AAP Valencia 45/2017, 6 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:360A
Número de Recurso1054/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN2016-1054

AUTO Nº 45

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a seis de febrero del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de julio de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓNHIPOTECARIA 381-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Sagunto.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Badías Bastida y asistida de la Letrada Dª Ascensión Ribelles Arellano; como APELADA-EJECUTADA DON Bernabe, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Sabater Olmos y asistida de la Letrada Dª Alicia Castillo Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 19 de julio de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1.- Apreciar la ABUSIVIDAD y consiguiente NULIDAD de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título ejecutivo que fundamenta el presente procedimiento.

2.- Reputar, en consecuencia, improcedente la presente Ejecución Hipotecaria y acordar el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, su oposición a la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Así la parte ejecutada no ha comparecido en el procedimiento ni ha realizado alegación alguna.

Se ha producido el vencimiento anticipado por el impago de 22 cuotas y se ha ejercitado el mecanismo para reactivar el crédito. STS 23-diciembre-2015 .

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de febrero de 2017 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA en virtud del recurso de apelación interpuesto. es resolver si procede dejar sin efecto el sobreseimiento de la ejecución mandando continuar el procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

"PRIMERO.- Atendiendo al criterio establecido, entre otros, en AAP Valencia, Secc. 9ª, núm. 501 de 14 de julio de 2015; AAP Valencia, Secc. 7ª, núm. 73 de 9 de abril de 2015; AAP Valencia, Secc. 6ª, núm. 88 de 30 de abril de 2015; y AAP Valencia, Secc. 11ª, núm. 38 de 25 de febrero de 2015; en aplicación delos arts. 82, 83 y 85.4 del R.D.Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los arts. 552.1.2 º, 561.1.3 ª, 681 y 695.3 LEC, procede declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título ejecutivo, con el consiguiente sobreseimiento de la ejecución, por las siguientes razones:

  1. - La condición de consumidor de la parte ejecutada no es cuestionada por la demandante en sus alegaciones y de la Escritura de 7 de febrero de 2002 no resulta elemento alguno que permita cuestionar dicha condición, ni lo aporta la parte ejecutante pese a ser privilegiada conocedora de la finalidad perseguida por aquélla en cuanto que parte interviniente en el negocio jurídico reflejado en el título ejecutivo. Por ello, cabe reconocer a la parte ejecutada aquella condición (art. 3.1º R.D.Leg. 1/2007, de 16 de noviembre).

  2. - El control de oficio de abusividad contractual resulta obligado ( SSTS núm. 241 de 9 de mayo de 2013 y núm. 265 de 22 de abril de 2015 ) y debe producirse tan pronto como se disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (STJUE de 4 de junio de 2009, C-243/2009).

  3. - Debe apreciarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito hipotecario por impago de una amortización de capital, intereses o prima de seguro, ante el evidente desequilibrio entre las partes que supone la facultad del acreedor de reclamar el importe total prestado por un incumplimiento puntual del deudor, que no merece la consideración de grave por no guardar proporcionalidad con el importe y duración del contrato, ni alcanza el mínimo previsto en el art. 693.2 LEC .

    La abusividad debe apreciarse en atención a la cláusula considerada en abstracto y con independencia del número de impagos que se hubieran producido antes del vencimiento anticipado, puesto que el juez nacional está obligado a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (STJUE de 21 de enero de 2015, C-482/2013), y que las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva no pueden estar supeditadas a que la citada cláusula se aplique o no en la práctica, inaplicación que no impide que el juez nacional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (ATJUE de 11 de junio de 2015, C-602/2015).

    Si entendiéramos que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el acreedor puede alegar en su favor que la cláusula contractual, aunque en abstracto sea abusiva, por el modo en que la aplica ya no lo es, cuando carece de esa posibilidad en el proceso declarativo, es obvio que tal previsión resultaría contraria al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal, que forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea confiere a los justiciables ( SAP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 201 de 30 de octubre de 2015 ).

    Tampoco puede ampararse la ejecutante en la anterior redacción del art. 693 LEC, por cuanto se trata de una norma procesal y no sustantiva, que únicamente regula el procedimiento aplicable en caso de que se hubiera convenido una determinada estipulación, pero sin consagrar el derecho del acreedor a reclamar todo lo debido por impago de alguna cuota, siendo buena muestra de ello las diferencias en la redacción con el art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, al que se refiere la STS núm. 470 de 7 de septiembre de 2015 .

    Por último, la cláusula analizada, como señala la STS núm. 705 de 23 de diciembre de 2015, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar

    su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, art. 693.3.2º LEC ); y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

  4. - La recta interpretación de las consideraciones que la STS núm. 705 de 23 de diciembre de 2015 efectúa sobre el control de oficio de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en el proceso de ejecución hipotecaria obliga a tener en cuenta que: «Dicha resolución -y esto es lo esencial- declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sometida a su consideración, y por tanto inaplicable. Las apreciaciones incluidas en la fundamentación jurídica (motivo quinto, apartados 4, 5, 6 y 7) sobre la aplicación integradora del art. 693.2 de la LEC no dejan de ser meras reflexiones dirigidas a las entidades bancarias respecto a las alternativas para la canalización de sus reclamaciones frente a un eventual incumplimiento del deudor, y constituyen, por ello, un mero "óbiter dicta", sin fuerza vinculante. No cabe perder de vista, y en ello insistimos, que el pronunciamiento que resulta de la Sentencia del Pleno, es la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que permite el vencimiento anticipado de la obligación por falta de pago, a su vencimiento, de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses» (AAP Valencia, Secc. 9ª, núm. 357 de 9 de marzo de 2016).

  5. - La consecuencia de la declaración de abusividad debe ser el sobreseimiento de las actuaciones al haber sido declarada nula la cláusula contractual en la que se basa el ejecutante para resolver anticipadamente la relación jurídica con el ejecutado y reclamarle la totalidad de lo debido.

SEGUNDO

No procede la imposición de costas a la ejecutada dado el sobreseimiento de las actuaciones; ni tampoco a la ejecutante atendidas las serias dudas de derecho derivadas de la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado."

TERCERO

La cláusula de vencimiento anticipado objeto de la declaración de abusividad inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de febrero de 2002, tiene el siguiente contenido:

"SEXTO BIS.- CAUSAS DE RESOLUCIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO.

La Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El hecho de que por cualquier causa el Señor Registrador de la Propiedad denegara la inscripción de esta escritura.

  2. Si los datos que figuran en la solicitud en que se fundamenta esta operación no correspondiesen a la realidad.

  3. Si el Acreditado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR