STSJ Galicia 3747/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:5340
Número de Recurso4020/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3747/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002727

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004020 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001216 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Lorena

Abogado/a: EUGENIO MOURE GONZALEZ

Procurador/a: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERGAS, FOGASA, CLECE,S.A., MACONSI, SL, ADMON CONCURSAL MACONSI

SL ( Jaime ), ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( José ), ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( Olga )

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004020 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª EUGENIO MOURE GONZALEZ, en nombre y representación de Lorena, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001216 /2011, seguidos a instancia de Lorena frente a SERGAS, FOGASA, CLECE,S.A., MACONSI, SL, ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( Jaime ), ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( José ), ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( Olga ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lorena presentó demanda contra SERGAS, FOGASA, CLECE,S.A., MACONSI, SL, ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( Jaime ), ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( José ), ADMON CONCURSAL MACONSI SL ( Olga ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante cursó el ciclo formativo de grado superior de Desenvolvemento de aplicación informáticas en el ÍES San Clemente. Realizó el FCT en el Hospital General de Santiago de Compostela entre abril y junio de 2006.

SEGUNDO

Dª Lorena estuvo prestando servicios en la empresa MACONSI S.L. en virtud de sucesivos contratos desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006.

TERCERO

La actora firmó contrato de duración indefinida a tiempo parcial con CLECE S.A el 16 de noviembre de 2006 con horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con derecho a percibir un salario de 41,75 #/diarios.

CUARTO

La demandante disponía de una cuenta de correo oficial con la extensión "©sergas.es".

QUINTO

El 24 de agosto de 2011 D. Lorena presentó reclamación administrativa previa a la directora gerente del CHUS.

SEXTO

La empresa CLECE S.A. es la adjudicataria del procedimiento abierto mediante concurso del servicio de limpieza en el año 2006 del CHUS (expediente n° NUM000 ), suscribiendo el 1 de noviembre de 2006 el correspondiente contrato de servicios. En dicho contrato se establece en el número 2.4.23 del índice de prestaciones complementarias "Personal de apoyo para la informatización del servicio".

SÉPTIMO

Los justificantes de ausencia al puesto de trabajo por asistencia a consultorios médicos y a exámenes son entregados a CLECE S.A. Asimismo, D. a Lorena solicita y realiza cursos de formación con CLECE S.A.. Los boletines de vacaciones son concedidos por CLECE S.A e, incluso en el parte de control de presencias del personal de CLECE S.A en la huelga de 29 de septiembre de 2009 aparece la firma de la actora.

La demandante aparece en los TC2 de CLECE S.A desde noviembre de 2006.

OCTAVO

El 24 de agosto de 2012 el Juzgado de lo social n° 1 de Santiago de Compostela dicta sentencia en los autos 720/201, declarando la improcedencia del despido de Dª Lorena, condenando a CLECE S.A. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que venía disfrutando con anterioridad al despido, o bien al abono de la indemnización fijada, más los salarios de tramitación en ambos casos.

Dicha sentencia es recurrida en suplicación ante el TSJ de Galicia, el cual dicta sentencia el 19 de abril de 2013 estimando el recurso y declarando la nulidad del despido.

NOVENO

El 6 de septiembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 24 de agosto de 2011 frente a CLECE S.A. y MACONSI S.L. con el resultado de sin avenencia e intentada sin efecto respectivamente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Lorena frente a CLECE S.A., SERGAS, MACONSI S.L., D. Jaime, D. José y y Dª Olga y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/9/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Por haber apreciado el juzgador el efecto positivo de la cosa juzgada.

Una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar...

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