STS 820/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso798/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución820/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 820/2014

RECURSO CASACION Nº : 798/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña. Sección 6ª

Fecha Sentencia : 26/11/2014

Ponente Excma. Sra. Dª. : Ana María Ferrer García

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : IMS

Agresión sexual: presunción de inocencia y prueba de indicios.

Empleo de sustancias tipo DFSA que relentizan la capacidad de reacción de la víctima, disminuyen la voluntad y el entendimiento, y tienen efectoanalgésico. Se eliminan en cuestión de horas del organismo, y en el caso deque justificadamente los análisis toxicológicos no hayan detectado rastro de las mismas, es lógica la inferencia que determina su uso a partir de la apreciación de la sintomatología que, según la literatura científica y las comprobaciones empíricas, producen las mismas. Los efectos de su ingesta son compatibles con una resistencia al acometimiento sexual. Cuando esta resistencia es de tal entidad que exige el uso de la fuerza física paravencerla, como en este caso, ese componente violento nos reconduce a la aplicación del tipo previsto en los artículo 178 , 179 y 180 del C. P , con desplazamiento del 181 pues, aún cuando hubiera un ciertoaprovechamiento de la disminución de facultades para mostrar resistenciapor parte de la víctima, las mismas, no resultaron anuladas, lo que requirió del empleo de la fuerza física para vencer su oposición y lograr así el acometimiento sexual pretendido.

Nº: 798/2014

Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer García

Fallo: 12/11/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 820/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Urbano , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en causa seguida por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer García, y estando el recurrente Urbano representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y defendido por el Letrado D. José L. Gutiérrez Aranguren, siendo también parte la recurrida Dª Custodia , representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendida por el Letrado J. Evaristo Rodríguez Carracedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela instruyó Sumario con el número 5/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 6 de marzo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 2:00 horas del día 21 de octubre de 2.011 el acusado don Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del pub "Leblón", sito en las inmediaciones de la plaza de abastos de esta ciudad, donde se celebraba una fiesta de "paso de ecuador" de los alumnos de la Facultad de Matemáticas de la USC. Allí se encontraba la alumna de la facultad Doña Custodia , quien en ese momento se había separado del grupo de amigos con el que había acudido a la fiesta y quien no conocía previamente al acusado.

Ambos entablaron conversación y en algún momento, sin que se sepa cómo, el acusado hizo que doña Custodia consumiera inadvertidamente una sustancia química, una droga del tipo "DFSA" con fuerte poder analgésico y que produjo a doña Custodia un enlentecimiento de sus reacciones y que disminuyera profundamente su voluntad y entendimiento, de forma que se convirtió en un ser dócil y privado de capacidad de análisis y defensa respecto de las sugestiones u órdenes que la formularan, careciendo de forma prácticamente total de capacidad de autodeterminación en la esfera sexual y de reacción ante las pretensiones sexuales de otros. Dicha droga produjo también a doña Custodia una amnesia total respecto del período transcurrido desde un momento anterior a que entrara en contacto con el acusado hasta las 6,40 horas de esa noche.

Estando doña Custodia en ese estado y dominando así el acusado los actos de doña Custodia , el acusado abandonó con ella el local, sobre las 2:30 ó 3 horas, y aprovechando el automatismo de los movimientos de ella fueron andando hasta el Campus Sur, hasta un lugar escondido situado en la parte posterior de la Facultad de Ciencias Políticas, al que se accede desde la calle por un callejón y una zona destinada a aparcamiento.

En ese lugar estuvo presente con el acusado, en todo o parte del suceso, otro varón que no ha sido identificado, quien actuó conjuntamente con el acusado.

Tras desnudar el acusado a doña Custodia , en algún momento ella, pese al estado antes descrito en que se hallaba, sintió miedo ante la situación y trató de evitar ser penetrada cerrando las piernas, resistencia que fue vencida por el acusado quien, por sí solo o con la colaboración del otro implicado, le separó las piernas a la fuerza y la sujetó fuertemente por el cuello, para luego penetrarla.

