STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:7447
Número de Recurso5058/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5058/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y MEGAPARK MADRID, S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2969/2003 , sobre retasación de finca expropiada, siendo partes demandadas las mismas recurrentes y don Carlos Miguel , don Amadeo y don Cristobal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos Miguel , DON Amadeo y DON Cristobal , representado por la Sra. Procuradora Dª AMPARO LÓPEZ RIVAS, frente a la resolución de fecha de 16 de julio de 2003 que dicta la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, en la que se resuelve desestimar la petición de retasación de 3/4 partes de la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Sebastián de los Reyes, correspondientes a la finca número NUM002 del proyecto de delimitación y expropiación de la Unidad de Actuación zona 19, OP3 -"Moscatelares", que anulamos y reconocemos el derecho de los recurrentes a la retasación de la indicada finca y a la obtención del pago de la suma que resulta de establecer el valor del metro cuadrado en 230,40 euros, que se multiplicará por la superficie expropiada, incrementándose el resultado en un cinco por ciento de premio de afección, y con los intereses legales desde la fecha de la solicitud de la retasación, el 19 de mayo de 2003, hasta el pago total de esta cantidad. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Megapark Madrid, S.A., y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Megapark Madrid, S.A., que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que venga a casarse y dejarse sin efecto la recurrida, y con estimación de los tres o cualquiera de los tres primeros Motivos invocados, declarase no haber lugar a la retasación instada en el 2003 por los actores, o subsidiariamente, cuando menos, con estimación de los Motivos Tercero o, en su caso, Segundo, absolverse de ella y de sus consecuencias a mi representada; o, subsidiariamente de los precedentes pedimentos, de no estimarse ninguno de los tres primero Motivos invocados y concluirse haber lugar a la retasación solicitada, con estimación del Motivo Cuarto, concluir fijando el nuevo justiprecio en la cifra de 56,26 €/m2 más su cinco por ciento de premio de afección; o, final y subsidiariamente de todo ello, con estimación del quinto Motivo, concluir fijando dicho justiprecio en la cifra de 115,20 €/m2, más su cinco por ciento de premio de afección" , y el Letrado de la Comunidad de Madrid, que se dictara Sentencia "... revocatoria ...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid, el Procurador don Manuel Lanchares Perlado y la Procuradora doña María Amparo López Rivas, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, que la Sala "tenga por realizadas las alegaciones contenidas en el mismo, y por opuesta a esta parte en los términos que se derivan del presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en lo referido a la oposición formulada por esta parte" , el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Megapark Madrid, S.A., que la Sala dictara Sentencia "... por la que venga a casarse y dejarse sin efecto la recurrida, y, con estimación de los Motivos Segundo y Primero invocados por la Comunidad, correlativos en contenido de los Primero y Segundo de esta parte, declarar no haber lugar a la retasación instada en el 2003 por los actores, o subsidiariamente, resolver de conformidad con el petitum de nuestro escrito de formalización del Recurso" , y la Procuradora doña María Amparo López Rivas, en nombre y representación de don Carlos Miguel , don Amadeo y don Cristobal que "... se tenga por impugnados en tiempo y forma los recursos de casación ....., desestimando todos los motivos de casación planteados y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 2969/2003 interpuesto por los hoy aquí recurridos contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 16 de julio de 2003, por la que se resuelve desestimar la petición de retasación de 3/4 partes de la superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Sebastián de los Reyes, correspondientes a la finca identificada con el nº NUM002 del proyecto de delimitación y expropiación de la unidad de actuación zona 19, OP3 - "Moscatelares

La sentencia anula la resolución recurrida y reconoce el derecho de los recurrentes a la retasación y al pago de lo que resulte de establecer como valor del metro cuadrado 230,40 euros y multiplicarlo por la superficie expropiada, con incremento del 5% de premio de afección, más el abono de intereses, desde la solicitud de la retasación (19 de mayo de 2003).

SEGUNDO

Disconformes las aquí recurrentes con la sentencia, interponen el recurso de casación que nos ocupa.

La mercantil "Megapark Madrid, S.A.", beneficiaria de la expropiación, con apoyo en cinco motivos, todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción por inaplicación indebida de los artículos 58 y concordantes 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Argumenta que la pretensión de retasación se articula dos años después de haberse anulado, a instancia de los solicitantes de la retasación, por sentencia dictada el 30 de marzo de 2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005, el expediente expropiatorio. Sostiene que por ello no nos encontramos ante una situación expropiatoria y sí indemnizatoria. Añade a su argumentación que la anulación del procedimiento expropiatorio deviene de la sentencia, también firme, que anuló la modificación puntual 10/93 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes y que las consecuencias económicas de las anulaciones se dirimieron en la pieza de ejecución de los autos 1687/94.

Por el segundo, nuevamente denuncia la infracción de los artículos 58, 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestiona, al igual que en el motivo anterior, la procedencia del instituto de la retasación, ya no solo por la anulación del expediente expropiatorio por sentencia de 30 de marzo de 2001 , sino también porque por sentencia firme de 6 de mayo de 2002, dictada en el recurso nº 1466/1998 , ya se denegó a los expropiados y ahora recurridos todo pago anticipado. Añade que la retasación no es viable en supuestos en los que el justiprecio fue expresamente impugnado por las solicitantes de la retasación y que tiene avalado bancariamente el pago del justiprecio, debiéndose equiparar a la consignación.

