STSJ Galicia 3223/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución3223/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03223/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2022 0000234

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001853 /2023 -MFV

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000030 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE D Adolfo

ABOGADA: ANA MARIA PEREZ ROLLON

PROCURADOR: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

RECURRIDO: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO :

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1853/2023, formalizado por la Procuradora Dª. Mª José Argiz Vilar (Ltda. Dª. Ana Mª Pérez Rollón), en nombre y representación de Adolfo, contra la sentencia número 509/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 30/2022, seguidos a instancia de Adolfo frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Adolfo presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2022, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-D. Adolfo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., con la categoría profesional de Reparto 1, dentro del Grupo Profesional GP4 Operativos, y con un salario mensual de 2.199,42 euros mensuales, pagas extras prorrateadas, más un complemento de «movilidad funcional» en el puesto de Gestión de Ventas 3, que en el último año ascendía a 496,8 euros.-Circunstancias profesionales no controvertidas, salario según nóminas. 2 .-En fecha 1 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.4 del Convenio Colectivo vigente, las partes f‌irmantes acordaron que D. Adolfo, contratado laboral de la Sociedad como Reparto 1 en Vigo NUM001, por necesidades del servicio y con efectos de 1 de junio de 2012 pasase con carácter voluntario a desempeñar el puesto de Gestión de ventas 3 en la Delegación de Ventas ( NUM002 ).D. Adolfo accede al desempeño provisional de este puesto de forma voluntaria y acepta el compromiso de que el puesto que desempeña debe ser cubierto por los procedimientos normalizados de selección establecidos en el Convenio colectivo y en el Estatuto del personal funcionario de la Sociedad. La cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos, supondrá la extinción automática de esta movilidad.-Doc. 3 demandada. 3 .-En noviembre de 2021, se inició el proyecto de redef‌inición de la estructura comercial para integrar la oferta comercial del Grupo demandado y atender a todos los segmentos y canales con una visión única de cliente, reduciendo estructura, especializando equipos de venta, diseñando un modelo organizativo comercial más ágil, ef‌iciente, especializado y orientado a resultados.-Plan de reestructuración de la empresa, aportado por la demandada, que se da por reproducido. En fecha 6 de diciembre de 2021 se emitió informe de necesidad de reestructuración del departamento comercial, en el que se indicaba la necesidad de extinguir, entre otros, el puesto de Gestión de Ventas desempeñado por el actor.-Informe que se da por reproducido. 4 .-En fecha 16 de diciembre de 2021 el Subdirector de Planif‌icación, Gestión y Política Retributiva se resolvió lo siguiente: «Por resolución de la Subdirección de Planif‌icación, Gestión y Política Retributiva se autorizó la movilidad para la cobertura del puesto de Gestión de Ventas 3 a D. Adolfo, con D.N.I. nº NUM000, desde el puesto tipo Reparto 1 en Vigo (Pontevedra).De conformidad con el informe de la Dirección Comercial, de fecha 16 de diciembre de 2021, se solicita dejar sin efecto la movilidad del Sr. Adolfo como consecuencia de la redef‌inición de la estructura comercial orientada a un modelo de organización más ágil, ef‌iciente, especializado y orientado a resultados, que reduzca la carga burocrática y tiempos de llegada al mercado, corrigiendo la duplicidad de redes actual, en línea con el cambio estratégico en el que se encuentra inmersa la Compañía. Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, de conformidad con la propuesta de la Dirección Comercial, y en virtud del poder otorgado por el Consejo de Administración con fecha 26 de mayo de 2020, he resuelto dejar sin efecto la movilidad de D. Adolfo, con D.N.I. nº NUM000, con fecha de efectos 17 de diciembre de 2021, así como la adscripción a su puesto de titularidad, Reparto 1 en 4Vigo (Pontevedra) desde el 18 de diciembre de 2021».-Doc. 5 demandada. 5.-Es de aplicación el III Convenio colectivo de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el BOE de 28 de junio de 2011.-No controvertido. 4 .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario el recurso por la empresa. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo, debo absolver y absuelvo a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adolfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de abril de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La parte demandada, en su impugnación, se opone a las revisiones fácticas interesadas, por entender que no reúnen los requisitos exigibles para que puedan prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de...

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