Doña Custodia fue objeto, por parte del acusado y del otro varón, de prácticas sexuales violentas, en el curso de las cuales fue penetrada vaginalmente con el pene por el acusado, quien eyaculó en su interior, ytambién fue penetrada vaginalmente por el otro varón, y que consistieron o bien en múltiples penetraciones vaginales violentas con el pene, o bien en la introducción en la vagina de objetos o miembros corporales voluminosos (puño o codo) o en penetraciones simultáneas, que produjeron un desgarro vaginal y abundante sangrado a la víctima.

El incidente prosiguió al menos hasta las 4,25 de la noche y tras ser vestida doña Custodia , sin ropa interior, y abandonar el lugar dejando allí su bolso, se ignora que ocurrió hasta que doña Custodia recobró la conciencia de sí misma cuando estaba caminando sola, con la ropa ensangrentada, a las 6,40 horas por la zona de Fontiñas de esta ciudad.

A consecuencia de los hechos descritos doña Custodia sufrió un desgarro de la horquilla vulvar de 2-3 centímetros, una esquimosis redondeada en la rodilla derecha de 2-3 centímetros, una esquimosis en la cara interna del muslo derecho (a 5-6 centímetros de la vulva), una lesión equimótica de unos 3 centímetros en la cara lateral izquierda del cuello y erosiones en ambas rodillas. De estas lesiones físicas tardó en curar 60 días (15 impeditivos). Para la curación de un desgarro de la horquilla vulvar de 2-3 centímetros es siempre necesario el cierre mediante puntos de sutura; si bien, debido al tiempo transcurrido entre la agresión y la asistencia, el médico que la asistió optó por no aplicar la sutura y dejar que la herida cerrara y cicatrizara por sí sola.

A causa de la repercusión de los hechos en su estado psicológico y anímico, doña Custodia necesitó además tratamiento farmacológico, con ansiolíticos y antidepresivos.

Como secuelas le restan alto riesgo de desgarro durante el parto y patología psiquiátrica reactiva: Trastorno por estrés postraumático crónico y un trastorno depresivo.

El deterioro vital causado a doña Custodia es importante, con afectación social, formativa y personal.

El acusado, además, se apropió de diversos efectos de doña Custodia que portaba en su bolso. Concretamente, un monedero, una cámarafotográfica, un reproductor mp3 marca Koby, un pendrive y 50 euros. El valor de lo sustraído asciende a 213 euros.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a DON Urbano como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un un delito de violación agravado del art. 180.1.2 CP ., a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta; de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de hurto, a la pena de 12 días de localización permanente. Se le prohíbe comunicarse de cualquier forma y aproximarse a menos de 100 metros de la víctima durante 15 años. Se le condena a indemnizar a doña Custodia en 50.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se le imponen las costas del proceso, con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Urbano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- La representación del procesado Urbano , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el art. 24.1º.2º de la Constitución Española , que leeva al rango de derecho fundamental el de la presunción de inocencia.

SEGUNDO MOTIVO, ad cautelam, y con carácter subisdiario, infracción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error al apreciar y valorar la prueba.

QUINTO .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión y subsdiaria desestimación de todos los motivos del recurso. Por la representación procesal de la recurrida Doña Custodia presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.

SEXTO .- Por Providencia de 17 de Octubre de 2014 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos señalándose para su deliberación y decisión el 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014 por la que condenó a Urbano , como autor de un delito de violación del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Custodia como acusación particular.

Por el referido acusado se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Fiscal y por la acusación particular, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 5.4 del la LOPJ y 852 de la LECrim se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurso que la condena de Urbano se ha sustentado en indicios que no cumplen los requisitos mínimos exigibles para integrar prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado. En distintos apartados cuestiona el alcance que la Sala sentenciadora reconoce a la presencia de ADN de al menos un segundo varón no identificado en el flujo vaginal que se extrajo a la víctima o los pronunciamientos respecto a la gravedad del desgarro sufrido por ella. También cuestiona el alcance que se otorga a las marcas que quedaron en su cuello y muslos como determinantes de la falta de consentimiento y consiguiente uso de la violencia para vencer la resistencia. Igualmente combate las conclusiones respecto a la ingesta no voluntaria por parte de Custodia de sustancias psicoactivas, o el aprovechamiento por parte del acusado del estado así provocado en la víctima en la relación sexual que mantuvo con ella.