Por el tercero, con carácter subsidiario a los motivos precedentes, sostiene una vez más la infracción de los artículos 58, 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , calificando de indebida la aplicación a ella del instituto de la retasación, al ser ajena a la anulación del planeamiento.

Por el cuarto, también con carácter subsidiario a los motivos precedentes, cuestiona el método valorativo seguido por la sentencia en el entendimiento de que infringe la doctrina jurisprudencial que sienta como criterio el del valor del metro cuadrado de la vivienda oficial. Arguye que la gran extensión de la superficie expropiada (más de un millón de metros cuadrados), y la multiplicidad de usos (residencial, terciario, industrial, sistemas generales, etc.), así como la ausencia de valores de mercado debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, justifican el criterio expuesto. Con base en ello propone un precio de 56,26 €/m2, resultado de aplicar el coeficiente de aprovechamiento del municipio (0,36) y el precio de las viviendas de protección oficial para la zona (1085,34 €/m2), fijado por la Orden de la Consejería de 23 de mayo de 2001, vigente a la fecha de la retasación, con la siguiente fórmula 1085,34 x 0,36 x 0,8 x 0,9 x 0,2.

Por el quinto y último, igualmente como subsidiario de los tres primeros, se aduce una valoración inadecuada por el Tribunal de instancia de la prueba pericial, calificando ésta de incongruente e insuficiente. Sostiene que la falta de rigor y congruencia de dicha prueba no permitían, en atención a las reglas de la sana crítica, asumirla.

Por su parte la Administración autonómica apoya su recurso en tres motivos articulados por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia que las cuestiones relativas al pago del justiprecio o su consignación ya habían sido resueltas por sentencia firme de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2000, recaída en el procedimiento ordinario 1457/1998 . Entiende que la vinculación de la Sala con su resolución anterior impedía discutir de nuevo, por la vía de la retasación, lo ya decidido al respecto.

Por el segundo, al igual que en el primero de la beneficiaria, se aduce la anulación del proyecto de delimitación y expropiación de la unidad de ejecución por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de marzo de 2001 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 , y la consiguiente invalidez de las expropiaciones tramitadas en ejecución del mismo. En parecidos términos a los expresados en la argumentación del motivo primero de la beneficiaria, se afirma que la nulidad del proyecto acarrea el de la expropiación y hace inviable la retasación, siendo la indemnización de los daños causados, ante la imposibilidad de la restitución "in natura", la vía procedente, para a continuación advertir que por auto de 3 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaído en incidente de ejecución de sentencia del recurso 1687/1994 , por la que se anuló el acuerdo que modificó puntualmente el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes relativo a la actuación que nos ocupa, ya fijó como vía de resarcimiento, ante la imposibilidad de la restitución "in natura", la indemnizatoria, sentando como criterio a seguir el valor de la expropiación más un 25 % de aquel valor.

Por el tercero argumenta que reconocido el derecho de retasación lo precedente hubiera sido acordar la retroacción del expediente expropiatorio para que se procediese a la valoración de las fincas expropiadas por el procedimiento ordinario y no retasar el terreno expropiado. Hace mención al carácter revisor de la Jurisdicción, en el entendimiento de que anulado el acuerdo denegatorio de la retasación, el Tribunal debió abstenerse del pronunciamiento relativo a la valoración.

TERCERO

Los términos análogos con los que se desarrolla argumentalmente el motivo de casación primero de la beneficiaria y el motivo de casación segundo de la Administración autonómica expropiante, relativos a que la nulidad del planeamiento conlleva la del expediente expropiatorio e impide el procedimiento de retasación, habilita a un tratamiento conjunto.

En efecto, tal como sostienen las recurrentes, por sentencia de 30 de marzo de 2001 , confirmada por la de este Tribunal de 11 de febrero de 2005 , se anuló, a instancia de quien ahora solicita la retasación, el expediente expropiatorio, con apoyo en la anulación, también por sentencia firme, de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes que legitimaba la expropiación.

Pues bien, constatada igualmente que la retasación se insta el 19 de mayo de 2003, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia que anuló el procedimiento expropiatorio, razón asiste a las aquí recurrentes para, de conformidad con reiterada jurisprudencia relativa a la vía de hecho derivada de la nulidad del instrumento urbanístico que legitima la expropiación, aducir que no nos encontramos ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la retasación instada y sí ante otro de naturaleza indemnizatoria.

La circunstancia que se apunta en la sentencia recurrida, tras reconocer que se está ante una ocupación ilegal o de hecho, relativa a la imposibilidad de restitución "in natura", como justificadora de la decisión adoptada de acceder a la retasación, no puede compartirse por este Tribunal, en cuanto ello supondría desnaturalizar el instituto de la retasación, configurado, conforme dijimos recientemente ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011, recaída en recurso de casación 5553/2010 ) "como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el trascurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados" .

Desestimada, en consecuencia con lo expuesto, la procedencia de la retasación instada, precisamente por falta de un procedimiento expropiatorio que la legitime, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso y revocación de la sentencia recurrida, innecesario resulta el examen de los demás motivos casacionales.

CUARTO

No se aprecian razones para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y MEGAPARK MADRID, S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2969/2003 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por los hoy aquí recurridos contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la petición de retasación.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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