STS, 6 de Marzo de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:1277
Número de Recurso556/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 556/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MEGAPARK MADRID S.A., contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 2990/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida D. Casiano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a la expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casiano , representado por la Sra. Procuradora Dª AMPARO LÓPEZ RIVAS, frente a la resolución de fecha 16 de julio de 2003 que dicta la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, en la que se resuelve desestimar la petición de retasación de la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Sebastián de los Reyes, correspondientes as (sic) la finca número NUM002 del proyecto de delimitación y expropiación de la Unidad de Actuación zona 19, OP3 -"Moscatelares", que anulamos y reconocemos el derecho de los recurrentes a la retasación de la indicada finca y a la obtención del pago de la suma que resulta de establecer el valor del metro cuadrado en 230,40 euros, que se multiplicará por la superficie expropiada, incrementándose el resultado en un cinco por ciento de premio de afección, y con los intereses legales desde la fecha de la solicitud de la retasación, el 19 de mayo de 2003, hasta el pago total de esta cantidad. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de MEGAPARK MADRID S.A, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Sentencia más ajustada a derecho por la que venga a casarse y dejarse sin efecto la recurrida, y con estimación de los tres o cualquiera de los tres primeros Motivos invocados, declararse no haber lugar a la retasación instada en el 2003 por el actor, o subsidiariamente, cuando menos, con estimación de los Motivos Tercero o, en su caso, Segundo absolverse de ella y de sus consecuencias a mi representada; o, subsidiariamente de los precedentes pedimentos, de no estimarse ninguno de los tres primeros Motivos invocados y concluirse haber lugar a la retasación solicitada, con estimación del Motivo Cuarto, concluir fijando el nuevo justiprecio en la cifra de 56,26.- €/metro cuadrado más su cinco por ciento de premio de afección; o, final y subsidiariamente de todo ello, con estimación del Quinto Motivo, concluir fijando dicho justiprecio en la cifra de 115,20.- €/metro cuadrado, más su cinco por ciento de premio de afección...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestimando todos los motivos de casación planteados y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Megapark Madrid SA contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 2990/03, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid por la que se estima el recurso contencioso-administativo interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 16 de julio de 2003 por la que se desestima la petición de retasación de la parcela NUM002 del proyecto de delimitación y expropiación de la Unidad de Actuación zona 19, OP3-"Moscatelares" en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

El asunto tiene origen en la expropiación de la parcela nº NUM002 afectada por el proyecto de delimitación y expropiación de la Unidad de Actuación zona 19, OP3-"Moscatelares" recayendo acuerdo del Jurado de fecha 4 de marzo de 1998 por el que se fijaba un justiprecio de 426.373.952 pesetas, acuerdo que fue recurrido en vía contencioso-administrativa por el expropiado y que finalizó por sentencia de 8 de febrero de 2002 por la que se estimaba parcialmente la demanda y se fijaba un justiprecio de 467.645.218 pesetas.

A su vez, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 , confirmada por la de este Tribunal de 11 de febrero de 2005 , procedía a anular, a instancia del expropiado, el expediente expropiatorio con apoyo en la anulación, también por sentencia firme de 30 de junio de 1998, de la Modificación Puntual 10/93 del PGOU de San Sebastián de los Reyes que legitimaba la expropiación.

Con fecha 23 de mayo de 2003 el expropiado presentó ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid solicitud de retasación de la finca nº NUM002 , solicitud que fue denegada por resolución de 16 de julio de 2003 por estar resuelto lo relativo al pago o consignación del justiprecio fijado en los términos que se establecen en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de octubre de 2000 por la que se desestimaba la solicitud del interesado del derecho al cobro del justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso por entender que no eran aceptables los argumentos expuestos por las codemandadas sobre la nulidad sobrevenida del expediente expropiatorio, y que como se expuso en el auto de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ante la imposibilidad material de ejecutar la sentencia que anulaba la aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU, se había de sustituir por una indemnización expropiatoria consistente en el pago del justiprecio y una prima como si de una ocupación ilegal o de hecho se tratara, resultando procedente mantener el reconocimiento de los recurrentes a la obtención del pago del justiprecio correspondiente a la privación del inmueble y hacerlo bajo el concepto de indemnización expropiatoria, dándose, por último, los presupuestos del art. 58 de la LEF para que tenga lugar la retasación de los bienes expropiados, reconociendo el derecho del recurrente a la retasación de la finca expropiada y a la obtención del pago de la suma resultante de valorar el metro cuadrado a razón de 230,4. €.

