STS, 7 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3037
Número de Recurso302/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Aítor Manuel García Rodríguez en nombre y representación de Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio ambiente de la Junta de Andalucía (AMAYA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 6 de junio de 2013 en autos nº 8/2013 seguidos a instancias de la Federación Territorial Industria y de los Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT), contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos FITAG-UGT y CC.OO representadoS por los letrados D. Emilio Carrillo Fernández y Dª Josefa Reguera Angulo respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de Dª Ascension , en calidad de Secretaria de Formación y Empleo de la Federación Territorial de Industria y de los Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la administración demandada y a su vez, declare el derecho de los trabajadores a que sean repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de junio de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN TERRITORIAL INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT, en proceso de conflicto colectivo, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y declaramos nula la modificación sustancial operada, dejándola sin efecto, con los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda la Agencia demandada adoptar en debida forma, es decir con arreglo al procedimiento legalmente establecido, las modificaciones sustanciales que procedieren respecto del complemento personal de que se trata, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto in fine de esta resolución"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por Decreto-Ley 612010, de 23 de diciembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, se procedio a la creación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (arts. 22 a 24), conforme a lo previsto en el articulo 24 de la misma norma autonómica, quedaría subrogada en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones los que era titular la Empresa de Gestión Medioambiental, S A (EGMASA), como en los de la Agencia Andaluza del Agua En los Estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), aprobados por Decreto 104/2011, de 19 de abril (BOJA núm. 83, de de abril de 2011, documento n° 1 de la demandada), se estableció que "La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, una agencia pública empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b ) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía" (art. 1), y que los recursos económicos de la AMAYA están formado fundamentalmente, entre otros que señala, por: las dotaciones presupuestarias por transferencias y otras formas de financiación de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía que anualmente, se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y por los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de su actividad y por I prestación de servicios en el ejercicio de sus funciones (art. 19). SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2013 la Dirección de la AMAYA comunicó a la Comisión Sindical de la misma (documento n° 2 de la demandada) que procedía a la apertura de un período de consultas, do conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) al objeto de dar cumplimiento a lo acordado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y la Dirección de la Agencia, en materia de adecuación de retribuciones de distintos Mandos así como otras medidas a aplicar respecto a determinados complementos personales y objetivos de personal dentro del Convenio Colectivo, como consecuencia de las limitaciones retríbutivas y la reorganización de la estructura y Dirección de la Agencia derivadas del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio y de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Las medidas que se consideraba prioritario acometer versaban sobre las siguientes materias: --Adecuación de la estructura retributiva de los Mandos e incorporación en convenio colectivo. -- Eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1. --Ajuste del porcentaje de objetivos por encima del establecido para cada uno de los niveles técnicos. TERCERO.- En fecha 9 de enero de 2013 se celebró la primera reunión del período de consultas, expresándose en la correspondiente acta (documento n° 3 de la demandada, que se da por reproducido) que versará sobre los puntos indicados (los tres a que se refería la comunicación anterior) que derivan de la necesidad de adecuar la estructura retributiva suprimiendo aquellas condiciones mas beneficiosas que se han producido al margen del convenio en el Grupo de mandos y técnicos de nivel 1 para contribuir a la necesaria reducción de la masa salarial y a la sostenibilidad económica de la Agencia. En relación con el punto 2° se facilitó listado del personal incluido en el Grupo de Mandos y Técnicos nivel 1 que actualmente cobra complementos personales (documento n° 5 de la demandada), indicando que la intención es depurar de ese listado la procedencia del complemento y mantener tan solo aquellos que procedan de lo regulado en el convenio colectivo, proponiendo la eliminación del resto La representación de la Agencia planteo la creación de una comisión de trabajo técnica para evaluación individualizada de forma conjunta de cada uno de los complementos proponiendo que sea la Dirección de la Agencia quién haga esa primera depuración, presentando a la Comisión Sindical aquellos que solo tienen pluses al margen de lo establecido en convenio. Y, por su parte, la representación de los trabajadores hizo constar "que los complementos personales al margen del convenio que la R.A. (Representación de la Agencia) plantea eliminar, el importe debe computar como reducción del 5% de la masa salarial bruta referida en el artículo 24 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio financiero de la Junta de Andalucía. CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2013 se celebró la segunda reunión entre la Comisión Sindical y la representación de la Agencia, obrando en autos al documento n° 7 de la demandada la correspondiente acta. En la misma --y en relación con el punto 2°, relativo a la eliminación de los complementos personales del grupo de Mandos y Técnicos nivel 1-- se entregó a la representación sindical copia de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Agencia, comparativa del cierre del ejercicio 2011 y la referida a septiembre de 2012, y se facilitaron dos listados de personal del Grupo de Mandos y Técnicos Nivel 1 (documento n° 6 de la demandada), uno de ellos referido a trabajador con complementos personales en aplicación del Convenio, en número de 21 trabajadores, y otro referido a trabajadores cuyos complementos no tienen tal origen, que está fuera de lo contemplado en el convenio, en número de 91 trabajadores. UGT y CCOO manifestaron que hay personal que con la firma del convenio pasaron a Mando Base y a los tres meses se regularizaron a Técnico 1.1, para los que solicitan el mantenimiento de los complementos personales al entender que los mismos vienen derivados de acuerdos de convenio (2(i personas), manifestando, por su parte, la representación de la Agencia que va a proceder a un estudio exhaustivo de esos casos y si se advirtiese que en alguno de esos casos el complemento personal derivara de lo recogido en convenio, se procedería a su regularización. Asimismo la UGT manifestó que los complementos personales que so propone eliminar son salario consolidado, formando parte de la retribución garantizada, por lo que no procedía su eliminación. Y CCOO manifestó que no se había acreditado la justificación de un recorte a esta categoría, que, tratándose de una modificación sustancial, tenía que estar justificada. Finalmente se hizo constar en el acta que el ahorro económico que so estima con la supresión de los complementos que no derivan de la aplicación del convenio colectivo supone un total de 431 759,28 € (habría que descontar los que finalmente se consideren ajustados al Convenio) En la misma reunión, y en relación con el punto 3 --referido al Ajuste del porcentaje de objetivos por encima del establecido para cada uno de los niveles técnicos-- la representación de los trabajadores manifestó su conformidad con el ajuste del % de objetivos establecido para cada uno de los grupos de Técnicos, en el caso de aquellos trabajadores que actualmente os superior al mismo. QUINTO - En fecha 21 de enero de 2013 se celebro la tercera reunión entre las partes negociadoras, obrando en autos al documento n° 10 de la demandada copia de la correspondiente acta, que se da por reproducida. Se centró la misma, según se expresa, en el análisis de los complementos personales, y, atendiendo a lo solicitado en reuniones anteriores, se facilitó listado individualizado (documento n° 9 de la demandada) con las condiciones contractuales y retributivas de los 115 trabajadores que percibían complemento personal, datos referidos al ejercicio 2005 y 2006 para analizar la procedencia del complemento personal establecido, entrando a analizar en detalle los datos obtenidos. Y por parte de la Representación de la Agencia (R.A.) se hizo contar en ella lo siguiente "Del estudio realizado se habían obtenido los siguientes grupos: 1° Un primer grupo de trabajadores a los que se les eliminaría el complemento personal por los siguientes motivos: Al quedar la renta de 2005 garantizada con el cambio producido a la nueva categoría y retribución de 2006. El complemento personal viene derivado del cambio producido al entrar en convenio procedente del colectivo "fuera de convenio". Por superar las retribuciones máximas establecidas en convenio colectivo. Un segundo grupo formado por trabajadores a los cuales se mantendría el complemento personal en las siguientes condiciones: Al venir derivado de la garantía de retribución del 2005, aunque en algunos casos ha sido reducido al verificarse un exceso en el mismo. Al tener consolidado el plus de especial dedicación, aunque en algunos casos este complemento ha sido ajustado al no realizarse la absorción correspondiente cuando se ha producido el cambio de grupo profesional. Se ajustaría el importe del complemento a las retribuciones máximas contempladas en convenio colectivo. Se realizó un intenso debate, realizando un muestreo de cada uno de los grupos entrando a analizar de forma individualizada algunos casos. UGT y CCOO manifestaron su discrepancia con algunos de los criterios que se están utilizando. Se remitirá por correo electrónico por parte de R.A. lo siguiente: Listado individualizado similar al entregado en esta sesión, ampliando algunos campos tales como (retribución 2012, importo "teórico" del complemento personal a poner en 2013 y la etiqueta con la medida adoptada en cada uno de los casos). Listado de trabajadores incluidos en cada una de las medidas propuestas. Resumen del numero de trabajadores incluidos en cada una de las medidas con el montante económico que supone. Estudio realizado a los 4 trabajadores que inicialmente se considero que debía ser revisado su complemento personal, ya que supuestamente no había sido absorbido el importe correspondiente al cambio de nivel T-2 a T-1. Cuadro con los 4 tramos consolidados del Plus de Especial dedicación con la revalorización de cada uno de los ejercicios desde 2.006 a 2.009. Se matiza que el listado entregado en muchos casos son cantidades aproximadas (en cuanto a estimaciones de la retribución 2013, o importe exacto del complemento personal en caso del ajuste a los salarios máximos de convenio), cuyas cantidades definitivas serán ajustadas en la medida que se determine la formula de calculo de la parte variable correspondiente a 2012. No obstante, por parte de R A se manifiesta que si realizado el correspondiente análisis se advirtiese en alguno de los trabajadores afectados que su complemento personal derivara de lo recogido en el convenio colectivo se procedería a su regularización". SEXTO - En fecha 22 de enero de 2013 se remitió a la representación de los trabajadores (R T) el correo electrónico a que se refiere el ordinal anterior (documento n° 11 de la demandada que se da por reproducido), al que según se expresa en el mismo, se adjuntaba, en formato excell, la amplia información sobre el estudio en curso en materia de complementos personales. que se detalla. SÉPTIMO.