La STS 383/2014 de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio y 481/2014 de 3 de junio, entre otras).

El presente caso, la Sala sentenciadora analiza los indicios que fueron tomados en consideración, la prueba que los acredita y el razonamiento que sustenta el juicio de inferencia que realiza. Valora los indicios, los interconecta y confronta con las distintas hipótesis aducidas por la defensa, que descarta motivadamente. Finalmente concluye que todos los indicios convergen en una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra. Respalda así como acorde con las reglas de la lógica y la razón el juicio de inferencia que sustenta las conclusiones probatorias alcanzadas respecto a la cuestión que el recurso discute.

Todo ello nos permite concluir se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, por lo que ninguna vulneración se ha producido de la presunción de inocencia.

CUARTO.- En el presente caso existen una serie de hitos fácticos no sólo acreditados por prueba directa, sino incluso no cuestionados en lo esencial por la defensa. En primer lugar que acusado y víctima coincidieron en el pub en el que se celebraba una fiesta de Paso de Ecuador de alumnos de la facultad donde ella estudiaba. Que en torno a las 2,30 o 3,00 del día 21 de octubre de 2011 ambos abandonaron el citado establecimiento del que salieron cogidos por la cintura. Que ambos se dirigieron a una zona no visible en la parte posterior de la facultad de Ciencias Políticas donde se produjo contacto sexual con penetración vaginal y eyaculación. Y que ambos estuvieron juntos hasta al menos las 4,23 horas en que Urbano realizó una llamada desde el teléfono de Custodia .

A partir de estos extremos, la Sala avanza en su razonamiento y llega a conclusiones probatorias en relación a los puntos que el recurso cuestiona.

En primer lugar afirma que el acusado hubo de proporcionar a su víctima una sustancia del tipo "DFSA" (del ingles asaltos sexuales favorecidos por drogas), que produjo en ella un enlentecimiento de sus reacciones y una disminución profunda de su voluntad y entendimiento, que facilitó el acometimiento sexual que el acusado coprotagonizó. Llega a esta conclusión a partir de los elementos de valoración que introdujo el dictamen de los médicos forenses, según el cual el estado actual de la ciencia ha identificado tres efectos derivados de la ingesta de tal tipo de sustancias: el analgésico, el amnésico y la alteración del nivel de conciencia. Y los tres se aprecian en este caso.

El fuerte efecto analgésico propio de tales sustancias, quedó patente en cuanto que mitigó el dolor de la acción que se desarrolló sobre la víctima, de cuya entidad es revelador el desgarro de 2-3 cms en la horquilla vulvar que sufrió, lesiones acreditadas a partir de los informes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Santiago donde fue atendida el mismo día 21 de octubre sobre las 19 horas, y el dictamen forense. Sólo a partir de ese efecto analgésico pudo la víctima soportar una agresión de la intensidad que hubo de tener la que nos ocupa, en atención de los menoscabos físicos que produjo, y el dolor que estos necesariamente habían de causarle.

El efecto amnésico abolió sus recuerdos, tal y como quedó acreditado a partir de las declaraciones de la víctima, en la que, precisamente por esa ausencia de recuerdo, no se apreció ánimo espurio alguno.

Por último, la alteración del nivel de conciencia que se plasmó en una pérdida de voluntad y en una disminución de la capacidad de comprender la realidad y reaccionar ante ella. Consideró la Sala sentenciadora reveladora a estos fines la manera en la que la víctima apareció en su domicilio, con la vestimenta que usaba ensangrentada y sin ropa interior, y su anómalo comportamiento evidenciador de su falta de reacción. Sólo preguntó por su bolso y se fue a dormir. Extremos éstos acreditados a partir de la prueba testitifical.

Todos estos puntos compatibilizan con la ingesta de una sustancia tipo "DFSA". Que esta ingesta se produjo en el pub donde víctima y acusado se encontraron, la deduce la Sala a partir de la manera en la que Custodia abandonó el mismo, y sin dar razón a ninguno de sus amigos, quienes inclusos llamaron esa noche al teléfono móvil alertados por su desaparición.

Valoró también la Sala de instancia la pericial toxicológica que se practicó a instancias de la defensa, y la descartó porque se centró en la concurrencia de la sintomatología propia de una tipo de droga, la GHB, cuando no se concluyó que fuera esa la empleada.

El análisis que se efectuó de sus fluidos, no se detectó vestigio de ninguna sustancia que pudiera identificarse como de las del tipo "DFSA". Sin embargo la Sala sentenciadora analiza este extremo y concluye, a partir de los datos que suministraron las pericias realizadas, que " dado losmárgenes máximos de presencia en el organismo y detectabilidad de este tipo de sustancias, la falta de detectabilidad de las mismas en los análisis practicados no excluyen que hubieran podido ingerirse por la víctima, dado que las muestras se tomaron más de doce horas después de que pudiera haberse consumido" .

También valoró lo manifestado por ese perito respecto a la relevancia de la falta de análisis del cabello de la víctima, a fin de detectar restos de la sustancia que la misma hubiera podido ingerir. Sin embargo, también lo descartó a la vista de lo mantenido por los forenses y los peritos toxicólogos de la Universidad de Santiago. No existen motivos para pensar que la víctima fuera consumidora habitual de esta sustancia, y ante un consumo aislado " la detección en el cabello de un solo consumo era imposible o muy improbable ". Se trata de un criterio interpretativo que no puede considerarse arbitrario.

En definitiva, la falta de restos de sustancia tóxica en los análisis realizados sobre las muestras biológicas tomadas a la víctima, siempre que tal ausencia esté justificada, no impide que su empleo quede constatado a través de otros medios probatorios. Así como en este caso, a partir de la sintomatología que según el estado de la ciencia y las comprobaciones empíricas producen las mismas. Por lo que la inferencia de la Sala sentenciadora tampoco en esta ocasión puede tacharse de arbitraria.

Por otra parte prosigue el análisis de la Sala sentenciadora, también a partir de las informaciones suministradas por los forenses, que la "conducta consentidora" a la que se refiere el último de los efectos mencionados, no excluye la resistencia ante ciertos acometimientos, que en este caso justifica las esquimosis encontradas en el cuello y muslo que presentaba la víctima, características de las agresiones sexuales como sugerentes del empleo de la fuerza para vencer la resistencia de la afectada.

Los médicos facilitaron una explicación al respecto que la Sala sentenciadora hizo suya " las sustancias DFSA actúan al nivel de corteza cerebral, donde se residencia el comportamiento afectivo, mientras que el instinto de supervivencia radica en la amígdala, en otra zona cerebral distinta, por lo que es posible que pese a tal comportamiento dócil y pasivo, al percibir el sujeto una situación de peligro, riesgo intenso o especialmente amedrentadora, reaccione defensivamente".

El recurso opone a la inferencia de la Sala sentenciadora que sustenta sobre tales marcas la necesidad de que el acusado hubiera de haber recurrido al uso de la fuerza física para vencer la resistencia de la víctima, que él mismo no hubiera sufrido algún menoscabo físico como consecuencia de la resistencia de Custodia . No consideramos que se trate de un dato decisivo, entre otras cosas, dada la superioridad que las circunstancias le proporcionaban. Además, detenido que fue más de un mes después de los hechos, no es posible descartar que sufriera algún menoscabo aunque no persistieran marcas del mismo. De ahí que la inferencia en cuanto al empleo de la fuerza por parte del acusado en el acometimiento sexual que él mismo protagonizó es lógica con arreglo a las reglas del criterio humano, en los términos que la Sala sentenciadora razonó.

QUINTO.- Otro de los extremos decisivos de cara a la configuración del relato de hechos probados es el que afirma que la víctima fue penetrada por otro varón distinto del acusado. Aserto que se sustenta en el hallazgo de restos de ADN de un varón distinto del Sr. Urbano en su vagina.

