STSJ Comunidad de Madrid 1458/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:16148
Número de Recurso538/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1458/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0176502

Procedimiento Ordinario 538/2011

Demandante: AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. Mª JESÚS SANZ PEÑA

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 1458/2014

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 538/2011 interpuesto por el Procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 20 de Enero de 2011, que fija en retasación el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "AUTOPISTA DE PEAJE R-4 MADRID-OCAÑA. TRAMO: MADRID-CM-4001. CLAVE: 98-M9005.A", sita en el término municipal de PINTO por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 71.112,13 #, y como venía referida al 33,33%, fija el justiprecio en 23.701,67 #. Habiendo sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MADRID representado por el ABOGADO DEL ESTADO y en calidad de codemandada DÑA. Juana representada por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS SANZ PEÑA.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso el recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La Administración demandada y la representación procesal de la parte expropiada contestaron oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. Con posterioridad se presentó un escrito de alegaciones complementarias y aclaratorias al escrito de conclusiones.

QUINTO

Con fecha 03/12/2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado, la Resolución de fecha 20/01/2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio en retasación de la finca NUM000 del Proyecto "AUTOPISTA DE PEAJE R-4 MADRIDOCAÑA. TRAMO: MADRID-CM-4001. CLAVE: 98-M9005.A", sita en el término municipal de PINTO, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección de 23.701,67 # al valorarse solamente el 33,33% propiedad de la solicitante. .

La entidad beneficiaria interpone recurso contra la Resolución del JEF por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente citada.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 50,96 #/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 2,2 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de Hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, empleando el sistema objetivo de valoración 99,73 #/m2, lo que arroja el resultado antes citado de 50,96 #/m2. Pero referido solo al 33,33 %

SEGUNDO

La demandante Autopista Madrid Sur, impugna la resolución del JEF alegando:

.- Nulidad de la expropiación y la figura de la Retasación al haberse recogido en la tasación inicial que adolecía de nulidad, constitutiva de via de hecho por haberse omitido la información pública, por lo que al no haber procedimiento expropiatorio, no hay retasación.

.- Indebida aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al estar derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

.- Falta de cobertura jurídica del método valorativo utilizado por el Jurado .

.- No existencia de expectativas urbanísticas. .- Errores en el informe del vocal Ingeniero Agrónomo, y se deben imputar los intereses de demora al Jurado Provincial devengados por los retrasos en resolver desde el 23 de julio de 2010 hasta el 4 de Febrero de 2011.

Termina suplicando un valor de 0,189 #7m2 y subsidiariamente 0,85 #/m2.

.- Se declare la imputación de los intereses de demora por el retraso en resolver a la Administración .

Subsidiariamente, se declare que no procede la retasación y se anulen las dos Resoluciones recurridas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En la tesis de la beneficiaria, al haber sido anulado el expediente expropiatorio, la retasación resulta improcedente. A decir verdad, por la solución ya alcanzada, habrá que convenir que aun de admitirse su opinión al respecto, carecería de efectos prácticos, sin olvidar que al dirimir las impugnaciones dirigidas frente a los acuerdos de retasación no son acogibles las solicitudes de la indemnización de daños y perjuicios por la eventual nulidad del procedimiento expropiatorio. A propósito de esto último, cabe recordar la reiterada la doctrina según la cual de aceptarse esta clase de pretensiones con ocasión de la retasación, se desnaturalizaría esta figura configurada como una garantía para el expropiado ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el trascurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados. Estas razones, desactivarían la pretensión de los propietarios-expropiados al reclamar una indemnización de daños y perjuicios en el importe del justiprecio, incrementado en un 25% por la ilegal.

La Sala tiene presente la jurisprudencia según la cual cuando el procedimiento expropiatorio es inválido no puede acordarse justiprecio y no cabría retasación sino una indemnización [vid por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 (recurso de casación 3196/2011 ), 27 de febrero de 2012 (recurso de casación 558/2009 ), 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 1149/2009 ), y 8 de noviembre de 2011 (recursos de casación 5058/2008 y 5068/2008 )].

Pero aparte de que los supuestos analizados en las sentencias mencionadas se refieren a la anulación jurisdiccional de instrumentos de planeamiento que legitimaban la ejecución por expropiación, y más allá de que en su momento se apreciara vía de hecho, la doctrina mencionada no parece trasladable a los casos como el presente, en el que el proyecto de trazado no ha sido anulado, pese a que la omisión del trámite de información pública condujera a apreciar, a efectos de establecer el justiprecio, que se había incidido en vía de hecho>.

En el acuerdo objeto del recurso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid acordó por mayoría establecer como justiprecio de retasación de la finca del proyecto «R4-Autopista de Peaje MadridOcaña.Tramo Madrid-CM-4001, clave 98-M- 9005., la cantidad de 23.701,67#, incluido el 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

Este aprecio resulta de los siguientes conceptos:

Suelo expropiado 1.329 m2 X 50,96 #/m2 67.725,84 #

Premio de afección 3.386,29 #

Total 71.112,13 #

Debiendo limitar la valoración al 33,33% nos da 23.701,67 #.

Es preciso notar desde este momento que el órgano de tasación, para determinar el aprecio señaló como aplicable la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones. Asimismo, entendió que a pesar de tratarse de un sistema general, se trataba de un sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crea ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio. De este modo, para determinar el justiprecio, parte del valor rústico, de acuerdo con el fijado por el vocal...

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