STS 2127/2002, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Diciembre 2002
Número de resolución2127/2002
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito homicidio en grado de tentativa y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, instruyó Sumario con el nº 11798 contra Luis Pedro que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 28 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 16 de julio de 1998, el procesado Luis Pedro , nacido el 11-3-78, sin antecedentes penales, buscó a Fermín para decirle que su padre -el del acusado, Lorenzo , quería hablar con él sobre la ruptura reciente de la relación sentimental que dicho Fermín había mantenido durante unos tres años con Sacramento, hija de Lorenzo , a cuyo fin este le esperaba en unos billares sitos en el Polígono de DIRECCION000 , de Granada; -Fermín y el procesado se dirigieron a los mentados billares, cada uno en un ciclomotor, sobre las 22 horas del indicado día, y una vez allí discutieron Fermín y Lorenzo sobre la mencionada ruptura, y en un momento en el que se hallaba presente el acusado, al no sentirse satisfecho por las explicaciones que daba Fermín se enfrentó a éste y le golpeó en la nariz con una llave inglesa, causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios, siendo separados, y, marchándose el lesionado a su domicilio y el procesado al de sus padres, sito en Granada, CALLE000 nº NUM000 , donde subió al vehículo Ford Escort, matrícula FX-....-U , que se encontraba aparcado en la puerta del mismo, conduciéndolo hasta el domicilio de los padres de Fermín , sito en la CALLE001 , nº NUM001 , del Polígono de DIRECCION000 , deteniéndose a unos metros antes de llegar a la altura de dicho domicilio, y en la parte opuesta al mismo, y desde ese lugar llamó a Fermín y como éste le dijera que se fuera, el procesado puso en marcha el vehículo y se dirigió hacia la casa de los padres de Fermín en cuya puerta se encontraba éste y su hermano Leonardo , con intención de atropellarlos, impactando con el ángulo derecho delantero contra la fachada de la casa y atropellando a Fermín cuya pierna quedó aprisionada contra la cancela de la puerta, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el tercio inferior de la misma. Acto seguido el procesado intentó marcharse en el vehículo y al no conseguir ponerlo en marcha de nuevo, se bajo del mismo, en cuyo momento Leonardo se fue hacia el y le propinó un puñetazo en la cara, ante lo cual el acusado, haciendo uso de un arma blanca, que no fue encontrada, le asestó dos puñaladas o cuchilladas, una en la región supraumbilical y otra en el hemitórax izquierdo, ocasionándole una herida toracoabdominal, provocando hemoperitoneo y hemaneumotorax, y una herida penetrante en pulmón, hígado y cara anterior gástrica, heridas que le hubieran producido la muerte de no haber mediado intervención médico-quirúrgica inmediata .- 2) Fermín sanó de sus lesiones a los 82 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando hospitalizando durante 10 días y precisando asistencia médica y quirúrgica, quedándole como secuelas cicatrices en pie izquierdo y en la cara externa de tercio distal de la pierna izquierda- Leonardo sanó de sus lesiones a los 89 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales, habiendo permanecido ingresado en centro hospitalario durante 10 días y precisando asistencia médica y quirúrgica tras la primera asistencia, quedándole como secuelas grandes cicatrices en las zonas corporales afectadas, los desperfectos ocasionados en la casa propiedad de Oscar , ascienden a 28.480 ptas.- Lorenzo falleció el 5-11-98, habiéndose declarado extinguida su presunta responsabilidad penal por auto de fecha 19-4-99.- 3) Oscar y Fermín renunciaron a ser indemnizados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que absolviendo al procesado Luis Pedro de la falta de daños que se le imputa, debemos condenarle y le condenamos como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión por el delito de homicidio intentado, y a la pena de dos años de prisión por el de lesiones, con la accesoria legal en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Leonardo en la cantidad de 1.034.000 ptas. por las lesiones y secuelas, y al pago de las costas causadas, con deducción de las que correspondan a la falta por la que se le absuelve. Le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, por existir contradicción entre lo relatado en la sentencia y lo afirmado en la fundamentación jurídica. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, error de derecho por indebida aplicación del art. 138 CP. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, error de derecho por no aplicación del art. 20.4º CP, al no estimar la concurrencia de la eximente de la legítima defensa. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, error de derecho por no aplicación del art. 21 apartado 3º y art. 21 apartado 4º del CP. Sexto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Pedro como autor de dos delitos, uno de lesiones y otro de tentativa de homicidio. Tenía diferencias con Fermín que, tras una relación sentimental de tres años, había roto con su hermana Sacramento. Se concertó una entrevista en una sala de billares entre este último y el padre de aquél, discutieron estos dos y el procesado, al no sentirse satisfecho por las explicaciones que daba Fermín , dio a éste un golpe con una llave inglesa en la cara fracturándole los huesos propios de la nariz. Luis Pedro fue a casa de sus padres, allí cogió un coche Ford Escort, lo condujo al domicilio de los padres de Fermín , a la puerta se encontraban éste y su hermano Leonardo , se detuvo unos metros antes de llegar a dicho domicilio, llamó a Fermín , éste le dijo que se fuera y entonces Fermín puso de nuevo en marcha el coche y lo dirigió hacia donde estaba Fermín al que atropelló, quedando aprisionada su pierna entre el vehículo y la cancela de la puerta de tal casa. Salió del coche el procesado, le dio un puñetazo en la cara Leonardo y fue entonces cuando Luis Pedro con una arma blanca le dio dos golpes, uno en el abdomen y otros en el tórax que habrían producido la muerte de no haberse prestado una rápida y eficaz intervención quirúrgica.