- En el siguiente día 23 de enero de 2013 se celebró la cuarta y última reunión (obra en autos al documento n° 12 de la demandada copia de la correspondiente acta, que se da por reproducida). A la misma, y al objeto de atender la petición planteada por la representación de los trabajadores (R.T.) sobre ampliación de la información y situación económica de la empresa, acudió el Secretario General de la Agencia, informando que a esa fecha no se contaba aún con el cierre definitivo del ejercicio anterior, pero que la previsión de cierre del mismo era un importe similar de pérdidas al facilitado para el cierre del mes de septiembre de 2012 (entre 7-9 millones de pérdidas), explicando el concepto de algunas partidas solicitadas a requerimiento de la representación de los trabajadores, y planteando esta (R T) que ante esa situación ellos necesitaban un plan de viabilidad completo de la Agencia para poder determinar si las medidas planteadas iban a servir para contribuir a la mejora de la situación económica de la Agencia. En relación con el punto 2 del proceso negocial (Eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1), una vez analizada toda la información solicitada y después de un intenso debate, la Dirección de la Agencia expuso que se llevarían a cabo las medidas descritas en el cuadro que seguía, y que, si realizado el correspondiente análisis se advirtiese en alguno de los trabajadores afectados que su complemento personal derivara de lo recogido en el convenio colectivo, se procedería a su regularización, expresándose que el importe de los complementos personales que se pretendía reducir y que se encontraban cifrados en 431.759,28€ atendiendo a los criterios señalados se reducía en 127.228,45, por lo que el ahorro económico de esta medida ascendía a 304.530,83 €. En las conclusiones del Acta, se hizo constar por las representaciones de UGT y CCOO, lo siguiente: "Consideramos que la justificación para llevar a cabo esta medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo no está totalmente acreditada. Consideramos que se debe empezar poniendo sobre la mesa un Plan de Viabilidad de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en .; conjunto, no encontrando justificación para que se tomen medidas aisIadas como esta. Se nos presenta una cuenta de pérdidas y ganancias y estado de ingresos y gastos reconocidos cerrada a 30 de septiembre de 2012, cuando la misma debería de ser del año 2012 completo para constatar realmente el déficit de la Agencia. Consideramos que los complementos que se pretende eliminar no queda suficientemente acreditado que no sean provenientes de la firma del con venk colectivo en 2006. Ponemos de manifiesto que a la vez que se eliminan unos complementos personales se están instaurando otros nuevos en el mismo proceso para retribuir al personal que desempeñe la ocupación de Jefe de línea y consideramos que esa modificación debe ser fruto de una negociación colectiva y no del proceso de referencia. Por los motivos anteriormente expuestos nos vemos en la obligación de mostrar nuestra disconformidad con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que propone la R.A. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ser adoptada la medida objeto de la consulta, sea tenida en cuenta como reducción del 5% de la masa salarial bruta referida en el artículo 24 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio financiero de la Junta de Andalucía." Por su parte, la representación de CSIF expresó su desacuerdo en dos aspectos: 1°. Que la minoración producida como consecuencia de las medidas planteadas debe tenerse en cuenta en la reducción del 5% de la masa salarial. 2°. Con el establecimiento del Plus de Jefe de Línea, el cual debería so, pospuesto a la negociación colectiva. Por otro lado manifiesta CSIF estar de acuerdo con la medida do eliminar los complementos personales que no provengan de la aplicación do! convenio colectivo y con la eliminación del % de objetivos por encima da! establecido para cada nivel retributivo. Asimismo muestra su conformidad con la entrada en convenio colectivo de los trabajadores propuestos. OCTAVO.- Al Acta de finalización del período de consultas se acompañó por parte de la representación de la Agencia la siguiente documentación: -- Listado resumen de actuaciones a llevar a cabo con el complemento personal y su efecto económico (documento n° 13 de la demandada) --Listado del personal incluido en cada uno de los grupos en función de la medida a adoptar (documento n° 14). -- Listado de trabajadores con complemento personal a revisar por posible absorción (documento n° 15) --Tabla correspondiente al importe de tramos consolidados del plus de especial dedicación (documento n° 16) --Listado del personal incluido en cada uno de los grupos en función de la medida a adoptar (documento n° 17). NOVENO.- Finalizado el período de consultas en los términos indicados, la Agencia con fecha 24 de enero de 2013 procedió a efectuar las notificaciones individuales a los trabajadores, indicando los efectos que la decisión de eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1 suponía en relación a sus circunstancias personales. La medida que dio lugar a ulteriores correcciones y/o regularizaciones, conforme a lo indicado en las actas del período de consultas y ante lo alegado por algunos de los afectados, se llevó a efecto en la nómina correspondiente a la mensualidad de febrero de 2013, obrando en autos, al documento n° 18 de la demandada, que se da por reproducido copia de las notificaciones efectuadas y de las nominas correspondientes a ello DÉCIMO - Obran en autos Informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de 2010 y 2011 de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (documentos 19 y 20 de la demandada) e Informe de Gestión del Ejercicio 2012 de la misma (documento n° 21 de la demandada, que como los anteriores se da por reproducido). UNDÉCIMO.- En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 las leyes respectivas, Ley 18/2011, de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012 y Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de l Comunidad Autónoma para el ejercicio 2013, la Junta de Andalucía asignó a la Agencia los siguientes presupuestos de explotación y capital: Presupuesto de explotación: Año 2012: 257.283.824. Presupuesto de capital año 2012: 1.793.069. Total: 259.076.893. Presupuesto de explotación año 2013: 219.191.973. Presupuesto de capital: 1.186.220. Total: 220378.193."

QUINTO

Por la parte de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (AMAYA), se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía (AMAYA) tomó la decisión de proceder a una serie de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, concretamente y de manera prioritaria:

- Adecuación de la estructura retributiva de los Mandos e incorporación en convenio colectivo.

- Eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1.

- Ajuste del porcentaje de objetivos por encima del establecido para cada uno de los niveles técnicos.

Para su definitiva implantación AMAYA convocó a la comisión sindical, abriendo el período de consultas previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Finalizado el período de consultas, sin acuerdo, la Agencia con fecha 24 de enero de 2013 procedió a efectuar las notificaciones individuales a los trabajadores, indicando los efectos que la decisión de eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos nivel 1 suponía en relación a sus circunstancias personales.

El día 20 de febrero de 2013 se interpuso por la FEDERACIÓN TERRITORIAL INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) demanda de Conflicto Colectivo en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, luego ampliada contra Comisiones Obreras (CCOO) y CESIF, en la que se solicitaba que se declarase Nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la Administración demandada y se declarase el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones, previas a la modificación, con los efectos legales y económicos inherentes a ello y cuanto más proceda en derecho.

La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía - Sevilla-, estima la demanda en los siguientes términos:

"Estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN TERRITORIAL DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), en proceso de conflicto colectivo, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y declaramos nula la modificación sustancial operada, dejándola sin efecto, con los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda la Agencia demandada adoptar en debida forma, es decir con arreglo al procedimiento legalmente establecido, las modificaciones sustanciales que procedieren respecto del complemento personal de que se trata, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto in fine de esta resolución".

La Sala de instancia considera que no hay inadecuación de procedimiento en la medida en que la decisión impugnada se adoptó con base en el art. 41 ET ; pero que ello no es óbice para que, efectivamente, no estemos ante una medida colectiva, pues ni afecta a todos los trabajadores inicialmente señalados, ni afecta a todos por igual, lo cual impide pronunciarse de modo genérico sobre la justificación o no de la medida adoptada, lo que lleva a la Sala a decretar su nulidad (aunque no por las causas alegadas en la demanda, que se referían a la vulneración de derechos fundamentales). De este modo se deja sin efecto la medida, pero con indicación expresa de que ello no obsta para que la Agencia realice las modificaciones sustanciales individuales que proceda.

SEGUNDO

La Agencia (AMAYA) estructura el recurso en dos motivos, en el motivo primero se alega la infracción del art. 41, nºs. 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

Aunque las alegaciones expuestas en el recurso resultan confusas, no apareciendo con claridad cual es la verdadera pretensión impugnatoria, puede deducirse que el recurrente sostiene que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y que por ello se han seguido los trámites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo, en la forma que se plantea, supone una contradicción con la postura mantenida por la empresa en la instancia.

En efecto, tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, la empresa AMAYA alegó en el juicio la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que la cuestión no tenía carácter de conflicto colectivo sino de conflicto plural. La propia sentencia recurrida resalta que "resulta ciertamente sorprendente que la demandada, que para adoptar la medida impugnada ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41 y abierto un periodo de consultas, alegue ahora precisamente la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo al que expresamente remite el precepto estatutario citado para su impugnación, al tiempo que señala que la modificación pudo haberse verificado mediante la aplicación del principio de jerarquía normativa, lo que efectivamente pudo y debió hacer de forma individual...".

Como puede apreciarse es AMAYA quien inicia el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía del art. 41, entendiendo por tanto que se trata de un conflicto de carácter colectivo. Ante esta posición empresarial, la respuesta de los sindicatos demandantes para impugnar esa medida no puede ser otra que la del conflicto colectivo. Otra cosa distinta es que realmente nos encontramos ante una medida de tal carácter. La sentencia lo expone claramente en su fundamento de derecho cuarto: "En realidad, no existe la pretendida inadecuación de procedimiento, dado que, el seguido es el correcto y adecuado para la impugnación de una medida que ha sido adoptada como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo ( artículo 41.5 ET ). Lo que ocurre es que, en realidad, la medida no constituye tal, puesto que, no afecta a todos los trabajadores a que se refería inicialmente (de 115 pasaron a ser 91 y se prevé que pueda haber otras revisiones), ni tampoco de igual modo a todos los trabajadores a los que se ha aplicado, como claramente se desprende de los listados obrantes en autos, lo que impide pronunciarse de modo genérico sobre la justificación o no de dicha medida adoptada respecto de todos ellos como colectiva cuando, como se ha dicho, no es tal", y de ello obtiene la "consecuencia obligada" de que, "sin que proceda entrar en el examen de ninguna otra cuestión, deba declararse la nulidad de las medidas (colectiva) impugnada - aunque por causas distintas de las alegadas en la demanda referidas a la vulneración de derechos fundamentales - dejándola sin efecto", y remitiendo al empresario a la adopción de medidas individuales.

Entendemos que yerra la sentencia recurrida al negar el carácter colectivo de las medidas, pues si la medida esencial de "adecuación de la estructura de mandos, con "la eliminación de los complementos personales del grupo de mandos y técnicos del nivel 1", se toma "como consecuencia de las limitaciones retributivas y la reorganización de la estructura y Dirección de la Agencia derivados del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio y de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía" (Hecho probado 2º), afectado la medida, según reconoce la propia sentencia, a 91 trabajadores, de los 115 inicialmente previstos claro es que se alegan causas organizativas y económicas y que se sobrepasan los umbrales numérico- temporal establecidos en el art. 41.2 ET . hoy criterio esencial para calificar de colectiva la medida -, por lo que dicha sentencia no debió declarar la nulidad de la medida por este motivo, y entrar en el examen de fondo en orden a si la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo estaba o no justificada en este caso, en lugar de dejar imprejuzgada esta cuestión. Y al no haberlo hecho así, procede anular dicha sentencia por haber dejado sin resolver "pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" ( art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Lec ), y devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, proceda a dictar otra nueva resolviendo, con entera libertad de criterio, la cuestión planteada sobre la adecuación o no a derecho de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas por la parte empresarial demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 6 de junio de 2013 en autos nº 8/2013 , con devolución de los autos a dicha Sala, para que reponiendo las actuaciones a dicho momento, proceda a dictar otra nueva resolviendo, con entera libertad de criterio, la cuestión planteada sobre la adecuación o no a derecho de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas por la parte empresarial demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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