El recurso cuestiona este elemento tanto en cuanto a la suficiencia de los análisis que se han realizado sobre restos biológicos, como por la ausencia de vestigios de ese ADN de otro varón en las prendas de la víctima y en el lugar de los hechos, donde sí aparecieron sin embargo del recurrente.

La Sala sentenciadora desarrolla una argumentación al respecto que se acomoda a parámetros razonables, que excluyen la posibilidad aducida por la defensa de que ese otro contacto sexual se realizara al margen del que mantuvo el acusado y que fuera éste y no el que él protagonizó, el que determinara las graves lesiones que sufrió la víctima, de las que se deduce la brutalidad del acometimiento. Tomó en consideración que había transcurrido, poco más de dos horas desde que, como muy pronto, el acusado se separó de su víctima después de haberle sustraído alguno de los efectos de su bolso, hasta que ella apareció en su domicilio.

La sustracción de los efectos personales por parte del acusado la ha considerado acreditada el Tribunal de instancia a partir de las declaraciones de varios testigos que le oyeron admitir que tenía en su poder un mp3 de "la chica", e incluso le vieron con el mismo.

Igualmente realizó un análisis crítico de los restos biológicos hallados en el lugar y en la indumentaria de la víctima.

Se encontraron restos de semen del acusado en la vagina de Custodia , en el pantalón que ella vestía donde quedaron grandes manchas de su propia sangre, en su blusa y, mezclados con su sangre, en una de las manchas del suelo (la identificada como 5), que por su forma en V y su intensidad, según del criterio de los especialistas, es sugerente de una penetración violenta que provoca sangrado de la víctima en una posición de la decúbito supino. También se localizaron restos de ADN de él en el botón delantero del pantalón de la joven, en el cinturón y en su hebilla, en el cierre del sujetador y en la mancha de sangre de la víctima en el suelo, identificada con el número 3.

La Sala enfoca los distintos análisis que se realizaron sobre las muestras biológicas como suministradores de probabilidades. Así la detección de semen a través de la prueba del PSA la calificaron los especialistas en genética como de "altamente probable", lo que debe interpretarse como importante sustento a la afirmación de que el acusado penetró vaginalmente a la víctima y eyaculó. Respecto a los resultados obtenidos a través de la identificación del cromosoma Y, se fijaron como probabilidad de decenas de miles contra uno, lo que afectaría a los restos de ADN localizados en la ropa de la víctima y en la mancha 3 del suelo; y como probabilidades de miles de millones contra uno el valor identificativo de las pruebas de ADN autosómico, como el analizado respecto a la mancha del suelo identificada como 5. Recordemos que esta es la mancha de sangre de la víctima en la que se localizaron restos de semen del acusado, y que por su forma de V es sugerente de una penetración violenta.

Estos resultados, y la presencia de ADN de otro varón distinto del acusado en el flujo vaginal de la víctima cuyo origen seminal no pudo concretarse, junto que los datos que se extraen de la entidad de los menoscabos físicos que ella sufrió, sustentan como ajustadas a la lógica las conclusiones de la Sala en cuanto a la contribución al suceso de otro varón, del que si bien no puede afirmarse que llegara a eyacular en la vagina de la misma, sí que estuvo en contacto con ella. Conclusión que en nada se ve afectada por el hecho de que las investigaciones acometidas no hayan permitido identificar al mismo, lo que no implica que hayan sido incompletas, ni mucho menos sesgadas o parciales. En cuanto a este punto, de los datos que recoge el propio escrito de recurso en relación a los informes emitidos, con posterioridad a la sentencia que ahora se revisa, por el Servicio de Genética Forense del Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago de Compostela y los Médicos Forenses permiten concluir lo contrario.

