STS 489/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución489/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Luis Y Sofía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sra. Mera González y la Sra. Cano Ochoa; y como recurrrido Secundino representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, instruyó Procedemiento Abreviado 178/09 contra Luis y Sofía , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 4 de abril de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que, con fecha 26 de julio de 2007, Secundino , como administrador único de Excavaciones y Transportes Alejasa S.L. arrendó a Sofía el local de negocios sito en Avda. Reyes Católicos nº 79 de Alhaurín de la Torre, pactándose una renta mensual de 1.120 euros a abonar mediante ingreso en la cuenta bancaria nº 2103-3046-02-003004432.

Con fecha 27 de marzo del 2008, Excavaciones y Transporte Alejasa S.L. interpuso demanda de deshaucio y reclamación de rentas impagadas contra la acusada, Sofía . Dicha demanda dio lugar a los autos nº 676/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta capital; en los que, con fecha 21 de julio del 2008, recayó sentencia estimando la demanda y condenado a la hoy acusada a abonar a la entidad actora la suma de 6.720 € en concepto de rentas impagadas, pues la posesión del local ya le había sido entregada. Dicha sentencia fue notificada a Sofía el día 30 de septiembre del 2008.

Así las cosas, la acusada, puesta de común acuerdo con su hermano y también acusado, Luis , elaboraron un documento en el que se hacía constar que Secundino , como representante de Excavaciones y Transportes Alejasa S.L, y Sofía , a la fecha que se consignaba el mismo (2 de abril de 2008) rescindían de común acuerdo el contrato de arrendamiento antes citado, restando la parte arrendataria la corriente del pago de la renta, quedando pendiente de pago sólo los recibos de luz y agua. En dicho documento se imitó la firma de Secundino quien nunca convino con la acusada lo que se recoge en el mismo. A continuación, los acusados entregaron dicho documento a la representación procesal de Sofía que, junto con las fotocopias de dos cheques bancarios emitido el mismo día 2 de abril de 2008, lo presentó junto con el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada sentencia de fecha 21 de julio de 2008 interesando su revocación pues se dice las partes había resuelto el contrato de mutuo acuerdo y no adeuda cantida alguna en concepto de rentas vencidas y no abonadas. Dicho recurso fue admitido a trámite por 29 de octubre de 2008, si bien posteriormente recayó auto con fecha 13 de enero de 2009 declarando la nulidad la anterior providencia y por no interpuesto el recurso dado que no se había consignado las rentas".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis y Sofía a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores de un delito de falsedad en documento privado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con cuota diaria de 12 € (2880 € ) y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y al pago de las costas del juicio por mitad.

Abónese los días indicados en el tercer antecedente.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis y Sofía , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Sofía :

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse todos los puntos objeto de debate.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley penal de ritos, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley penal de ritos, por indebida aplicación conjunta de los artículos 395 y 250 del Código Penal .

La representación de Luis :

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley penal de ritos, por entender que no concurrer el delito de estafa procesal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, consistente en error en la valoración de la prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos.

TERCERO.-Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley penal de ritos, por indebida aplicación del tipo penal de la falsedad.

CUARTO.- Por infracción de Ley, por error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Por infracción de Ley.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes, hermanos, como autores de sendos delitos de falsedad documental en un documento privado, y como autores de un delito intentado de estafa. Las impugnaciones son, ciertamente, confusas en la expresión de la oposición a la sentencia, lo que hace necesaria una reordenación para satisfacer su derecho a tutela judicial efectiva. En síntesis, el relato fáctico refiere que el titular de una nave industrial el día 26 de juliuo de 2007, la arrendó a la acusada, condenada y recurrente, Sofía por un importe de 1.120 euros mensuales. El 27 de marzo siguiente el propietario formula demanda de deshaucio por impago de rentas recayendo sentencia el siguiente 21 de julio estimatoria de la demanda presentada. Notificada la sentencia el 30 de septiembre, la acusada Sofía , puesto de acuerdo con su hermano Luis , "elaboraron un documento en el que se hacía constar que el propietario de la nave, a la fecha que se consignaba en el mismo ( 2 de abril de 2008) rescindían de común acuerdo el contrato de arrendamiento antes citado, estando la parte arrendataria al corriente de pago de la renta, quedando sólo pendiente los recibos de luz y agua. En dicho documento se imitó la firma de Secundino ." Se refiere que ese documento fue entregado a la representación procesal de la acusada que junto a unas fotocopias de cheques bancarios los presentó en el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de deshaucio "interesando su revocación pues se dice las partes habían resuelto el contrato..." y no adeuda cantidad alguna.

RECURSO DE Luis

PRIMERO

Anticipamos el estudio del motivo quinto de la impugnación, coincidente con el planteado en el tercer motivo de la recurrente Sofía y que es apoyado, parcialmente por el Mnisterio fiscal. Anticipamos que el motivo será estimado.

Sostienen los recurrentes que la condena por dos delitos, uno de falsedad en documento privado y el intentado de estafa, no pueden ser aplicados conjuntamente. Nos encontamos ante un concurso de normas a resolver conforme a las reglas del art.8 del código penal . En el caso, entre el delito consumado de falsedad en documento privado y el intentado de estafa procesal, ha de aplicarse el que disponga mayor pena, art. 8.3 Cp , que en el caso es el delito de falsedad, por lo que debe estimarse la impugnación y absolver de delito de estafa intentado.

Como anticipamos el motivo, planteado por los dos recurrentes, será estimado. De acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, por todas STS 1249/2011, de 22 de noviembre , cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395 del Códigio penal, no procede estimar el mentado concurso de delitos, que si ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad coumental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.

Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P .).

La resolución del concurso de normas, de acuerdo al aart. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es de acuerdo al delito para el que se preveerá mayor consecuencia jurídica, en este supuesto el delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código penal , absolviendo a los recurrentes del delito intentado de estafa procesal por el que han sido condenados.

SEGUNDO

La estimación de ese motivo hacen innecesario el análisis de los dos primeros motivos, formalizados por error de derecho y de hecho, en los que denuncia la indebida aplicación de la tipicidad del delito de estafa procesal, en el primero, y de error de hecho, al considerar que no concurren las exigencias del engaño bastante de la estafa.

Las alegaciones referidas al concurso de normas ya han sido analizadas en el anterior fundamento.

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 395 del Código penal . Arguye el recurrente que no concurre en el hecho probado el requisito de "entrada en el tráfico jurídico" toda vez que el documento no llegó a ser incorporado al juzgado que conocía del deshaucio "sino que se adjuntó extemporáneamente (vía no procesal) al tan repetido recurso de apelación sin posibilidad de entrar en el tráfico jurídico".

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación de la norma penal al hecho declarado probado. Este, en el particular que interesa a la impugnación refiere que el documento falsificado fue entregado a la representación procesal de la demandada y fue incorporado al recurso de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia estimatoria del deshaucio interpuesto. Ese recurso, junto a la documentación fue admitida a trámite, es decir, motivó una actuación procesal por el tribunal encargado de la impugnación en apelación y presentado como prueba documental de la apelación formalizada. Esa actuación procesal ya supone la entrada en el tráfico jurídico al constituirse en la base de la pretensión revisora expresada en la impugnación a través del recurso de apelación. El que no tuviera éxito, o fuera advertida la falsedad antes de la resolución sobre el recurso, no resta la consideración de documento falsificado con entidad para alterar una realidad jurídica que se pretendía mediante la falsificación documental.

TERCERO

En el cuarto, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, reproduce la argumentación del motivo anterior. Sin designar ningún documento, pues se limita al documento falsificado, insiste en argumentar que no llegó a entrar en el tráfico jurídico, pues no se presentó en el juzgado que iba a conocer del deshaucio.

La desestimación es procedente al no designar un documento acreditativo del error que denuncia.

RECURSO DE Sofía

CUARTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley procesal . Sostiene la recurrente que el tribunal no ha dado respuesta a un argumento de la defensa consistente en alegar que el documento cuya falsedad se imputa era una fotocopia, sobre la que no cabía la realización de una pericia para identificar a los autores de una posible falsedad. Además, refiere que también algó sobre la falta de necesidad para la acusada de falsificar el documento, toda vez que había terminado con la actividad negocial que desarrollaba en la nave alquilada. Por último considera que no se ha dado respuesta a la pretensión de nulidad del proceso civil seguido por al demanda de deshaucio.

La desestimación es procedente. De acuerdo a nuestra interpretación jurisprudencial del quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, el vicio procesal se comete cuando la sentencia, que debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento, no da respuesta a las mismas lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio: a) La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica. b) La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

Las pretensiones a las que se refiere la recurrente no son cuestiones jurídicas sino argumentos dirigidos a la desestimación de la pretensión de la acusación, que el tribunal ha valorado y tenido en cuenta para afirmar el hecho probado resultante de la prueba practicada.

QUINTO

Denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la pericial practicada en la causa de la que pretende deducir un error consistente en afirma como probado que la recurrente falsificó el documento sobre la resolución del contrato de arrendamiento.

La desestimación es procedente. La pericial designada puede ser tenida por documento cuando tratándose de una prueba única, o de varias coincidentes en su aseveración, el tribunal se aparta de su contenido, y sin otro elemento de prueba declara probado un hecho, o no lo declara, contrario al contenido de la pericial.

El tribunal no se ha apartado de la pericia, antes al contrario se asienta en ella para afirmar la falsedad del documento, concretamente de la firma de la parte contratante en el arrendamiento, aunque no pueda determinarse la autoría de la falsedad. Cuestión que no resulta de la pericia. Ese extremo es objeto de un análisis de autoría que parte del reconocimiento parcial de hechos por los acusados y de la construcción argumental derivada del beneficio y de la oportunidad de su participación cuando es esta recurrente la que lo presenta ante el tribunal que conocía de la apelación.

SEXTO

En el tercer motivo sostiene el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de falsedad en documento privado y de estafa.

Nos remitimos a lo argumentado en el primer fundamento de esta sentencia sobre la existencia de un concurso de normas en cuya virtud se absuelve a los acusados del delito de estafa y se les condena pone el delito de falsedad documental.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones de los acusados Luis y Sofía , contra la sentencia dictada el día 4 de abril de dos mil once por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de falsedad y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, con el número 175/09 y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de falsedad y estafa contra Luis y Sofía y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de abril de dos mil once , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Luis y Sofía .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis y Sofía del delito intentado de estafa, manteniendo la condena por el delito de falsedad en documento privado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ratificando la condena de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a los acusados el pago de la mitad de las costas procesales por su respectiva cuota.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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