STS, 31 de Marzo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:1594
Número de Recurso354/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 354/2005 interpuesto por Doña María Cristina contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en recurso de apelación 34/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, se siguió el recurso de apelación nº 34/01, interpuesto por Doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en su recurso 500/99.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2005, desestimando el recurso de apelación interpuesto. Al notificarse la sentencia con fecha 22 de febrero de 2005, se indicó expresamente a la representación procesal de la parte actora que "es firme, no siendo susceptible de recurso".

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2005, la parte actora presentó ante la sala de instancia un escrito de preparación de recurso de casación ordinario, y por auto de 22 de marzo siguiente la Sala acordó no tener por preparado el recurso de casación intentado, al haberse dictado la sentencia en grado de apelación y no caber contra ella recurso de casación. Este auto fue notificado a la parte recurrente el día 29 de marzo de 2005.

Presentó entonces la parte recurrente, con fecha 11 de abril de 2005, un nuevo escrito ante la Sala solicitando la certificación de dos sentencias, "para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina "

Y la Sala de instancia dictó nuevo auto con fecha 25 de julio de 2005 en cuyo "hecho" 1º se indicaba -erróneamente- lo siguiente: " con fecha 31/1/05 se dictó por este Tribunal sentencia nº 75/2005 , y en el acto de notificación de la sentencia se informó a las partes que contra la misma podrían interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ", y en el "hecho" 2º se añadía que " con fecha 12/4/05 se ha interpuesto por la parte apelante el indicado recurso, acompañando la documentación que estimó pertinente " (escrito este que no consta unido a las actuaciones, pues, como hemos dicho, solo consta un escrito del día anterior, 11 de abril, pidiendo la certificación de dos sentencias), acordándose en este auto de 25 de julio de 2005 admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue remitido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo por providencia de 3 de octubre de 2005.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por providencia de 15 de febrero de 2006 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 13 de julio de 2007 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, señalándose al efecto el día 24 de Marzo de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso de apelación 43/01 interpuesto por Doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en su recurso 500/99.

SEGUNDO

Como hemos detallado en los "antecedentes" de esta nuestra sentencia, una vez notificada la sentencia de apelación, la actora preparó recurso de casación ordinario, y la Sala de instancia acordó -correctamente- no tener por preparado el recurso al no caber casación contra dicha sentencia por haberse dictado en grado de apelación, sin que la parte actora discutiera esa decisión del Tribunal a quo.

Empero, pese a que al notificar la sentencia de apelación la misma Sala había indicado que contra ella no cabía recurso alguno, después admitió un recurso de casación para la unificación de doctrina que, se dice, interpuso la parte actora. Recurso de casación este, para la unificación de doctrina, que realmente no consta unido a las actuaciones, pues lo único que consta es que dicha parte dirigió un escrito a la Sala con fecha 11 de abril de 2005, pidiendo la certificación de dos sentencias con el objeto de interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, el cual, si es que efectivamente se interpuso, no se ha unido a las actuaciones remitidas a este Tribunal Supremo.

De cualquier forma, aun en el caso de que realmente se hubiera llegado a interponer recurso de casación para unificación de doctrina, es claro que el mismo resulta en todo caso inadmisible, pues, como ha recordado esta Sala, entre otras muchas, en STS de 14 de marzo de 2008, RCUD 330/2006 (con abundante cita de resoluciones precedentes), el artículo 96.1 de la LRJCA establece que serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia. Así las cosas, como quiera que en este caso nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación, es evidente que contra ella no cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Por todo lo anterior procede la inadmisión del recurso, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 354/2005 interpuesto por Doña María Cristina contra la Sentencia de 31 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en recurso 34/01. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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