STSJ Comunidad de Madrid 139/2015, 3 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2015:6607 |
Número de Recurso | 793/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 139/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0003151
Procedimiento Recurso de Suplicación 793/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 92/2013
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 139/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 793/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Iván Fernández Chico en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece y sus autos de aclaración de fecha 15-11-2013 y 15-01-2014, dictados por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en sus autos nº 92/2013, seguidos a instancia de Dª Genoveva frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO .- Tiene en la empresa la categoría profesional de Responsable de Coordinación y una antigüedad reconocida de 15/4/90 y presta servicios mediante contrato laboral fijo, con un salario de 2.517,32 euros al mes con p.p. de pagas extras.
Hasta el 30 noviembre 2012 prestaba servicios para EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA.
El 19 noviembre 2012 la citada empresa comunicó a la actora que el 30 noviembre del año en curso cesaba en la prestación de servicios en el servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Madrid y qué pasaría a prestar los servicios para la empresa hoy demandada.
El 19 noviembre 2012 ASISPA comunicó a la actora por escrito que había sido adjudicataria del concurso "gestión de servicio público al servicio de ayuda a domicilio en la modalidad de auxiliar domiciliario, lote dos" y que la actora estaba adscrita para la prestación de servicios en dicho lote por lo que a partir del 1/12/2002 se pasaría a formar parte de la plantilla de ASISPA.
El 18/12/2012 recibió carta de despido por causa organizativa manifestando que el volumen de usuarios atendidos ha descendido de manera progresiva y la dotación de personal inscrita a los diferentes concursos públicos es, proporcionalmente también inferior. Por las condiciones impuestas en el pliego de condiciones del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Madrid la empresa se veía la obligación de proceder a extinguir su relación laboral y que en la categoría de coordinador el ratio es de un coordinador por cada 214 usuarios atendidos (193 con las mejoras ofertadas y que el ratio hasta el 30 noviembre 2012 era un coordinador hurtadas 125 usuarios.
La actora ha percibido 32.758,08 euros de indemnización que la parte demandante entiende que es superior a lo que correspondía por entender que está Topada y que la cantidad que debieron abonar era de 30.238, 23 # por indemnización. No ha percibido cantidad alguna por preaviso.
La parte demandada está encargada de la gestión de ayuda a domicilio de personas mayores en los distritos de Hortaleza y Chamber y que son los de la actora."
En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por sendos autos de fecha 15-11-2013 y 15-01-2014 se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación a la demanda presentada por DOÑA Genoveva contra ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIONES debo declarar y declare improcedente el despido y debo condenar y condenó la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir actora en la misma condiciones que tenía con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia con devolución por parte de la actora de la cantidad recibida como indemnización, o a indemnizarla con la cantidad de .. que sea de descontar la suma de 32.758,08 euros recibidos ya como indemnización por despido objetivo."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia, aclarada por autos de 15 de noviembre de 2013 y de 15 de enero de 2014, ha declarado la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandada a las consecuencias legales que tal calificación conlleva.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la resolución recurrida por falta de incorporación de prueba documental que se da por reproducida de otros autos pero que finalmente no se incorporaron.
El motivo no puede ser admitido porque no se advierte que la denuncia provoque indefensión alguna a la parte demandada.
En efecto, para poder resolver el motivo es necesario advertir que la falta de incorporación de la prueba documental consistente en los documentos 11 a 26 de los por ella aportado, según expone la propia parte recurrente, fue debido a que se remitió a la prueba obrante en otras actuaciones (expediente 91/2013). Por tanto, inicialmente, si ello es así no es posible imputar al órgano judicial de instancia una falta en las reglas del proceso cuando no se ha originado por su causa sino por la propia alegación de parte.
Por otro lado, la parte pudo advertir al momento de recibir los autos del juzgado de lo social para formalizar el recurso para que se incorporara a la prueba esa documental que no estaba incorporada -por causa de su remisión a otro proceso y no por decisión judicial- y para, en su caso y sin perjuicio de lo que luego se dirá, pudiera formalizar el oportuno recurso, lo que no parece solicitó del citado órgano sino, tan solo,...
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...de fecha 3 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 793/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada en autos 92/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid , seguid......