STSJ Galicia 853/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución853/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00853/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2021 0004398

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001689 /2022 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Armando

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO

RECURRIDO/S D/ña: VERDEROLO SL

ABOGADO/A: MARTA GIL FERNANDEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1689/2022, formalizado por D. Armando, contra la sentencia número 634/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 602/2021, seguidos a instancia

de Armando frente a VERDEROLO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª VERDEROLO SL presentó demanda contra Armando, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Armando, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa Verderolo, S.L. desde el día 18 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de conductor.

Segundo

El actor prestaba servicios para D. Cristobal y venía percibiendo una cantidad f‌ija mensual en concepto de dietas que en el año 2010 y 2012 ascendía a 287'02 euros mensuales. Tercero.-Con efectos del 1 de septiembre de 2016 se subrogó en la relación laboral del actor la empresa hoy demandada y en los años 2016 y 2017 a 266'99 euros y en el 2018 redujo lo abonado por dietas a 252 euros al mes en mayo y junio de 2018 y a 231 en julio. Desde entonces la empresa dejó de abonarle una suma f‌ija y le abona lo realmente devengado cada mes por dietas y reclama el actor que se declare su derecho a percibir 287'02 euros cada mes con efectos del 1 de enero de 2020.Cuarto.-El día 14 de julio de 2018 la empresa le propuso al actor y a otros empleados la f‌irma de un acuerdo temporal de percibo de las dietas conforme al convenio colectivo, lo que no aceptaron. Quinto.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de marzo de este año, la misma tuvo lugar el día 12 de abril con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Armando frente a la sociedad Verderolo, S.L., a la que absuelvo en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la parte actora, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193.a) LRJS, en el que denuncia infracción por aplicación incorrecta e incongruente del art. 41.1.d) del ET, en relación con los arts. 102. 1 y 2 y 138 de la LRJS, así como la infracción por aplicación incorrecta del art. 59.1 y aplicación indebida del art. 59.2 del ET, en relación con el art. 138.1 de la LRJS, estimando, en esencia, que no existe inadecuación de procedimiento, y que no cabe apreciar la prescripción de la acción.

El recurso no puede prosperar. Para la debida resolución del litigio deben prestarse atención, como presupuesto previo, a los inmodif‌icados hechos probados de la resolución de instancia, de los que resulta lo siguiente: 1) El actor viene prestando servicios para la empresa Verderolo, S.L. desde el día 18 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de conductor; 2) El actor prestaba servicios para D. Cristobal y venía percibiendo una cantidad f‌ija mensual en concepto de dietas que en el año 2010 y 2012 ascendía a 287'02 euros mensuales; 3) Con efectos del 1 de septiembre de 2016 se subrogó en la relación laboral del actor la empresa hoy demandada y en los años 2016 y 2017 a 266'99 euros y en el 2018 redujo lo abonado por dietas a 252 euros al mes en mayo y junio de 2018 y a 231 en julio, y desde entonces la empresa dejó de abonarle una suma f‌ija y le abona lo realmente devengado cada mes por dietas y reclama el actor que se declare su derecho a percibir 287'02 euros cada mes con efectos del 1 de enero de 2020; 4) el día 14 de julio de 2018 la empresa le propuso al actor y a otros empleados la f‌irma de un acuerdo temporal de percibo de las dietas conforme al convenio colectivo, lo que no aceptaron; 5) el actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de marzo de 2021, y la misma tuvo lugar el día 12 de abril de 2021 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

Pues bien, sobre esta base fáctica, lo primero que debe determinarse es si, como entiende el juzgador de instancia, nos encontramos frente a una posible modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, y la respuesta debe ser necesariamente positiva. Las modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo se recogen normativamente en el art. 41 del ET, que expresamente señala, por lo que aquí interesa, que "la dirección de la empresa podrá acordar modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando

existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y además que "tendrán la consideración de modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial".

De acuerdo con una ya tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo, " El artículo 41ET lo que realiza es sujetar determinadas decisiones empresariales de modif‌icación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modif‌icativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos. 5.c y 20.1 y 2 ET ) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un iusvariandi o poder de modif‌icación no sustancial del contrato, entendido como poder de especif‌icación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modif‌icación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial " ( STS de 10 de noviembre de 2015 [ECLI:ES:TS:2015:5527]).

Como se puede apreciar a simple vista, la propia norma conforma una institución jurídica, esta de las modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter abierto o numerus apertus, al utilizar la expresión "entre otras". Así, " la jurisprudencia de la Sala, desde antiguo, ha venido señalando que para determinar el carácter sustancial o no de la modif‌icación no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 ET dado que se trata de una lista ejemplif‌icativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modif‌icaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modif‌icación que afecte a alguna de las condiciones listadas " ( STS de 10 de noviembre de 2015 [ECLI:ES:TS:2015:5527]). Pero en esta ocasión no es necesario adentrarse en esas consideraciones, ya que, como relación al supuesto que nos ocupa, la norma lo incluye expresamente. Cuando el art. 41.1.d) se ref‌iere expresamente a la "cuantía salarial" lo hace, en primer término, para evitar las dudas interpretativas que suscitaba en el foro la referencia normativa al "sistema de remuneración", donde se solía incardinar cualquier variación en la cuantía del salario del trabajador; y lo hace, en segundo término, para establecer como posible modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo (y modif‌icación de las condiciones de trabajo en cualquier caso) la variación en la cuantía del salario del trabajador establecida en contrato, cualquier que sea esta. Por lo tanto, si el empresario decide unilateralmente variar la cuantía del salario que el trabajador venía percibiendo de acuerdo con lo establecido contractualmente, nos encontraremos con una modif‌icación de las condiciones de trabajo, que podrá ser sustancial o no, ya venga motivada por la mera voluntad del empresario, ya por un cambio normativo o convencional.

Pero es que, aunque incluso no fuera así, resulta que el Tribunal Supremo ya concluyó en su momento (precisamente con relación a una modif‌icación en la cuantía del salario) que la referencia del precepto a "entre otras ... materias" permite incluir en cualquier supuesto la modif‌icación de la cuantía salarial en la dicción del art. 41 del ET: " En el supuesto concreto...

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