STS 172/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:351
Número de Recurso2873/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 172/2018

Fecha de sentencia: 06/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2873/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2873/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 172/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2873/20115, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de Dña. Antonia , y de D. Conrado , como padres de la menor Crescencia , contra la Sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 469/2012 .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la inactividad de la Consellería de Educación de la Comunidad Valenciana en relación con la ejecución de la Resolución de 25 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación de la Comunidad Valenciana, aclarada por Resolución de 5 de febrero de 2010, dictadas en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

La sentencia impugnada de 13 de mayo de 2015 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Estimando la causa de inadmisibilidad promovida por el letrado de la Generalidad debo declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Antonia y Don Conrado , quienes actúan en condición de padres de la menor Crescencia representados por la Procuradora Dª María Asunción García de la Cuadra Rubio contra la inactividad de la Consellería de Educación de la comunidad valenciana en relación con la ejecución de la Resolución de 25 de noviembre de 2009 de la Dirección general de ordenación y centros docentes de la Consellería de Educación del comunidad valencia, aclarada por Resolución de 5 de febrero de 2010, dictadas en el expediente NUM000 ...(...) Con costas para la parte recurrente

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 29 de septiembre de 2015, se solicita se case y anule la sentencia recurrida al haber apreciado de forma indebida la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de los recurrentes cuando los mismos tienen dicha legitimación, y en consecuencia, se dicte otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo condene a la Administración demandada a cumplir y ejecutar lo resuelto en la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación de la Comunidad Valenciana para la consiguiente admisión de Crescencia . Igualmente solicita se condene en costas a la Administración demandada. Subsidiariamente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por una Sala formada por nuevos Magistrados para garantizar el derecho fundamental al Juez imparcial ( Art. 24 CE ). Y subsidiariamente para el supuesto de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, se revoque el pronunciamiento judicial de imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2015, se da traslado a las partes sobre posibles causas de inadmisión parcial del recurso, respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto. En escrito presentado con fecha 5 de enero de 2016, por la parte recurrente, Dña. Antonia y D. Conrado , solicitan se admita todos los motivos invocados en el recurso de casación, pues estiman que no concurren las causas de inadmisión invocadas.

Por su parte, el Abogado de la Generalidad Valenciana en escrito presentado el 22 de enero de 2016, solicita se dicte resolución inadmitiendo el recurso de casación, o subsidiariamente, inadmitiendo los motivos segundo, tercero y cuarto del citado recurso.

SEXTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 2016 , se acordó lo siguiente:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión de los motivos primero y cuarto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dña. Antonia y D. Conrado contra la Sentencia 467/2015, de 13 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 469/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Generalidad Valenciana. El escrito de oposición se presenta el día 10 de junio de 2016, solicitando que se dicte resolución en virtud de la cual se desestime el recurso de casación interpuesto .

OCTAVO

Por providencia de 30 de noviembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 31 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente, contra la inactividad de la Administración, Consejería de Educación de la Comunidad Valenciana, respecto de la ejecución de la Resolución, de 25 de noviembre de 2009, de la Dirección General de ordenación y centros docentes de dicha Consejería, posteriormente aclarada en Resolución de corrección de errores de 26 de enero de 2010.

La inadmisión del recurso contencioso administrativo se funda en la falta de legitimación activa de los padres de la menor, ahora recurrentes. La sentencia razona al respecto que « en el presente supuesto la hija de los recurrentes, tal y como ha quedado acreditado, en el caso de haber sido ejecutada inmediatamente la Resolución de 25 de noviembre de 2009 no hubiera obtenido beneficio alguno, pues al ocupar el tercer lugar del listado para acceder al centro junto con los otros alumnos que había empatado en puntos, la exclusión de esos dos alumnos no hubiera supuesto su correlativa admisión en el centro escolar, de lo que se deduce que la ejecución de la Resolución precitada en los términos expuestos ningún beneficio directo producía en la esfera de los recurrentes. (...) Pero es que además, ha quedado igualmente acreditado mediante la documental aportada en el acto de la vista, que en el curso escolar 2010/2011 se amplió la ratio del centro escolar, como consecuencia de la Resolución expresada y la hija de los recurrentes pudo acceder al centro escolar ofrecimiento éste que fue rechazado por los recurrentes lo que incide, igualmente, en la falta de legitimación que se invoca. (...) En el caso que nos ocupa por tanto la alumna en cuestión, fue inicialmente excluida del centro escolar por encontrarse antes que ella otros solicitantes en situación preferente, bien por haber obtenido mayor puntuación, bien por sorteo entre los de puntuación igual. Que posteriormente, y como consecuencia de las reclamaciones formuladas se comprobó que dos de los alumnos que la precedían debían ser excluidos del centro al haber falsificado los datos del empadronamiento, sin embargo, ello tampoco suponía su admisión en el centro al estar todavía precedida, pese a dicha exclusión, por otros dos alumnos ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos, el primero invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, alegando tres grupos de infracciones normativas (apartados A, B y C). Y el segundo se aduce por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la misma Ley , por falta de motivación de la sentencia.

El Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 10 de marzo de 2016 , admite el recurso respecto de los motivos primero y cuarto, y se declara la inadmisión de los motivos segundo y tercero. Hemos de entender que los motivos admitidos se refieren al motivo primero, apartado A, y al motivo segundo, y lo inadmitido son los apartados B y C del motivo primero.

Pues bien, el motivo primero, apartado A, denuncia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la LJCA , 24 de la CE , y 6.4 del Código Civil .

Y en el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 120.3 de la CE , 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia.

Por su parte, la recurrida, en su escrito de oposición, indica que la sentencia no incurre en las infracciones normativas que señala la parte recurrente, porque la ejecución de la resolución que pretende no hubiera comportado la admisión de la menor en dicho centro escolar. Añadiendo que en el curso siguiente se amplió la ratio de admisión de alumnos, que hubiera permitido la entrada de la hija de los recurrentes, pero tal opción fue rechazada.

TERCERO

Debemos examinar, alterando el orden seguido en la interposición, el motivo segundo que se invoca por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , y que denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida.

El discurso argumental de este motivo se centra, esencialmente, en que la sentencia realiza dos afirmaciones que ni están probadas en las actuaciones ni han sido reconocidas por la recurrente. Así es, sostiene dicha parte que la menor ocupaba el segundo lugar, y no el tercero, en la lista de alumnos no admitidos, de modo que sí le afectaba que se excluyera a dos de los ya admitidos. También niega, y señala que no hay prueba al respecto, que a la recurrente se le ofreciera plaza en el curso siguiente, pues " si se hubiera ofrecido a mis representados la posibilidad de admitir a su hija en el centro al inicio del curso académico 2010-2012, los mismos no hubieran instado la ejecución de la resolución que obliga a excluir a los dos menores ", se aduce en la interposición.

El quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se alega en este segundo motivo, no puede tener favorable acogida, toda vez que lo que se cuestiona en el desarrollo argumental de dicho motivo, no es un déficit de motivación de la sentencia, pues los fundamentos de la misma contienen una explicación suficiente de las razones por las que llega a la conclusión de inadmisión que alcanza en el fallo. Lo que, en realidad, cuestiona este motivo es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando declara que el puesto de la menor, hija de los recurrentes, era el tercero y no el segundo, de la lista de no admitidos. Del mismo modo que también niega y discrepa, por tanto, de la conclusión de la sentencia sobre el ofrecimiento de plaza para la menor en el curso siguiente.

CUARTO

Conviene recordar que la impugnación de la valoración de la prueba porque, como sucede en este caso, se considera que la sentencia ha llegado a conclusiones irrazonables o absurdas, o simplemente que no resultan acreditadas en el proceso, tiene su cauce procesal adecuado en el apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional . Y no en las infracciones procesales o vulneraciones de las normas reguladoras de la sentencia a que se refiere apartado c) del mismo artículo 88.1 de la LJCA .

Téngase en cuenta que sobre el cauce procesal para denunciar el error en la valoración de la prueba esta Sala viene declarando de modo profuso, que cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , se aprecia una « falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma» (Auto de 18 de junio de 2009 recaído en el recurso de casación nº 3586/2008, que a su vez cita otras resoluciones precedentes como los Autos de 27 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 2477/2000), 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (recurso de casación nº 2941/2002). También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los Autos de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 6251/2006), 18 de marzo de 2010 (recurso de casación n º 3456/2009), 18 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 6453/2009), 18 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5162/2009), y 16 de julio de 2009 (recurso de casación nº 416/2009), entre otros muchos.

En consecuencia procede desestimar el segundo motivo de casación, porque la sentencia no incurre en falta de motivación.

QUINTO

Nos corresponde ahora examinar el motivo primero, apartado A, que reprocha a la sentencia lo razonado sobre la falta de legitimación activa. Alegando la infracción de los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la LJCA , 24 de la CE , y 6.4 del Código Civil .

Este primer motivo, apartado A, ha de ser estimado porque efectivamente los padres de la menor, tienen legitimación activa para impugnar la inactividad de la Administración, al no cumplir lo dispuesto en su Resolución de 25 de noviembre de 2009, que estimó el recurso de alzada interpuesto por los mismos, sobre la admisión de su hija en el centro escolar, que había sido denegado por Resolución de 27 de julio de 2009 de la Dirección Territorial de Educación de Alicante.

Los padres de la menor excluida del acceso al centro docente tienen un interés legítimo para pretender que su hija curse estudios en dicho centro, y además, cuentan con un acto administrativo que estimó su recurso al considerar que dos de los menores admitidos proporcionaron datos falsos.