SEGUNDO

La mercantil "Megapark Madrid, S.A.", beneficiaria de la expropiación, recurre la mencionada sentencia con apoyo en cinco motivos, todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción por inaplicación indebida de los artículos 58 y concordantes 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Argumenta que la pretensión de retasación se articula dos años después de haberse anulado, a instancia de los solicitantes de la retasación, por sentencia dictada el 30 de marzo de 2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005, el expediente expropiatorio. Sostiene que por ello no nos encontramos ante una situación expropiatoria y sí indemnizatoria. Añade a su argumentación que la anulación del procedimiento expropiatorio deviene de la sentencia, también firme, que anuló la modificación puntual 10/93 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes y que las consecuencias económicas de las anulaciones se dirimieron en la pieza de ejecución de los autos 1687/94.

Por el segundo, nuevamente denuncia la infracción de los artículos 58 , 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestiona, al igual que en el motivo anterior, la procedencia del instituto de la retasación, ya no solo por la anulación del expediente expropiatorio por sentencia de 30 de marzo de 2001 , sino también porque por sentencia firme de 6 de mayo de 2002, dictada en el recurso nº 1437/1998 , ya se denegó a los expropiados y ahora recurridos todo pago anticipado. Añade que la retasación no es viable en supuestos en los que el justiprecio fue expresamente impugnado por las solicitantes de la retasación y que tiene avalado bancariamente el pago del justiprecio, debiéndose equiparar a la consignación.

Por el tercero, con carácter subsidiario a los motivos precedentes, sostiene una vez más la infracción de los artículos 58 , 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , calificando de indebida la aplicación a ella del instituto de la retasación, al ser ajena a la anulación del planeamiento.

Por el cuarto, también con carácter subsidiario a los motivos precedentes, cuestiona el método valorativo seguido por la sentencia en el entendimiento de que infringe la doctrina jurisprudencial que sienta como criterio el del valor del metro cuadrado de la vivienda oficial. Arguye que la gran extensión de la superficie expropiada (más de un millón de metros cuadrados), y la multiplicidad de usos (residencial, terciario, industrial, sistemas generales, etc.), así como la ausencia de valores de mercado debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, justifican el criterio expuesto. Con base en ello propone un precio de 56,26 €/m2, resultado de aplicar el coeficiente de aprovechamiento del municipio (0,36) y el precio de las viviendas de protección oficial para la zona (1085,34 €/m2), fijado por la Orden de la Consejería de 23 de mayo de 2001, vigente a la fecha de la retasación, con la siguiente fórmula 1085,34 x 0,36 x 0,8 x 0,9 x 0,2.

Por el quinto y último, igualmente como subsidiario de los tres primeros, se aduce una valoración inadecuada por el Tribunal de instancia de la prueba pericial, calificando ésta de incongruente e insuficiente. Sostiene que la falta de rigor y congruencia de dicha prueba no permitían, en atención a las reglas de la sana crítica, asumirla.

TERCERO

En efecto, tal como sostiene la recurrente, por sentencia de 30 de marzo de 2001 , confirmada por la de este Tribunal de 11 de febrero de 2005 , se anuló, a instancia de quien ahora solicita la retasación, el expediente expropiatorio, con apoyo en la anulación, también por sentencia firme, de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes que legitimaba la expropiación.

Pues bien, constatada igualmente que la retasación se insta el 23 de mayo de 2003, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia que anuló el procedimiento expropiatorio, razón asiste a la aquí recurrente para, de conformidad con reiterada jurisprudencia relativa a la vía de hecho derivada de la nulidad del instrumento urbanístico que legitima la expropiación, aducir que no nos encontramos ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la retasación instada y sí ante otro de naturaleza indemnizatoria.

La circunstancia que se apunta en la sentencia recurrida, tras reconocer que se está ante una ocupación ilegal o de hecho, relativa a la imposibilidad de restitución "in natura", como justificadora de la decisión adoptada de acceder a la retasación, no puede compartirse por este Tribunal, en cuanto ello supondría desnaturalizar el instituto de la retasación, configurado, conforme dijimos recientemente ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011, recaída en recurso de casación 5553/2010 ) "como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el trascurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados" .

Desestimada, en consecuencia con lo expuesto, la procedencia de la retasación instada, precisamente por falta de un procedimiento expropiatorio que la legitime, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso y revocación de la sentencia recurrida, innecesario resulta el examen de los demás motivos casacionales.

CUARTO

No se aprecian razones para hacer una especial condena en costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Megapark Madrid, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por el hoy aquí recurrido contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 16 de julio de 2003, denegatoria de la petición de retasación.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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