Fue condenado Luis Pedro a las penas de dos años y de cinco años y un día de prisión por ambos delitos y ahora recurre en casación por seis motivos que hemos de rechazar, salvo en cuanto al quinto que hay que estimar parcialmente por tener que apreciarse una circunstancia atenuante en cuanto al delito de lesiones, aunque sin incidencia en la pena.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 851, inciso 2º, aduce manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia recurrida.

Se alega que hay oposición entre lo que se dice en el capítulo de los hechos probados, en el que se afirma, con relación al primer incidente antes expuesto, que "discutieron Fermín y Lorenzo (el padre) y que "el acusado, al no sentirse satisfecho por las explicaciones que daba Fermín , se enfrentó a éste", mientras que luego en el fundamento de derecho cuarto, con indudable valor fáctico, se asegura "que la agresión la inició el acusado".

Entiende el recurrente que tal contradicción existe porque se afirma que hubo una discusión previa y luego que la agresión la inició Luis Pedro . Ciertamente no es así, pues hay que distinguir lo que fue una inicial discusión verbal y una posterior agresión física. Queda claro que ésta la comenzó el acusado.

Se desestima este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba acreditado por prueba documental.

A fin de simplificar la presente exposición, nos limitamos a decir lo siguiente:

  1. En primer lugar han de descartarse las alegaciones que aquí nos hace el recurrente con base en las manifestaciones realizadas en el juicio oral: son sólo manifestaciones que nada nos pueden acreditar sobre la veracidad de su contenido.

  2. Y después, hay que decir que ninguno de los pretendidos documentos aquí consignados contradicen en nada las afirmaciones que sobre lo ocurrido nos hace la sentencia recurrida en su relato de hechos probados:

-A los folios 83 y 84 hay un acta de inspección ocular de la policía que nos dice los daños existentes en el coche y los de la casa contra la que este impactó. En los enumerados como 85 a 92 hay fotografías ilustrativas de lo que en dicho acta se recoge. Nada de lo que se aprecia en este acta y fotografías revela dato alguno contrario a los hechos probados. Es más, sólo sirven para corroborar lo que en tales hechos se nos dice a propósito del impacto de ángulo delantero derecho del coche contra la fachada de la casa. Lo que hace aquí el recurrente es, partiendo de este acta y fotos, razonar por qué tenía que haber prevalecido su versión de los hechos frente a la que adoptó la sentencia recurrida en base a pruebas a las que luego nos referiremos cuando examinemos el motivo 6º relativo a la presunción de inocencia.

- Al folio 33 hay un informe sobre las lesiones sufridas por Fermín , en el que, efectivamente, tal y como nos dice el recurrente, se recoge la siguiente expresión: " marcha sin apoyo". Tampoco contradice esto lo que nos afirman los hechos probados a propósito de la herida que éste padecía en su pierna izquierda, pues estos hechos nos hablan de que tal herida fue sólo inciso- contusa, lo cual explica que a los 13 días de haberse producido (los hechos fueron el 16.7.988 y este informe médico es del 29.7.98) el lesionado pudiera caminar sin auxilio alguno de bastón o muleta. Parece que las heridas más graves fueron las ocasionadas en la nariz (fractura de huesos propios) en el incidente primero ocurrido en la sala de billares.

