STS, 26 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1672
Número de Recurso839/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 839/2007 interpuesto por "MULTINVERSIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Amancio Amaro Vicente, contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2006 por la Sección Séptima de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2927/2003 sobre marca nacional número 2.481.644. Son parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y "LABOP SOCIEDAD LIMITADA", representada por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Multinversiones, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, el recurso contencioso-administrativo número 2927/2003 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de marzo de 2003, ratificado en alzada el 30 de octubre siguiente, que accedió al registro de la marca número 2.481.644, "Multiópticas Labop" (con un gráfico), para servicios ópticos y de audimetría.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de junio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando que no son conformes a derecho y que, por lo tanto, deben ser anuladas, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes aquí recurridas de 20 de marzo de 2003 y 30 de octubre, por las que se concedió la marca mixta número 2.481.644, para servicios de la clase 44 del Nomenclátor, decretando, en consecuencia, su denegación."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de septiembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

D. Antonio Pujol Ruiz, Procurador en representación de "Labop, S.L.", contestó a la demanda por escrito de 18 de noviembre de 2004, en el que después de alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos, suplicó a la Sala: "dictar sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de la Entidad Multinversiones S.A., contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía, fechada el 30 de octubre de 2003, por la que desestimando el recurso ordinario interpuesto por dicha Entidad contra la resolución de la propia Oficina, de 20 de marzo de 2003, se procede a la concesión de la Marca nº 2.481.644, mixta, integrada por la denominación "Multiópticas Labop" (gráfico) del Nomenclátor, en concreto: "servicios ópticos y de audiometría", las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas".

Sexto

Con fecha 5 de marzo de 2007 D. Amancio Amaro Vicente interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 839/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia: defectuosa motivación.

Segundo

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia omisiva.

Tercero

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley por entender que se ha producido la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en particular, del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se "dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

Octavo

D. Antonio Pujol Ruiz, Procurador en representación de "Labop, S.L.", presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente".

Noveno

Por providencia de 18 de Diciembre de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su votación y fallo el día 18 de Marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de junio de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Multinversiones, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.481.644, "Multiópticas Labop" (con un gráfico) para distinguir productos de la clase 44 del Nomenclátor Internacional, en concreto "servicios ópticos y de audiometría".

A la inscripción solicitada se había opuesto la sociedad "Multinversiones S.A." en cuanto titular de la marca número 2.004.868 (8) "Multiópticas", con un gráfico en forma de "m", que ampara servicios de la clase 42 (entre otros, cuidados médicos y de óptica) y las marcas números 1.085.550 y 1.085.550, "Multiópticas" con sendos dibujos en forma de "m", para servicios de las clases 10 y 42, respectivamente.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, porque en las marcas en litigio "[...] el vocablo Labop es suficientemente singularizante como para aportar desemejanza", tratándose de distintivos "compatibles al no generar riesgo de error".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

"[...] Aplicando los criterios jurisdiccionales que acabamos de señalar, llegamos a la conclusión de que las marcas aquí enfrentadas pueden convivir perfectamente en el mercado.

En efecto es verdad que en el presente caso, las marcas opuestas contienen el término Multiópticas sin embargo, es de indicar que, mientras que las marcas de la recurrente no añaden nada, (en ocasiones, la letra M), la marca aspirante añade el término "Labop", lo que dota ya a la marca aspirante de suficientes diferencias con las marcas oponentes.

En efecto, hemos de indicar que el término "Multiópticas" es un término genérico que no puede ser apropiado en exclusiva por nadie, de manera que resulta obvio que dicho término puede ser utilizado por otros solicitantes de marcas siempre que lo hagan en un conjunto denominativo que no induzca a confusión con las marcas de la hoy recurrente. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo señalando que "los términos genéricos no son susceptibles de apropiación por nadie, de modo que válidamente pueden formar parte de otras denominaciones que los integran con otro u otros términos, de manera que será el nuevo conjunto denominativo en su totalidad el que habrá de tomarse en cuenta para compararlo con el que ya goce de protección registral".

