ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5422A
Número de Recurso3562/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 639/2012 seguido a instancia de D. Teodosio contra CAIXABANK S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18-6-2014 (R. 301/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa CAIXABANK, SA.

El demandante ha trabajado para la empresa demandada desde el 15-4-1989 con categoría profesional grupo primer nivel. Se reunió el 8-11-2011, con los autores de la auditoría interna sin que justificara las operativas imputadas. Figura en situación de incapacidad temporal desde el día siguiente, con el diagnóstico de trastorno bipolar; situación prolongada en la fecha del despido el 30-4-2012 (por conductas de índole financiera en la oficina bancaria, siendo el demandante su director), y en la que permanece en la actualidad, estando en tratamiento farmacológico desde entonces. Con anterioridad, el demandante no había sido dado de baja médica por trastorno mental ni comunicado circunstancia de salud a la empresa, de tipo psicológico, que tampoco había sido apreciada por sus compañeros.

En suplicación el actor no solicita modificación fáctica alguna. En cuanto a la censura jurídica, denuncia que padecía la enfermedad mental de trastorno bipolar, lo que afectaba a su voluntad, no siendo consciente de sus actos, de manera que difícilmente podía concurrir la culpabilidad para sancionar con despido su conducta, lo que no es estimado por la Sala. Al efecto se razona por el Tribunal, en esencia, que para que la enfermedad psíquica pueda ser dotada de relevancia a los efectos de valorar la culpabilidad de la conducta sancionada se requiere que ésta produzca el efecto pernicioso de ofuscar su entendimiento, privarle de juicio crítico para discernir la ilegalidad o inmoralidad de su conducta y, en suma, de distinguir entre el bien y el mal. Y en este caso de los hechos acreditados no puede apreciarse la concurrencia de una causa de inimputabilidad en el demandante. En efecto, es extraño que si la patología detectada con ocasión del inicio de la baja por incapacidad temporal tenía la gravedad que pretende la parte nunca hubiese requerido asistencia sanitaria. Y más raro todavía es que los compañeros de trabajo nunca hubiesen detectado ningún comportamiento extraño en el demandante. Que tras la comisión de los hechos y su descubrimiento mediante autoría interna aquella patología haya podido sufrir un agravamiento, no sirve para eliminar la nota de culpabilidad en la comisión de los hechos imputados en la carta de despido.

Y se añade que en relación a la información que se incluye en los hechos probados sobre los hechos imputados en la carta de despido, se da por bueno que se trata de incumplimientos contractuales muy graves merecedores de la máxima sanción, lo cual es compartido por la parte recurrente. No obstante, el hecho de no incluirse dentro de los hechos probados los que han quedado acreditados de aquellos que se imputaban, impide analizar los concretos comportamientos que tuvo el demandante para valorar si se trata de comportamientos desordenados y sin mucho sentido o si se trata de defraudaciones en beneficio propio y en perjuicio del banco o de terceros, como parece. Y es ésta una circunstancia que no se esgrime por la parte recurrente y en la que no se puede profundizar más.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que el hecho de padecer el actor una enfermedad mental biológica y de tipo psiquiátrico, trastorno bipolar, exime o al menos atenúa el requisito de la culpabilidad a la hora de fijar la calificación del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3-2-2004 (R. 2625/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, BANCO GUIPUZCOANO, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora, declarando la improcedencia del despido del que había sido objeto.

En tales autos la demandante trabaja para BANCO GUIPUZCOANO desde el 1-3-1976, con la categoría de Oficial 1ª de Banca, siendo despedida disciplinariamente en fecha de 2-10-2002. Se ha acreditado que el día 12-9-2002 una clienta de la entidad realizó una operación en el cajero automático extrayendo 150 euros, tras lo cual dicha clienta solicitó una nueva tarjeta de crédito, dado que la utilizada caducaba ese mismo mes; la actora le entregó la nueva tarjeta y se quedó con la anterior; a las 14:31 horas de ese día se inició en el cajero de la misma oficina en la que la actora trabaja una operación con esa tarjeta, siendo introducida la clave secreta correspondiente, y siendo cancelada la operación por la persona ordenante de la misma; dos minutos más tarde, en ese mismo cajero y con esa misma tarjeta se extrajeron 150 euros con cargo a la cuenta corriente de la cliente; en la videograbación se aprecia a la actora realizar operaciones justo en ese momento; el día 17-9-2002 se hizo un ingreso en efectivo en la cuenta corriente de la cliente en cuestión, por importe de 150 euros, por una mujer no identificada en otra oficina del Banco, lo que se hizo en concepto de regularización; la actora nunca ha sido objeto de actividad sancionadora y ha desempeñado sus tareas con normalidad y eficacia. Padece un trastorno bipolar que oscila entre estados de depresión y euforia, estando asistida psiquiátricamente de forma permanente desde hace unos años y sometida a tratamiento farmacológico; tiene comportamientos extravagantes, donaciones exageradas, variaciones de ánimo, pérdida de control, en situaciones de crisis pierde la vergüenza social y sabe lo que hace, pero no puede evitarlo, sintiendo después vergüenza por ello; en febrero de 2003 la actora realizó un intento autolítico por ingesta voluntaria de Orfidal.

La Sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación sobre el despido disciplinario, concluye indicando que es preciso que la conducta sea culpable, a título de dolo o de negligencia. Y considera que esa nota no concurre en el incumplimiento imputado a la trabajadora. En efecto, se ha acreditado el trastorno bipolar que la actora padece desde hace años y sus consecuencias en cuanto al comportamiento y voluntad de la misma, por lo que se entiende que en tales circunstancias, la voluntad de la actora se hallaba seriamente alterada, aunque no haya perdido la conciencia de sus actos, por lo que, en definitiva, falta el elemento de la culpabilidad o voluntad; y sí es posible aplicar al caso la doctrina gradualista.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, porque las conductas en cada caso sancionadas no son equiparables objetivamente, toda vez que en la sentencia de contraste consta el comportamiento imputado a la actora, consistente en el uso indebido de la tarjeta de crédito de una cliente; mientras que en la sentencia recurrida no figuran los concretos incumplimientos cometidos por el actor, sino sólo que los mismos eran de especial relevancia. Y, en cuanto a las dolencias de los actores, si bien ambos están aquejados de trastorno bipolar, en la sentencia de contraste el trastorno es padecido por la actora con varios años de antelación al despido, indicándose los efectos que el mismo tiene sobre su comportamiento y voluntad (oscila entre estados de depresión y euforia, estando asistida psiquiátricamente de forma permanente desde hace unos años y sometida a tratamiento farmacológico; tiene comportamientos extravagantes, donaciones exageradas, variaciones de ánimo, pérdida de control, en situaciones de crisis pierde la vergüenza social y sabe lo que hace, pero no puede evitarlo, sintiendo después vergüenza por ello); mientras que en la sentencia recurrida el diagnóstico del trastorno del actor se produce el día siguiente a la reunión que mantiene con los con los autores de la auditoría interna sin que justificara las operativas imputadas, y ninguna manifestación anterior a la baja producida en dicha fecha consta sobre el trastorno bipolar del mismo, sin que figuren tampoco cuáles son los concretos efectos que tal trastorno bipolar tiene sobre el comportamiento y voluntad del actor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, en particular, por el hecho de haber reconocido los actores la comisión de la falta y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 301/2013 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 639/2012 seguido a instancia de D. Teodosio contra CAIXABANK S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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