SEXTO.- El recurso que nos ocupa aprovecha el motivo en el que denuncia vulneración de la presunción de inocencia para combatir el acierto de la calificación jurídica por la que opta la Sala sentenciadora. Podía plantearse que el cauce es inadecuado, sin embargo, lo cierto que sus discrepancias se sustentan en no considerar acreditado el empleo de violencia para vencer la resistencia de la víctima, pretensión que ya hemos rechazado, al respaldar la inferencia que realizó al respecto el Tribunal sentenciador. Y ese componente violento nos reconduce a la aplicación del tipo previsto en los artículo 178 , 179 y 180 del CP , con desplazamiento del 181 pues, aún cuando hubiera un cierto aprovechamiento de la disminución de facultades para mostrar resistencia por parte de la víctima, las mismas, según concluyó la Sala sentenciadora, no resultaron anuladas, lo que requirió del empleo de la fuerza física para vencer su oposición y lograr así el acometimiento sexual pretendido.

Sostiene el recurrente que el acusado obró en la creencia de que las relaciones sexuales que mantuvo el día de los hechos fueron consentidas, lo que a la vista de la prueba practicada no puede compartirse.

Al hilo de lo expuesto censura el que el Tribunal Sentenciador haya otorgado prevalencia a la pericial de los médicos forenses que al dictamen del perito propuesto por la defensa, Catedrático de Toxicología en la Facultad de Medicina de Valladolid.

Las periciales, especialmente desde el punto y hora que son ratificadas en el acto del juicio oral, son pruebas de carácter personal consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Entre ellas otorgar prevalencia a una de ellas en el caso de que alcancen conclusiones contradictorias, sin que pueda considerarse arbitraria la ponderación que en este caso realizó la Sala sentenciadora, no sólo en cuanto al mencionado perito, sino también en relación al médico ginecólogo que también intervino a instancias de la defensa y que dictaminó sobre las lesiones de la víctima.

En ambos casos no sólo valoró el aspecto vinculado a la imparcialidad de origen de los médicos forenses respecto a los peritos de parte, sino que profundizó en los dictámenes de éstos y expuso las razones por las que les otorgó menor coherencia y fiabilidad. En definitiva la Sala sentenciadora motivó de manera detallada la exégesis probatoria que realizó y en la que sustentó sus conclusiones, sin que se hayan aportado por el recurrente razones que permitan atribuir arbitrariedad o irrazonabilidad a ese proceso valorativo desde la óptica de revisión que propicia el recurso de casación.

En definitiva, como ya dijimos, la Sala sentenciadora ha tomado en consideración indicios plurales, acreditados por prueba directa, y los ha interpretado de la manera que detalladamente expone, y que supera el canon de razonabilidad exigible para sustentar, con exclusión de cualquier otra, la inferencia que se plasma en el relato de hechos de la sentencia recurrida. En definitiva se ha utilizado prueba validamente introducida en el proceso, razonablemente valorada, suficiente, apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En atención a ello, el motivo que nos ocupa se va a desestimar.

SÉPTIMO .- El segundo motivo de recurso, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la valoración de la prueba, que vincula con el anterior en el que denunció vulneración de la presunción de inocencia, al que se remite íntegramente en cuanto a su desarrollo argumental.

La doctrina de esta Sala 2ª respecto al cauce procesal utilizado la recoge, entre otras muchas la STS 656/2013 de 28 de junio . En palabras de ésta, que cita otras anteriores como la STS 209/2012 de 23 de marzo o la 128/2013 de 28 de febrero , para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

La STS 463/2014 de 28 de mayo , analiza la incidencia de este motivo cuando se basa en la errónea interpretación de un informe pericial y afirma que de manera excepcional esta Sala le atribuye a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. Cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 1017/2011 de 6 de octubre , y las que en ella se mencionan). Y resalta, como lo hizo la STS 301/2011 de 31 de marzo , que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. Su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS núm. 301/2011 de 31 de marzo , ó 993/2011 de 11 de octubre ).

En este caso no se dan tales presupuestos, en los términos que ya hemos analizado. Lo que pretende el recurrente no es corregir un error manifiesto del relato fáctico que haya quedado documentalmente acreditado, sino obtener de este Tribunal de casación una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, lo que no se corresponde con el fundamento y finalidad del cauce utilizado.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim corresponde al recurrente soportar las costas de este recurso.

FALLO

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por el acusado Urbano contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 6 de marzo de 2014 en el Rollo 1/13 , confirmando la misma en todos sus extremos y con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR