SAP Madrid 481/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2015:7385
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución481/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002040

Procedimiento sumario ordinario 2/2014

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2013

S E N T E N C I A Nº 481/2015

Ilmos. Sres. Sección Segunda/

Presidente

D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO

Magistrados

Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 1 de Junio de 2015.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/DP 2004/2013, transformada en PO 2/2013, Rollo de Sala PO nº 2/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, siendo acusado Luis Andrés, natural de Colombia,con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Salvador Ortolá Fayos, la Acusación particular en la persona de Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gomez y asistido por el Letrado Don Rubén Darío Delgado ; y el acusado, representado por la Procuradora de los tribunales Doña Inés Tascón Herrero y defendido por el Letrado Don Antonio Guerrero Montesinos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como

constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 15.1, 16.1, 62 y 138 CP, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas., así como el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto. Igualmente, se insta la expulsión del territorio español del procesado, conforme a lo previsto en el art.89.5 CP .

Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a Adrian en la cantidad de

46.000 euros (30.000 # por las secuelas y 16.600 # por el tiempo que tardó en curar, estando impedido). [sic]

Por su parte, la ACUSACIÓN PARTICULAR calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato, conforme a los artículos 15.1, 16.1, 62 y 139 CP, al haberse ejecutado los hechos con alevosía, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó al procesado, 30.000 euros por las secuelas y 17.400 euros por los días de curación en que se vió impedido para sus ocupaciones más los intereses previstos en el art.576 LECivil .

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendido por no considerarle autor de los hechos de que se le ha acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

El día 26 de mayo de 2013, a una hora que no ha podido ser precisada, pero en torno a las 7 de la mañana, el procesado Luis Andrés, en el curso de una pelea con Adrian, le asestó a éste una puñalada a la altura del corazón que de no haber sido por una intervención quirúrgica de urgencia a que fue sometido, le hubiera ocasionado la muerte.

Los hechos ocurrieron en el domicilio de Luis Andrés, sito en la CALLE000 NUM001, NUM002, de Madrid, al que se desplazaron el matrimonio formado por Adrian y su esposa Luz, con sus tres hijos, tomando cervezas y escuchando música, desencadenándose en un determinado momento una discusión entre los hombres, que se convirtió en una pelea a puñetazos, poniéndola fin el procesado Luis Andrés, al coger un cuchillo de la cocina y apuñalar a Adrian tras proferir la siguiente expresión: "le voy a matar".

En la casa, además de los dos matrimonios y los niños, estaban también en otras dos habitaciones, Genaro y Tania, personas a quienes Luis Andrés y Bibiana les tenían alquiladas dichas habitaciones.

De resultas de la agresión, Adrian estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 166 días, de los cuales 6 fueron con estancia hospitalaria, habiéndole quedado como secuelas : algia postraumática vertebral, trastorno por estrés postraumático y una cicatriz queloide en la zona de la herida y de la intervención quirúrgica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de

homicidio doloso en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138 CP, en relación con los artículos 15.1,

16.1 y 62 también del CP .

  1. El delito de homicidio, como establece el art.138 CP, castiga al "que matare a otro", sucinta expresión de la que derivan sus cuatro elementos: a) la muerte de una persona, b) una acción u omisión voluntaria (en el tipo doloso), c)una relación de causalidad entre el acto y el resultado producido y d) voluntad homicida, o animus necandi.

Como cuestiones más relevantes, en particular en el caso que tratamos, hay que decir que el resultado se alcanza con la muerte del sujeto pasivo pues si no es así, estaríamos ante un homicidio intentado.

Y de igual modo, para considerar si estamos ante un "animus necandi" o dolo de matar o, por contra, ante un "animus laedendi" o animo de lesionar, cuya existencia haría reputar los hechos un delito de lesiones consumadas, hay que tener en cuenta una serie de datos :

Las relaciones previas entre las partes, existencia de amenazas, características del arma empleada, zona del cuerpo a que se dirige el ataque y actitud posterior del agresor, siendo los indicados, los que se suelen tomar en consideración, como más relevantes, pero sin que constituyan un "numerus clausus", pues dicha voluntad debe deducirse de cualesquiera circunstancias que pudieran servir para obtener una convicción al respecto.

B) En el presente caso, y siguiendo lo que recordara la STS nº 992/2012 de 3 de diciembre, cuando se realiza un ataque con un arma blanca de una persona a otra ( SSTS 28 de febrero de 2005 y 1281/2004, de 10 de noviembre), son tres los elementos de los que cabe inferir el ánimus necandi o voluntad de matar:

  1. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, punzón, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador). Al respecto, este elemento implica la capacidad de vulnerabilidad o penetración en la anatomía del agredido, que tiene el instrumento empleado en la acción.

  2. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

  3. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual. Este elemento sirve para diferenciar el mero "pinchazo" que no es revelador del dolo de matar de la agresión penetrante que sí lo pone de manifiesto.

En esta línea, baste citar, igualmente las SSTS 2127/2002, 405/2003, 280/2003 y 1508/2003 .

  1. Además, en el caso, el homicidio se produjo en grado de tentativa ya que la rápida y eficaz intervención de los servicios sanitarios, a requerimiento de la Policía Nacional, personada en el lugar de los hechos en torno a las 8 de la mañana del día de autos, supuso el inmediato traslado de Adrian en ambulancia por el Samur al Hospital Doce de Octubre donde sería intervenido quirúrgicamente de urgencia, salvándosele de este modo la vida pues como dijeron los peritos médico-forenses en el juicio, " de no haber sido asistido inmediatamente se podría haber producido la muerte" porque debido al sangrado producido " lo normal es que esa persona si hubiera tardado más tiempo en ser asistida, hubiera fallecido ", según manifestó el doctor Secundino, declaración que suscribió la doctora Julieta .

Es por ello, que no se consumó la acción criminal, pero ésta hubiera producido un resultado mortal, dado la zona corporal interesada, el arma empleada y la energía desplegada si no hubiera sido por la asistencia médica prestada a la víctima de dicha agresión.

Resulta, pues, de aplicación el artículo 16.1 CP, en su modalidad de "tentativa acabada",en cuanto, de no ser por lo indicado, los actos ejecutivos desarrollados por el procesado hubieran producido el resultado mortal apuntado, al considerarse idóneos y suficientes para la efectividad de la acción realizada.

En efecto, dispone el art.16.1 CP que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Sus requisitos son los siguientes:

Elemento objetivo...

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