SAP Navarra 242/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:889
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000242/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

(Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 256/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 286/2012, seguido por un delito de falsificación de documentos públicos; siendo apelante, D. Porfirio, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARCO URQUIJO y asistido por el Letrado D. SALVADOR ALOS RUIZ; y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definido, a las penas de 8 meses deprisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, arazón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". >>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Porfirio .

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

Primero

A las 13.03 horas del día 3 de octubre de 2009, a la altura del nº 19 de la calle Río Alzania de esta ciudad de Pamplona, agentes de la Policía Municipal de Pamplona observaron en el salpicadero del vehículo Volkswagen Polo .... GMD, estacionado en plaza reservada a personas discapacitadas, una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida de cuya autenticidad sospecharon. El automóvil fue trasladado al depósito municipal.

Segundo

La tarjeta en cuestión había sido colocada por el usuario del vehículo, el acusado en la presente causa, Porfirio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Se trataba de una fotocopia en color, plastificada, de la tarjeta original emitida por la Mancomunitat Plana Alta a nombre de su abuelo paterno, Alvaro, fotocopia realizada en una tienda por encargo del propio Porfirio . "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Porfirio, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de

Pamplona como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva por el referido delito, alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los elementos subjetivos del tipo, y, en segundo lugar, la falta de fundamentación del fallo, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal examina y valora la prueba practicada en su primer fundamento de derecho en los siguientes términos:

Son hechos no discutidos por la defensa, pues el propio acusado, Porfirio, ha reconocido en todo momento que la tarjeta detectada por agentes de la Policía Municipal de Pamplona en el salpicadero del vehículo Volkswagen Polo .... GMD no era sino una fotocopia en color y plastificada, encargada por él en una tienda, del original expedido por la Mancomunitat Plana Alta a nombre de su abuelo paterno, Alvaro .

No ha quedado acreditado, en cambio, que el documento fotocopiado fuera a su vez una falsificación, como se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con base en el informe pericial elaborado por el subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 que obra a los ff. 71 y ss. de las actuaciones.

Dicho informe, defendido, sin ninguna convicción, por su autor en la vista oral, fue confeccionado, según reconoció, sin tener a la vista un documento original equivalente, esto es, una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitida por la Mancomunitat Plana Alta; y como único argumento para considerar falsa la tarjeta menciona el hecho de que "la Orden (...) que regula este tipo de tarjetas en la Comunidad Valenciana indica los periodos de validez y requisitos, elementos que no coinciden con los observados en este documento" (f. 76).

Frente a esta pobreza argumental, otro informe, éste de la Policía Local de Pamplona (ff. 12 y ss.), compara detalladamente la fotocopia intervenida en el coche del acusado con una tarjeta indubitada recabada de la Mancomunitat Plana Alta, y llega a la conclusión de que la primera "ha sido obtenida fruto de un escaneado de una original y tras la posterior impresión de la imagen escaneada en una impresora" (f. 16) (la bastardilla es nuestra).

Y, para terminar de rematar la poca fiabilidad del informe pericial de la Policía Nacional, al f. 108 de las actuaciones obra un certificado de la mencionada mancomunidad, ratificado en la vista oral por su autora, en el que se afirma que en el mes de mayo de 2007 sus servicios sociales tramitaron a favor de Alvaro la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida nº 12/07, con un periodo de validez permanente. Datos que coinciden plenamente con los de la tarjeta cuestionada. >>

Seguidamente, en el fundamento de derecho segundo, califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos:

Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal, interpretado por la jurisprudencia (e.g. Ss. 21 enero 1994, 20 abril 1997 y 25 marzo 1999 ):

1) El elemento objetivo o material: mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en los tres primeros números del art. 390.1 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo: dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente (que en la modalidad del art. 392 ha de ser un particular) de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Documento a estos efectos es, recordemos, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica ( art. 26 CP ).

En cuanto al carácter oficial del documento falsificado en el caso que nos ocupa, no ofrece ninguna duda, pues tienen tal carácter todos los que provienen de la Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico públicas para cumplir sus fines institucionales ( Ss. 8 noviembre 1999 y 12 enero 2004 ).

Alega la defensa que la fotocopia realizada por su cliente no es incardinable en el delito que nos ocupa, pues no constituye documento oficial, y reproduce una imagen no manipulada.

No podemos compartir tal afirmación. Es cierto que, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 674/2000, de 14 de abril, 193/2001, de 14 de febrero, y 183/2005, de 18 de febrero, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Pero, como continúan diciendo estas sentencias, esta...

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