Esto es lo que ocurre en el caso presente, en donde la marca aspirante añade el término "Labop". Pero es que, además, desde el punto de vista gráfico son perfectamente distinguibles, siendo diferentes los logotipos que las integran.

De otro lado, ha de tenerse en consideración que la titular de la marca aspirante, la entidad "Labop, S.L." ya es titular de otra marca integrada por la denominación "Multiópticas Labop", así como de un rótulo de establecimiento con idéntica denominación sin que hasta ahora haya habido confusión alguna entre dichos signos, siendo la convivencia hasta ahora pacífica y con las otras marcas de la entidad "Multinversiones S.A." que utilizan también el término "Multiópticas", y con las que no ha existido riesgo alguno de confusión, y no existiendo tampoco, en nuestra opinión, una intención de explotar la reputación ajena con el registro de la marca cuestionada. En este sentido, hemos de indicar en cuanto a las alegaciones de la recurrente en el sentido de que ha interpuesto demanda para reivindicar la nulidad de la marca oponente que dicha marca y rótulo de establecimiento se encuentran hoy en vigor y concedidas y sin que hasta ahora haya habido confusión, de manera que dicha alegación no puede servir para impedir el acceso e inscripción de la marca solicitada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, es por lo que concluimos en la procedencia de desestimar el recurso, confirmando las resoluciones impugnadas que se estiman ajustadas a derecho."

Tercero

En los dos primeros motivos casacionales, que analizaremos de modo conjunto, la recurrente denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia. Censura, en concreto, la "defectuosa motivación" y la incongruencia de ésta.

La primera censura lo es porque, a juicio de la recurrente, la Sala comete varios errores "patentes" al identificar las marcas enfrentadas; aprecia la genericidad del término "Multiópticas" de modo no razonable y rechaza "sin explicación alguna" el renombre y notoriedad de las marcas "Multiópticas", a los efectos de la aplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas. Y en cuanto a la segunda censura, afirma que la sentencia resulta incongruente por no haber dado respuesta al argumento de la demandante sobre la identidad aplicativa de los signos comparados.

Los dos motivos serán rechazados pues la sentencia cumple las prescripciones formales que rigen su pronunciamiento. Y, en efecto:

  1. Ninguno de los supuestos errores denunciados sobre la composición de los signos son patentes ni, de serlo, tendría la entidad suficiente como para invalidar el juicio, tanto menos cuanto que la Sala acierta al afirmar que la primera marca opuesta en vía administrativa con carácter principal (la número 2.004.868) se compone de una denominación (Multiópticas) y un gráfico en forma de letra "m". Tampoco existe "error patente" en cuanto al hecho mismo de la convivencia de esta última denominación con la de otros signos registrados a nombre de la parte recurrida. Sin perjuicio de que las consecuencias de este hecho sean unas u otras, a los efectos que ahora interesan, su puesta de relieve en la sentencia de instancia no vulnera de modo alguno las exigencias de motivación.

  2. La apreciación de la genericidad del término "Multiópticas" que hace el tribunal de instancia podrá ser criticable en cuanto al fondo (de hecho, lo será en el motivo tercero) pero no deja de ser una apreciación razonada que cumple asimismo las exigencias de motivación.

  3. En contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de instancia no ha rechazado el renombre o la notoriedad de las marcas "Multiópticas": por el contrario, implícitamente los admite en el fundamento jurídico tercero de la sentencia cuando afirma que, a su juicio, la nueva marca no se propone "explotar la reputación ajena", frase que implícitamente alude a la prohibición de registro inserta en el artículo 13.c) de la Ley de Marcas respecto de aquellas que traten de aprovechar el renombre o notoriedad de las ya inscritas.

  4. La Sala podía prescindir del análisis sobre la identidad o semejanza aplicativa de los servicios amparados por una y otra marca una vez que había llegado a la conclusión de que ambas eran distinguibles, sin riesgo de confusión, a la vista de sus propios elementos denominativos y gráficos. La diferencia así apreciada excluía de suyo la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, cualquiera que fuese el juicio sobre la semejanza o identidad de los servicios protegidos.