- Al folio 122 hay un informe del médico que atendió a Fermín en urgencias. Cierto que se dice que este no tenía "lesiones tendinosas, nerviosas ni vasculares". Pero como acabamos de decir tampoco esto aparece expresado en los hechos probados.

- Por último, nos queda referirnos a la diligencia del secretario judicial del folio 175, que hemos de calificar como irrelevante a los efectos aquí examinados: se limita a decir que se incoan diligencias previas con testimonio de particulares sobre los daños causados al vehículo que llevaba el procesado, en cumplimiento de lo mandado en el auto de procesamiento (folio 168 y 169) por si los golpes dados con garrotes por los familiares de Fermín , tras las lesiones de los dos hermanos, pudieran constituir infracción penal. Por supuesto que ni tal diligencia ni tal auto tienen eficacia probatoria alguna, pero es que tampoco contradicen los hechos probados. Hay que añadir aquí que la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, casi al final) reconoce la existencia de estos daños en el coche -los que sufrió aparte del impacto contra la casa-, los cuales, nos dice, pudieron ser "propinados después de la colisión y no antes".

Es claro que no existió el error de hecho pretendido por el recurrente en este motivo 2º que hemos de rechazar.

CUARTO

Examinamos aquí el motivo 6º, en el cual, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Este derecho fundamental a la presunción de inocencia queda vulnerado, por lo que aquí nos interesa, cuando se condena penalmente a alguien sin una prueba razonablemente suficiente o con una prueba obtenida o aportada al proceso de modo ilícito.

Nada de lo que en este motivo 6º alega el recurrente tiene que ver con esto.

Veámoslo:

  1. En primer lugar nos ofrece una serie de alegaciones relativas a la funda de un arma blanca que fue encontrada por la policía dentro del coche y que el Ministerio Fiscal afirmó en sus conclusiones provisionales ser la que se correspondía con la navaja, puñal o cuchillo utilizado por Luis Pedro para golpear a Leonardo . Efectivamente la sentencia recurrida nos dice (fundamento de derecho 2º al principio) que tal arma causante de las lesiones no coincide en sus medidas con las de la citada funda. Pero esto es irrelevante pues lo que importa en la presente causa es que efectivamente se produjeron esas lesiones por un arma blanca de una anchura y longitud que los médicos forenses precisaron de acuerdo con el tamaño y características de las dos lesiones sufridas por Fermín , cualquiera que fuera la funda de tal arma, si es que tenía alguna.

  2. Después impugna lo que afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero (casi al final) cuando nos dice que "...ningún razonamiento impide concluir que esos golpes fueran propinados después de la colisión y no antes". Nuevamente quiere aquí el recurrente que prevalezca su versión de los hechos que la Audiencia Provincial no aceptó según razona, de modo adecuado a juicio de esta sala, en el apartado 2) de ese mismo fundamento de derecho 1º, al que nos remitimos. Nada tiene que ver esto tampoco con el derecho a la presunción de inocencia. Lo que importa en relación a este derecho fundamental de orden procesal es que hubo prueba lícita razonablemente suficiente para justificar las condenas que aquí se recurren, concretamente la prueba que la sentencia recurrida recoge en ese fundamento de derecho primero.

No hubo lesión de este derecho a la presunción de inocencia.

Desestimamos también este motivo 6º.

QUINTO

Rechazados ya el motivo por quebrantamiento de forma (1º) y los dos relativos a los hechos (2º y 6º), podemos examinar ya los otros tres, todos relativos a infracción de ley del art. 849.1º LECr.

En el motivo 3º, por este cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida al caso del art. 138 CP en relación con el 16. Se dice que no hubo ánimo de matar por lo que no debió condenarse por homicidio en grado de tentativa, sino por el de lesiones de los arts. 147.1º y 148.1º.

Hemos de partir de los hechos probados para resolver sobre lo que aquí pretende el recurrente, que sobre este particular dicen literalmente así, en un párrafo que reproduce el propio escrito de recurso: "... el procesado intentó marcharse en el vehículo y, al no conseguir ponerlo en marcha de nuevo, se bajó del mismo, en cuyo momento Leonardo se fue hacia él y le propinó un puñetazo en la cara, ante lo cual el acusado, haciendo uso de un arma blanca, que no fue encontrada, le asestó dos puñaladas o cuchilladas...". Aquí termina su cita el escrito de recurso; pero conviene decir que el relato continua diciéndonos los lugares donde impactaron tales dos golpes: uno en el abdomen, concretamente encima del ombligo, y otro en el pecho, que hubieran producido la muerte de no haber existido una intervención quirúrgica inmediata y eficaz, ya que penetraron en el pulmón, hígado y estómago.

