STSJ Castilla y León 1246/2020, 1 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1246/2020 |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA: 01246/2020
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 49275 45 3 2019 0000070
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000012 /2020
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Julio
Representación D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1246
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a uno de diciembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 12/2020, en el que son partes:
Como apelante: D. Julio, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendido por la Letrada Sra. Sevillano del Canto.
Como apelada: La Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Zamora), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Gómez Rodríguez.
Es objeto del recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora, de 21 de octubre de 2019, dictado en el incidente de ejecución seguido ante el mismo con el número 2/2019.
El citado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "DISPONGO no ejecutar la sentencia de 19 de junio de 2019 del PA 51/2019 al estar cumplida voluntariamente por la TGSS. Cada parte abonará las costas derivadas de su actuación y las comunes por mitad, no apreciándose circunstancias para la imposición de las costas de conformidad con el artículo 139 LJCA".
Contra ese auto interpuso recurso de apelación el Sr. Julio, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos a esta Sala.
Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado catorce de octubre. Por providencia de ese mismo día se sometió a la consideración de las partes, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la posible inadmisibilidad del presente recurso, trámite en el que ambas presentaron escrito con las alegaciones que estimaron oportunas, señalándose de nuevo para votación y fallo el día veinticuatro de noviembre pasado.
Interpuesto por D. Julio recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora de 21 de octubre de 2019, dictado en el incidente de ejecución seguido ante dicho Juzgado con el número 2/2019, que dispuso no ejecutar la sentencia de 19 de junio de 2019 que puso fin al procedimiento abreviado número 51/2019 al estar cumplida voluntariamente por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), pretende el actor aquí apelante que se declare la nulidad del auto apelado con retroacción de actuaciones (bien para que se acuerde la celebración de vista bien para que se le dé traslado del escrito de oposición a la ejecución presentado de contrario) o, subsidiariamente, que se revoque el mismo y se anule la resolución de la Administración número 1 de la Dirección Provincial de Zamora de la TGSS de 20 de agosto de 2019 (en ella se acordó devolverle, por beneficios en la cotización, 1956,31 euros de principal y 38,31 euros de intereses), despachándose en su lugar ejecución por importe, como principal, de 962,12 euros. Sometida sin embargo por esta Sala a la consideración de las partes - providencia del pasado catorce de octubre-, al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), la cuestión relativa a la propia admisibilidad del recurso de apelación, debe abordarse de modo prioritario el examen de este particular, pues de entenderse que dicho medio de impugnación se admitió indebidamente así habría de declararse y no cabría ya, por tanto, el enjuiciamiento del fondo.
En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que indicar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 - también auto del mismo Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015-), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aun cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que según el artículo 80.1.b) LJCA solo son apelables los autos recaídos en ejecución de sentencia dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo "en procesos de los que conozcan en primera instancia", circunstancia esta que se acaba de subrayar que remite a lo establecido en el artículo 81 LJCA, precepto en el que se dispone, en lo que ahora importa, que las sentencias de dichos Juzgados no son apelables cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía "no exceda de 30.000 euros". Así las cosas, resulta...
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