Cuarto

El tercer motivo de casación se deduce al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en él se imputa al tribunal de instancia la infracción, en particular, del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La infracción se comete, a juicio de la recurrente, porque "la sentencia [...] permite el registro de signos idénticos para proteger idénticos servicios sobre la base de considerar la marca prioritaria "Multiópticas" genérica, todo ello a pesar de la notoriedad de la misma, que la Sala no cuestiona, y que le otorga [...] un plus de distintividad y reforzamiento en su protección."

El desarrollo argumental del motivo se concreta en tres apartados: a) el elemento preponderante y diferenciador "Multiópticas" no es genérico, sino que, por el contrario, goza de una distintividad sobrevenida por su uso y de la cualidad adicional de notoriedad que provoca la protección reforzada de la marca prioritaria; b) la sentencia recurrida destaca erróneamente, dándole una importancia preponderante, el elemento gráfico sobre el fonético; y c) la Sala se ampara, también de modo inadecuado, en la existencia de precedentes administrativos para determinar la inexistencia de confusión entre las marcas.

Quinto

Iniciaremos el examen del motivo por este último apartado pues si bien la Sala de instancia se refiere tan sólo a precedentes meramente administrativos, es lo cierto que la defensa de "Labop S.L." adujo también otros judiciales sobre cuya cita insiste en el escrito de oposición al presente recurso para denunciar, a su vez, abuso en el ejercicio de sus derechos por parte de "Multinversiones" al suscitar repetidos litigios sobre los signos distintivos de aquélla.

  1. La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 23 de septiembre de 2002, declaró inadmisible, por motivos formales, el recurso de casación número 4573/2000 interpuesto por la entidad "Multiópticas S. Coop" contra la sentencia de 21 de marzo de 2000 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2391/1995.

    La Sala de instancia había declarado conforme a derecho la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 5 de enero de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución de 23 de mayo de 1995, que concedió el rótulo de establecimiento número 208.488 "Multiópticas Labop". La Sala territorial comparó este rótulo con el nombre comercial oponente "Multiópticas S. Coop" y afirmó que tenían las suficientes diferencias como para ser compatibles. Y afirmó asimismo la genericidad del término "Multiópticas" para los establecimientos y productos destinados a la promoción y venta de productos ópticos.

  2. En cuanto a las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de enero de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía número 605/93, como el 18 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en el rollo de apelación 201/1995 incoado como consecuencia del recurso interpuesto contra la anterior, en una y otra se desestimó la demanda que "Multiópticas S. Coop." había deducido contra "Labop S.L."

    Entre otras peticiones, la demanda contenía las de que la jurisdicción civil declarase "que la denominación Multiópticas corresponde al derecho exclusivo de mi representada" y que se condenase "a la entidad codemandada "Labop, S.L." a retirar expresamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas las solicitudes de Marca y Rótulo de Establecimiento que tiene realizados, número de marca núm. 1.704.727 y número de Rótulo del Establecimiento 208.488, prohibiéndola usar o actuar respecto del distintivo de Multiópticas en manera alguna". Pretensiones que, repetimos, fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial.

    Resulta sin embargo, que la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2001 (recurso de casación número 2546/1996 ) declaró que todas las actuaciones procesales de aquel proceso eran nulas por falta de competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales que las dictaron. En consecuencia, ninguna virtualidad tienen las sentencias antes citadas.

  3. La "continuación" del anterior proceso civil se produjo en el juicio ordinario 697/2002. seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. En dichos autos nuevamente "Multiópticas S. Coop.", acompañada ahora de "Multinversiones S.A." dedujo demanda contra "Labop S.A." pretendiendo la nulidad de dos signos distintivos inscritos a nombre de ésta (la marca número 1.704.727 y el rótulo de establecimiento número 208.488) y la cesación del uso de la denominación "Multiópticas" por parte de la demandada.