Con arreglo a estos datos es claro que quien estas lesiones causó tenía intención de producir la muerte, aunque esta intención se presentara de modo instantáneo como respuesta inmediata al puñetazo que acababa de recibir al salir del coche. Ciertamente, como pone de manifiesto el escrito de recurso, ese ánimo no lo tenía Luis Pedro cuando quiso marcharse del lugar y no pudo hacerlo porque el coche no le arrancó. Surgió después, al recibir el puñetazo, lo que es, por desgracia, frecuente como la experiencia nos enseña. Aparece la intención de producir la muerte de modo repentino, y del mismo modo repentino se consuma la agresión homicida.

Concurren aquí los tres elementos decisivos para inferir de ellos el ánimo de matar:

  1. El uso de un arma adecuada para tal fin, en este caso un arma blanca no encontrada, pero cuyas características nos revelan las lesiones producidas según los informes médico-forenses del sumario y del juicio oral.

  2. El lugar donde se produjeron los dos golpes, ambos en zonas vitales, como lo son el abdomen y el tórax.

  3. Estos dos golpes se dieron con fuerza suficiente para penetrar y afectar a vísceras importantes: pulmón, hígado y estómago.

Sin duda, tal conducta de Luis Pedro revela su ánimo de causar la muerte a Leonardo , aunque, repetimos, ese ánimo se suscitara de repente en la persona del agresor.

Fue correctamente aplicado al caso el art. 138 CP en relación con el 16 y 62. Hubo un delito de homicidio en grado de tentativa.

Rechazamos también este motivo 3º.

SEXTO

En el motivo 4º, también al amparo del art. 849.1 LECr, se alega de nuevo infracción de ley. Ahora se dice que debió aplicarse al caso el art. 20.4º CP, pues el recurrente actuó en legítima defensa.

Se refiere al último de los episodios, aquel en que Leonardo fue apuñalado.

Lo mismo que con relación al motivo anterior hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Estos hechos del segundo incidente comenzaron cuando Luis Pedro , con intención de atropellar con el coche que conducía a los dos hermanos (Fermín y Leonardo ) que estaban en la puerta de su casa, tras haberse detenido junto a ésta, lo puso de nuevo en marcha dirigiendo el vehículo al lugar donde tales dos hermanos se hallaban alcanzando a Fermín . Después Luis Pedro quiso marcharse, pero no pudo por no arrancarle el coche tras la colisión contra la casa. Salió del vehículo y en ese momento, como ya hemos dicho, recibe en la cara un puñetazo de Leonardo ante lo cual el acusado le da dos golpes con un arma blanca que llevaba, una en el abdomen y otra en el pecho.

Razona aquí el recurrente como si este último episodio de los hechos probados comenzara con ese puñetazo en la cara que le dio Leonardo . La Audiencia Provincial, entendemos que con todo acierto, no lo consideró así. Estima que quien primero atacó fue Luis Pedro cuando a bordo del vehículo trató de atropellar a los hermanos llegando a alcanzar a Fermín . El puñetazo de Leonardo fue un reacción contra ese ataque inicial de Luis Pedro con el coche. Por tanto, la agresión ilegitima partió de este último y lo posterior (puñetazo y puñaladas) forman parte de lo que podemos considerar ya episodios de una contienda provocada por Luis Pedro .

Y de todos es sabido cómo la agresión ilegítima constituye el requisito esencial de la legítima defensa, de modo que faltando aquélla no es posible aplicar ésta como eximente ni completa ni incompleta.

Fue bien denegada en la instancia la aplicación del art. 20.4º CP.

También ha de desestimarse este motivo 4º.

SÉPTIMO

Nos queda por examinar el motivo 5º, también apoyado en el nº 1º del art. 849 LECr. Se denuncia aquí la no aplicación de dos circunstancias atenuantes, la 3ª y la 4ª del art. 21.

Contestamos separadamente para una y otra:

  1. Nos dice el nº 4º del art. 21 que es circunstancia atenuante "la de haber producido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

    Como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º), el procesado ciertamente compareció voluntariamente en comisaría (folio 7), pero no para confesar la infracción cometida, sino para exculparse. Basta leer su declaración ante la policía (folios 12 a 14) para comprobar que, lejos de reconocer su autoría en la forma que luego la sentencia recurrida nos dice que ocurrieron los hechos, los niega haciendo unas manifestaciones claramente exculpatorias.

