STSJ Comunidad de Madrid 1768/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:21542
Número de Recurso2990/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1768/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01768/2008

Pro. Sr. Caballero Aguado

Ltdo. CAM

Proc. Sr. Lanchares Perlado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2990 de 2003

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. CARLOS VIEITES PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 1768/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 2990 de 2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido DON Arturo, representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado, frente a la resolución de fecha de 16 de julio de 2003 que dicta la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trasportes de la Comunidad de de Madrid, en la que se resuelve desestimar la petición de retasación de la superficie de la parcela 134 del polígono 24 de San Sebastián de los Reyes correspondiente a la finca número 78 del proyecto de delimitación y expropiación de la Unidad de Actuación zona 19, OP3 -"Moscatelares", habiendo sido partes codemandadas la COMUNIDAD DE MADRID y la SOCIEDAD MEGAPARK MADRID, S.A., representada por el Sr. Procurador DON MANUEL LANCHARES PERLADO, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 32.582.207,95 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, declarando haber lugar a la retasación de las fincas objeto de expropiación, estableciendo como valor del m² a efectos de justiprecio el de 933,94 euros más el 5% de afección e intereses legales desde la fecha de la solicitud de la retasación de la finca el 19 de mayo de 2003 hasta el total pago de la cantidad reclamada, siendo la superficie expropiada de 33.225, 67 m² que incluido el 5 % de afección daría lugar a 32.582.207,95 €.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a las demandas mediante sus respectivos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por la partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2008, en que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda que eran los actores propietarios de la parcela 34 del polígono 24 de San Sebastián de los Reyes, que quedó afectada por el proyecto de delimitación y expropiación 19 OP-3 "Moscatelares" del citado municipio. Estando en desacuerdo los actores con el justiprecio propuesto por la beneficiaria, se presentó hoja de valoración ante la administración el 29 de noviembre de 1996 con rechazo de la anterior y dándose traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; dictó éste resolución el 1 de marzo de 1998, en el que estableció como justiprecio la cantidad de 12.210 Ptas el m², más del 5% de aflicción, lo que constituía una indemnización total de 426.373.952 Ptas. El 12 de septiembre de 1997 se procedió a la ocupación de la finca, procediendo a

consignar la cantidad de 76.043.737 pesetas incluido el 5% de afección. Formularon los actores recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Jurado Provincial, dictándose sentencia por esta misma Sala el 8 de febrero de 2002, en la que estimaba parcialmente la demanda, anulaba la resolución recurrida y fijaba el justiprecio en la cantidad de 467.645.218 incluido el 5% de afección y los intereses legales correspondientes. La entidad beneficiaria no ha procedido al abono a los actores de cantidad alguna posteriormente a la fecha de ocupación. Ante esta situación, los actores en fecha de 23 de mayo del año 2003 presentaron escrito ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la CAM a efectos de solicitar la retasación de la parcela 34 del polígono 24 de San Sebastián de los Reyes, al no haberse abonado o consignado la parte correspondiente a los actores y haber transcurrido más de dos años desde que se dictará la resolución establecida por Jurado. Dicho escrito se acompañó de hoja de aprecio y de informe emitido por el Arquitecto Forense Judicial don Juan Antonio, que establecía el precio del m² en 145.344 Ptas a efectos del año 2001, apreciándose el IPC correspondiente de 2001 a 2003, por lo que se estableció un valor de tasación de 933,94 € en m², lo que supone una indemnización por la superficie expropiada de 33.225,67 metros cuadrados de 32.582.207,95 €, incluido el 5% de afección. Esta sección ya se ha pronunciado en otros dos pleitos idénticos referente a otras dos fincas expropiadas recursos 2969/03 y 2970/03.

Invoca la recurrente el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la medida que por parte de la expropiante o beneficiaria no se ha procedido al abono del justiprecio, realizándose únicamente la expropiación para poder llevar a cabo la ocupación de la finca. Se cumplen, en definitiva, todos los requisitos para proceder a la retasación interesada, esto es, el paso de más de dos años desde que se procedió a la valoración de la finca, la falta de pago de la cantidad establecida como justiprecio, la solicitud formal de la retasación de la finca, desestimación de dicha petición por la administración y la incorporación a dicha solicitud de nueva hoja de valoración con criterios objetivos.

Por su parte, la Administración demandada entiende que la cuestión ya fue resuelta por la Sección 4ª en sentencia de 16 de octubre de 2000, en el recurso 1437/98.

Habiendo cosa juzgada, respecto al pago o consignación. Y la codemandada además por entender que el proyecto expropiatorio había sido anulado. La anulación del proyecto se deriva, a su vez, de la anulación por diversas sentencias de la

Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1994 por el que se aprobó la modificación puntual del plan general de ordenación urbana de San Sebastián de los Reyes relativa a la actuación OP-3 "Moscatelares", así como la orden de 2 de septiembre de 1994 que acordó la modificación de aquél en determinados extremos. Lo expuesto permite deducir que se produjo automáticamente la anulación de la declaración de utilidad pública de la operación expropiatoria urbanística de referencia, deviniendo igualmente nulos los expedientes expropiatorios realizados en virtud del proyecto anulado, lo que lleva considerar que carece de fundamento solicitar la retasación de una finca expropiada en el seno del expediente devenido nulo. En su caso y partiendo del carácter revisor de la presente jurisdicción, considera la codemandada que, en el caso de que se procediere a una eventual estimación de las pretensiones de la actora, lo procedente sería ordenar la retroacción del expediente a fin de que la demandada resolviese sobre el fondo de la retasación determinando importe de la misma.

La codemandada alega la improcedencia e inadmisibilidad de la retasación objeto del recurso, en la medida que el proyecto y expediente de delimitación y expropiación en el que se inscribió la misma y la ocupación fueron anulados por la sentencia de 30 de marzo de 2001 dictada por esta misma Sala y confirmada por la de 11 de febrero de 2005 del Tribunal Supremo. De la forma expuesta, no nos encontramos ante una situación expropiatoria, sino ante una situación indemnizable al margen de los mecanismos de la expropiación y cuya responsabilidad, en cualquier caso, no le sería imputable. Asimismo, se combate dicha retasación por ser contraria al principio de cosa juzgada y ante la inadecuación en la que se ampara la valoración que propone. Por último, hace esta parte reserva de cuántas acciones pudieran corresponderle para reclamar los daños y perjuicios derivados de las anulaciones de planeamiento y del proyecto expropiatorio y su incidencia en la resolución de éste.

SEGUNDO

En el expediente administrativo consta acta de ocupación y consignación de fecha 12 de septiembre de 1997 en la que se hace constar la finca expropiada a los actores y su valoración señalada por la administración, incluido el 5% de afección, en la suma de 76.043.737 Ptas. Por su parte, consta resolución de Jurado Provincial de 4 de marzo de 1998 sobre la finca número 78 del proyecto de expropiación, que fija como justiprecio de la misma incluido el 5% de afección la

cantidad de 420373952 pesetas. Asimismo, consta la sentencia dictada en fecha de 8 de febrero de 2002 por parte de esta misma Sala en recurso seguido a instancias del actor frente al acuerdo anterior del Jurado de Expropiación Forzosa, que es anulado y se fija el justiprecio de la finca en la cantidad de 467.645.218 Ptas incluido el 5% de afección y los intereses legales correspondientes.

Se deduce del artículo 48 de la LEF, siendo el problema que se plantea el relativo a si el acuerdo del Jurado sobre justiprecio puede ser ejecutado inmediatamente, lo que implica que debe procederse al pago sin esperar a que se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquél. En el anterior sentido, una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 abril de 1959 declara que el precio señalado por el Jurado no...

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