AAP Valencia 88/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:114A
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 163/2.015

Procedimiento Ejecución Hipotecaria (Oposición) nº 607/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna

AUTO Nº 88

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta de abril de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha27 de Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada en la ejecución D. Virgilio, representada por la Procuradora Dª Mª Magdalena Piris Martínez y asistida por el Letrado D. José Roberto González Díaz, y, como apelado la parte demandante en la oposición Banco Popular S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Sanz Benlloch y asistida por el Letrado D. Noel Juan Pont Martínez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

1.-SE DESESTIMA LA OPOSICION, a los solos efectos de esta ejecución, formulada por la Procuradora Dª . María Piris Martínez, en nombre y representación de Virgilio, a la ejecución despachada a instancia Procurador Dª . Mª José Sanz Benlloch, en nombre y representación del Banco Popular SA, declarando procedente que la misma siga adelante por las cantidades señaladas en la resolución recurrida.

2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada en la ejecución

  1. Virgilio que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque el auto apelado con estimación de los motivos de nulidad de las cláusulas que fundamentan la ejecución y las que de oficio aprecie la Audiencia y a la vista de los efectos que produce el requisito procesal de la liquidez, del vencimiento anticipado para instar la ejecución, se sobresea la misma con condena en costas a la ejecutante.

Subsidiariamente que se declare la nulidad parcial del préstamo en relación a la cláusula multidivisa y con el efecto de declarar que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, disminuyendo al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses, con imposición de costas a la contraparte en ambas instancias.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Abril de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por escrito de 14 de junio de 2.013, la parte demandada en la ejecución D. Virgilio, planteó ante el Juzgado de Primera Instancia un incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria alegando la abusividad de las cláusulas que establecen los intereses moratorios, del pacto de anatocismo, de la cláusula suelo oculta en la segunda apartado 1.d).

En el acto de la vista alegó la obligación por parte del Juez de apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas tal como establece la doctrina del TJUE, y se refirió en concreto a la abusividad de la cláusula multivisa y pidió el control de oficio de todo el clausulado.

La resolución apelada desestimó la oposición argumentando:

"En cuanto a la alegación de la existencia de clausulas abusivas, procede la rechazar las alegaciones respecto a la clausula primera, apartado 6, que establece el interés moratorio, en cuanto a añadir 6 puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación en tal momento. Dicho incremento, no es como indicada la parte ejecutada en seis veces el interés ordinario, sino que se añaden 6 puntos al indicado tipo. Atendiendo a que en la fecha de aplicación, año 2013 el tipo era de 4%, si se incrementa en 6 punto, da un resultado de 10 puntos porcentuales, lo que no supera el de tres veces el interés legal que establece la jurisprudencia como limite para el computo de intereses moratorios. De tal forma que no cabe establecer que dicha clausula, ordinaria en la celebración de este tipo de prestamos hipotecarios, sea abusiva, ni consta una voluntad de la entidad crediticia de imponer su voluntad mediante la celebración de un contrato redactado de forma unilateral por la misma.

En cuanto al contenido de la clausula relativa a la capitalización de intereses moratorios, debe indicarse que la actual redacción del articulo 114 de la Ley Hipotecaria, redactada por la Ley 1/2013, veda la capitalización de los mismos, exclusivamente en supuestos de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, supuesto que no resulta acreditado que sea el de autos. Dicho pacto de capitalización tiene su amparo legal en los artículos 317 del Código de Comercio y 1109 del Código Civil, de tal forma que no cabe argumentar que su inclusión en el texto del contrato de préstamo, resulta de la imposición de una de las partes, extremo que igualmente no resulta acreditado, por lo que debe desestimarse la solicitud de declaración de abusiva de dicha clausula.

En cuanto a la solicitud relativa a la cláusula segunda apartado 1,d relativa a la existencia de una cláusula suelo oculta, la misma debe ser desestimada, por cuanto tratándose de una hipoteca con caracteres especiales en cuanto a la fijación de la divisa a satisfacer, la misma responde a la libre voluntad de las partes, que concertaron dicho supuesto. No observándose en su contenido circunstancia alguna que pueda ser determinante de considerarse abusiva."

Interpone recurso de apelación la demandada en la ejecución que alega incongruencia omisiva porque en el acto de la vista pidió que de oficio se declarasen abusivas las clausulas del contrato a las que hacía referencia y en especial la cláusula multidivisa.

En el suplico del recurso pidió, en consonancia con la doctrina del TJUE que se declaren de oficio, nulas las cláusulas del contrato que determinan la cantidad exigible y afectan al fundamento de la ejecución y se refirió a los efectos del vencimiento anticipado, que debieron determinar la inadmisión de la demanda. La parte demandante e la oposición se opuso al recurso haciendo referencia únicamente a la pretendida nulidad de la cláusula multidivisa que consideró que no es abusiva.

SEGUNDO

La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: " Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .

El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

En este caso, la resolución apelada no ha omitido pronunciarse sobre la pretendida nulidad de la cláusula multidivisa, sino que ha desestimado la pretensión cuando de forma, eso si, escueta, dice que:

"tratándose de una hipoteca con caracteres especiales en cuanto a la fijación de la divisa a satisfacer, la...

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