    En sentencia de 1 de julio de 2004 el Juzgado desestimó la demanda remitiéndose a las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes citada y en las dictadas por los órganos jurisdiccionales civiles que ulteriormente resultaron anuladas por la incompetencia objetiva de aquéllos. No hay constancia documental de que dicha sentencia sea firme, aunque así lo afirma la parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso.

  4. Aun cuando no haya sido citada de modo expreso, hemos de añadir que mediante su sentencia de 16 de julio de 1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso número 531/1995, que "Multiópticas S. Coop.", había entablado contra resolución de 5 de enero de 1994 mediante la cual la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la inscripción de la marca mixta número 1.704.727 "Multiópticas Labop" para servicios de la clase 39 (transporte, almacenamiento y distribución de toda clase de artículos de óptica) pese a la oposición de las marcas prioritarias "Multiópticas" (números 1.085.550 y 1.085.551).

    Esta Sala del Tribunal Supremo en su auto de 21 de mayo de 2001 inadmitió, también por razones formales, el recurso de casación número 7148/1999 que la citada sociedad "Multiópticas S. Coop." había deducido contra la sentencia de 16 de julio de 1999.

Sexto

De la anterior relación puede deducirse que existen una marca (la número 1.704.727) y un rótulo de establecimiento (el número 208.488) con la denominación "Multiópticas Labop" cuyo registro ha sido acordado por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante sendas decisiones que, a su vez, han sido declaradas conformes a derecho por la jurisdicción contencioso administrativa. La jurisdicción civil de primera instancia, por su parte, se ha pronunciado en contra de la pretensión de nulidad de aquella marca y rótulo. La interposición de unos recursos y otros, incluidas las demandas civiles, no es sino el legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial por la sociedad que considera perjudicados sus intereses comerciales.

Sin perjuicio de mantener la validez de los signos ya registrados que hayan adquirido firmeza y la fuerza de cosa juzgada de las sentencias recaídas en los litigios antes reseñados (ninguna de las cuales ha sido dictada por el Tribunal Supremo) esta Sala considera, sin embargo, que la nueva marca "Multiópticas Labop S.A." número 2.481.644, con un gráfico, para distinguir "servicios ópticos y de audiometría" incurre en la prohibición relativa de registro del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y debió ser denegada, lo que supondrá asimismo la casación de la sentencia ahora impugnada.

El punto de partida de la sentencia de instancia es la genericidad del término "Multiópticas", a partir de cuyo presupuesto el tribunal considera que la adición de "Labop" convierte en "diferente" a la marca solicitada. Dicho tribunal acierta al destacar (frente a lo mantenido en algunas de las sentencias antes reseñadas) que la denominación de la marca prioritaria es "Multiópticas" sin más: el hecho de que el signo distintivo esté integrado, además de la denominación, por un dibujo o gráfico que evoca una "m" no obsta al hecho de que la referida denominación se limita al término "Multiópticas".

Esta Sala no comparte el juicio de la de instancia sobre la genericidad de la denominación "Multiópticas" y, por el contrario, considera que la nueva marca, aplicada a idénticos servicios que las marcas "Multiópticas", resulta muy fácilmente confundible y asociable a esta últimas, tanto más cuanto que ha quedado probada la existencia de una importante cadena o red comercial de establecimientos de óptica propios que giran precisamente bajo la denominación "Multiópticas", a la que suelen añadir otro término identificador específico (normalmente un apellido). Según los documentos que obran en autos se trata de una de las tres cadenas de ópticas, junto con "General Optica" y "Visión Lab", con mayor implantación en España, es notoriamente conocida en el sector, agrupa a más de cuatrocientos establecimientos en todo el territorio nacional y afirma dar servicio a más de tres millones de clientes.

Al igual que este Tribunal Supremo afirmó respecto de la marca "General Optica" en la sentencia de la Sala Primera de 15 de julio de 1994 (oportunamente citada por la recurrente) negando su genericidad, tampoco en este caso consideramos que la marca prioritaria "Multiópticas" sea genérica de modo que cualquiera pueda usarla con tan sólo añadirle otro término. Se trata, por el contrario, de una marca dotada de la suficiente distintividad propia como para identificar unos servicios determinados que presta una empresa (o empresas asociadas) en concreto y que debe ser protegida una vez que tuvo acceso al registro.

En todo caso, a los meros efectos dialécticos, si hubiera que admitir la genericidad inicial del término lo cierto es que, una vez reconocida la notoriedad de la marca "Multiópticas" (que, como ya ha sido expuesto, ni siquiera la Sala de instancia cuestiona), aquella supuesta genericidad se habría modulado en virtud del uso que su titular ha hecho de la marca, dotando a la expresión de una distintividad propia y sobrevenida que derivaría precisamente de su difusión y conocimiento general como una de las marcas principales en el sector de la óptica en España. La notoriedad de "Multiópticas" requiere el reforzamiento de su protección como corresponde a las marcas que, por su masivo conocimiento y aceptación entre los consumidores del sector que confían en ellas, están expuestas a ser objeto de imitaciones más o menos indirectas o, por decirlo de otra manera, ven incrementado el riesgo de que otras se aprovechen indebidamente de su reputación.

La Sala de instancia no podía prescindir, al realizar la comparación de las marcas bajo el prisma del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de las consecuencias jurídicamente ligadas al hecho de que en el litigio se había acreditado la difusión de la marca notoria "Multiópticas" como una de las tres grandes marcas nacionales de servicios ópticos, utilizada por la red de establecimientos ya reseñada. A partir de este dato de hecho, se imponía la apreciación del riesgo de asociación, esto es, de que los consumidores de servicios y productos ópticos pudieran muy fácilmente pensar que la nueva marca "Multiópticas Labop" se integraba en la red amparada por la marca "Multiópticas" compuesta por los numerosos establecimientos incorporados a ella. El riesgo de que los consumidores asocien la marca "Multiópticas Labop" a los servicios de óptica que giran bajo la denominación "Multiópticas" es, pues, innegable. Y en ese mismo sentido, la marca aspirante se aprovecha objetivamente de la reputación inherente a la marca prioritaria, que identifica a los establecimientos propios de una de las tres grandes cadenas nacionales de ópticas.

Séptimo

Ya hemos anticipado que han de mantenerse, por exigencias de seguridad jurídica inherentes a la cosa juzgada, los registros de la marca número 1.704.727 y del rótulo número 208.488 que a la compañía "Labop, S.L." le fueron concedidos en su día mediante las resoluciones administrativas que han quedado reseñadas. Aquella marca y rótulo, que incorporan el distintivo "Multiópticas" más la denominación "Labop", fueron concedidas pese a la prioridad temporal de las marcas "Multiópticas" números 1.085.550 y 1.085.551.

Ello no debe impedir, insistimos, el rechazo de la aquí examinada tras su confrontación con los signos "Multiópticas" opuestos por la recurrente, tanto si se trata de las citadas marcas números 1.085.550 y 1.085.551 (previas, obviamente a la número 1.704.727) como si se toma en consideración la marca número "Multiópticas" número 2.004.868 que accedió al registro una vez inscrita la marca "Multiópticas Labop" número 1.704.727. No cabe, por las consideraciones expuestas, respaldar el registro de otra nueva "Multiópticas Labop" para servicios ópticos y de audimetría, cualquiera que hayan sido las vicisitudes de los signos anteriores con la misma denominación y gráficos.

Octavo

Debemos concluir, pues, casando la sentencia de instancia al estimar el tercer motivo casacional y, puestos en la situación de resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d de la Ley Jurisdiccional ), estimar asimismo la demanda y anular las resoluciones impugnadas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 839/2007 interpuesto por "Multinversiones, S.A." contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2927/2003, que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 2927/2003 interpuesto por "Multinversiones, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de marzo y 30 de octubre de 2003, en cuya virtud accedió al registro de la marca número 2.481.644, "Multiópticas Labop" (con un gráfico) para servicios ópticos y de audimetría, resoluciones que anulamos.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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