Lo expresado ya es suficientemente expresivo para integrar el interés legítimo que constituye el título habilitador para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. De modo que, si la menor --como consecuencia de esas dos expulsiones de la lista de admitidos por falseamiento de datos-- accede o no al centro escolar, es la cuestión de fondo suscitada en el proceso, toda vez que lo que se discute es si, conforme a la prueba practicada, la menor se encontraba en el segundo o en el tercer puesto en la lista de no admitidos. En definitiva, negar dicha legitimación es privar a la parte recurrente de la posibilidad de acreditar en un proceso lo que sostiene, es decir, que procedía su admisión porque se encontraba en el segundo lugar, y no en el tercero, de la lista de no admitidos o excluidos.

SEXTO

Conviene tener en cuenta que la legitimación activa es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas, y las Administraciones Públicas, para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y, por lo que se refiere al orden contencioso administrativo, se vincula a la relación que media entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA , la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la titularidad de un derecho o interés legítimo (apartado a/). El fundamento de esta legitimación se vincula a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a la concurrencia de un título legitimador. Es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como " el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ".

La defensa de los derechos e intereses, en el recurso contencioso administrativo, es, por tanto, cualificada, pues no basta con que se discrepe de un acto administrativo, o considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, como sucede en este caso, en que el beneficio que se alcanzaría con un pronunciamiento favorable resulta evidente.

Por ello no es de extrañar que la resolución administrativa de 25 de noviembre de 2009, cuya inactividad en su ejecución es la actuación impugnada en la instancia, expresamente, en el fundamento segundo, reconoce legitimación activa a la recurrente, y estima dicha alzada.

La tesis que sostiene la sentencia, en definitiva, expandiría el ámbito de la legitimación activa, y nos conduciría a negar legitimación activa a todos aquellos que teniendo un interés legítimo, y pudiendo obtener un beneficio tras una eventual sentencia estimatoria, se advierte anticipadamente que su pretensión no puede prosperar y por eso se inadmite el recurso por falta de legitimación, lo que supone una suerte de mezcla entre la falta de fundamento de la pretensión y la carencia de legitimación activa, que determina la denegación de su acceso a la jurisdicción.

SÉPTIMO

La estimación de este primer motivo, apartado A), del recurso de casación determina que casemos la sentencia y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , resolvamos el fondo del recurso.

Los informes de inspectora de educación, de fecha 31 de marzo y 16 de septiembre de 2014, ponen de manifiesto que la hija de los recurrentes ostentaba el segundo lugar de la lista de no admitidos y que, por tanto, la exclusión de dos alumnos inicialmente admitidos en base a datos que no eran ciertos, comportaba que ella fuera admitida.

Así es, de las cinco solicitudes no admitidas la hija de los recurrentes se encontraba en el segundo lugar, tras la admisión, en septiembre de 2009, de quien ostentaba la primera posición del listado de no admitidos y el solicitante con necesidades educativas especiales que ocupaba el cuarto lugar del mismo listado (página 2 del informe de 16 de septiembre de 2014). De modo que si la menor se encontraba en el segundo puesto, resulta evidente, insistimos, que la exclusión de los dos inicialmente admitidos, en virtud de datos falsos, declarado por Resolución de 25 de noviembre de 2009, determinaba la admisión de la hija de los recurrentes.

Repárese, además, que ello se produce en unas fechas del curso académico, septiembre y noviembre, que permitían la ejecución de lo acordado, excluyendo a los dos admitidos en base a esos datos falseados y la admisión de los que estaban en primer y segundo lugar de la lista de no admitidos, en esa fase inicial del curso.

Las incidencias posteriores resultan irrelevantes a estos efectos, es decir, las relativas a una corrección de errores casi tres meses después, los escritos posteriores sin respuesta, y, finalmente, la toma en consideración de lo avanzado del curso, ya en marzo, para no dar lugar a la ejecución de la resolución de noviembre de 2009.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, desestimar la falta de legitimación activa y la estimación del recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración en el cumplimiento de su propio acto administrativo del que se derivaba la prestación concreta del servicio educativo a la menor.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede la imposición de costas ( artículo 139.2 de la LJCA ). Respecto de las costas procesales del recurso contencioso administrativo procede su imposición a la Administración recurrida ( artículo 139.1 de la LJCA ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Antonia , y de D. Conrado , como padres de la menor Crescencia , contra la Sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 469/2012 . Sentencia que se casa y anula. Sin costas.

  2. - Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto los la misma parte contra la inactividad de la Administración, Consejería de Educación de la Comunidad Valenciana, respecto de la ejecución de la Resolución, de 25 de noviembre de 2009, de la Dirección General de ordenación y centros docentes de dicha Consejería, que debió ejecutarse con prontitud. Con imposición de costas a la Administración recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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