    Además, añadimos aquí nosotros, fue a comisaría porque se sabía denunciado por la familia FermínLeonardoOscar y que la policía le buscaba (folio 7). Es decir, faltó el requisito cronológico exigido en tal nº 4º del art. 21, habida cuenta de la reiterada y conocida sentencia de esta sala que considera procedimiento judicial la actuación policial. Lo que quiere el legislador es premiar la actitud de quien, no sabiendo que ya se le busca, acude a alguna autoridad, agente u oficina policial o judicial a confesarse culpable.

    Bien denegada, pues, esta atenuante.

  2. No podemos decir lo mismo respecto de la otra, también alegada en la instancia y rechazada en la sentencia recurrida.

    Dice así el nº 3º del art. 21: es circunstancia atenuante: "La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

    Dos elementos configuran esta atenuante: causa y efecto:

    1. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS. 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS. 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS. 14.3.94).

    2. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS. 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.929. El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos (arrebato y obcecación)- STS. 2.4.90-.

    Así las cosas, entendemos que en el caso presente concurrieron estos dos requisitos con los condicionamientos que acabamos de exponer:

  3. Nos dicen los hechos probados de la sentencia recurrida que estos hechos se originaron porque una hermana del acusado había tenido una relación sentimental con Fermín que había durado unos tres años y que había quedado rota por voluntad de este último. Hubo una cita del padre de Luis Pedro con Fermín en una sala de billares en la que estuvo presente el procesado. Fermín y dicho padre discutieron No nos dicen los hechos probados en qué consistió la discusión, pero la gravedad de esa ruptura, el decir en tales hechos probados que Luis Pedro no quedó satisfecho con las explicaciones y la reacción inmediata de éste dándole un golpe en la cara con una llave inglesa, nos indican, aunque sin detalles concretos, cuál fue el motivo de tal golpe: esa ruptura de relaciones que tenía muy molesta a la familia de la compañera rechazada (obcecación) lo que pudo ir unido a algo en concreto que allí se dijera en esa discusión del padre con Fermín (arrebato).

  4. Que tenía el ánimo alterado por esa causa noble derivada del afecto por su hermana despreciada por su compañero sentimental de tres años parece no ofrecer duda cuando el procesado es un joven de 20 años sin antecedentes penales que parece se creía obligado a actuar en ese problema familiar que sin duda a todos les afectaba.

    No es necesario que entremos en más detalles que pusieran de manifiesto la concurrencia de cada uno de esos condicionantes a que antes no hemos referido a propósito de tales dos elementos constitutivos de esta atenuante 3ª del art. 21. Pero es importante decir que esa sólo concurre respecto de ese primer episodio en que se produjo el golpe en la cara con la llave ingresa. No así en el segundo, cuando dio dos puñaladas en pecho y abdomen al hermano, porque éste en nada le había ofendido y, además, hubo una notoria desproporción ante la gravedad de este otro comportamiento que estuvo a punto de producir la muerte del hermano Leonardo . Incluso el puñetazo que éste le dio a Luis Pedro tampoco puede servir para aplicar esta atenuante por el mencionado exceso: dos puñaladas mortales frente a un puñetazo en la cara.

    En conclusión, cabe aplicar el art. 21.3º respecto del delito de lesiones, aunque no para la tentativa de homicidio.

    Sin embargo, la apreciación de esta atenuante no puede tener eficacia en la pena, pues en la instancia se impuso ya en el mínimo legal permitido: dos años de prisión (art. 148.1º). La aplicación de la regla 2ª del art. 66, relativa a los casos en que concurre sólo una atenuante, no permite sancionar por debajo del límite inferior previsto en la correspondiente norma penal. El art. 148 castiga con pena de dos a cinco años de prisión.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luis Pedro , por estimación parcial del motivo quinto relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha veintiocho de octubre de dos mil, declarando de oficio las costas de esa alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, con el núm. 11/98 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital por varios delitos y faltas contra el acusado Luis Pedro , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que con relación al delito de lesiones concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, si bien esto no puede incidir en la cuantía de la pena, conforme decimos en la última parte del último fundamento de derecho de la anterior sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a Luis Pedro como autor de un delito de lesiones causadas con arma blanca con la atenuante de arrebato u obcecación a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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