SAP Santa Cruz de Tenerife 157/2018, 10 de Mayo de 2018

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2018:1236
Número de Recurso554/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000554/2017

NIG: 3803847120130000353

Resolución:Sentencia 000157/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2013-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Multiopticas Sociedad Cooperativa; Abogado: Maria Isabel Escudero Perez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

Apelado: Multinversiones S.A.; Abogado: Maria Isabel Escudero Perez; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

Apelante: Optica Labop S.L.; Abogado: Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua; Procurador: Marìa Corina Melian Carrillo

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Magistrados

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2.018

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 343/2013 seguidos por los trámites del juicio ordinario

y promovidos, como demandante, por MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA y MULTINVERSIONES, S.A., representados por la Procuradora Doña Begoña Pintado González y dirigidos por la Letrada Doña Nuria Capitán García, contra ÓPTICAS LABOP, S.A., representada por la Procuradora Doña María Corina Melián García y dirigida por el Letrado Don José Luis Sánchez-Parodi Pascual, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada DOÑA PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña Pintado González, en nombre y representación de MULTINVERSIONES SL y de MULTIÓPTICAS SC contra ÓPTICAS LABOP SL y se declare que las demandantes tienen el derecho exclusivo para la utilización en España de la marca MULTIOPTICAS para servicios ópticos, que la demandada, ha violado su derecho al usar ilegítimamente la marca MULTIOPTICAS LABOP para los mismos productos y servicios en el tráfico económico y en Internet, y pretende que se declare la nulidad de los dominios multiopticaslabop.com y multiopticaslabop.es, que se retire del perfil de Facebook y que se condene a MULTIOPTICAS LABOP, S.L. a cesar en el uso de la marca, a abstenerse de aprovecharse de la reputación de la actora en sus establecimientos, a retirar cualquier material publicitario que contenga el distintivo de MULTIOPTICAS, a retirar los rótulos que viene utilizando, a resarcir a las demandantes por los daños y perjuicios causados en la cuantía que se concreta en el fundamento quinto, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, a publicar a su costa la sentencia condenatoria en periódico y a través de internet, sin expresa condena en costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la pretensión básica de la actora, esto es, que se declarara que es titular y tiene el derecho exclusivo de la marca "Multiópticas" y que la demandada ha vulnerado dicho derecho al usar ilegítimamente la marca "Multiópticas Labop" (más adelante de hará una precisión necesaria al respecto) y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a una serie de conductas y a indemnizar a la parte actora "en la cuantía que se concreta en el fundamento quinto (...)".

Solicitada por la demandada aclaración de dicha sentencia en relación con el montante de la indemnización, se denegó la misma por Auto de 14 de noviembre de 2.016.

Contra dicha resolución ha recurrido la demandada: pide la revocación de la sentencia con su consiguiente absolución o, subsidiariamente, que se fije la indemnización debida a la demandante en la suma de 18.689,97 euros. La demandante no la ha impugnado, sin bien en su escrito de oposición al recurso, subsidiariamente a la confirmación de la sentencia, solicita que "se aplique el quantum indemnizatorio conforme ha quedado recogido en el cuerpo de este escrito"

Es importante para la resolución del recurso tener en cuenta los principios rectores de nuestro procedimiento procesal civil, en particular el principio dispositivo y el de congruencia que es su consecuencia, de manera que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor ni menos de lo resistido por el demandado ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. Como dice el Tribunal Supremo (por todas, en sentencia de 4 de octubre de 2.011 "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia, y el tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes, aunque no hayan sido invocados, cuando no altere sustancialmente la causa de pedir" Trasunto de lo dispuesto en el art. 218 L.E.C . es lo prevenido en el art. 465.5º de la ley procesal, conforme al cual "El

auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escrito de oposición o impugnación (...)".

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión, resulta acreditado e indiscutible que la demandante es titular registral de la marca (o "familia de marcas") Multiópticas, destinadas a identificar productos ópticos, incluidos los audífonos. Ello le atribuye, de...

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