ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5413A
Número de Recurso2770/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 682/12 seguido a instancia de D. Roque contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre recargo prestaciones por accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 20/05/2014 (rec. 539/2014 ), que desestima la demanda del actor, escolta, en la que solicita se declare la responsabilidad de la empresa SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA, SA en el accidente de trabajo sufrido el día 11 de septiembre de 2006 y que ha dado lugar a varios procesos de incapacidad temporal y al reconocimiento de la incapacidad permanente total, por patología psicológica. En concreto, el trabajador entiende que esta situación de accidente de trabajo diagnosticada como de estado de ansiedad tuvo directa relación de causalidad con el incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales y por tanto que procede el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas tanto de esas situaciones de baja como de la prestación de incapacidad permanente total. Consta probado lo que sigue: en el informe del EVI de 29-10-2008 se hace constar que "el trastorno que padece el trabajador se instaura como reacción a una situación vital altamente estresante (percepción subjetiva de elevada conflictividad laboral con repercusiones negativas hacia su persona) de modo que los recursos personales para afrontar dicha situación parecen no ser lo suficientemente efectivos"; que los tres procesos de incapacidad temporal por trastorno psíquico que inició el actor el 11-9-2006, el 8-6-2007 y el 11-7-2007 fueron declarados derivados de accidente laboral, al igual que se determinó la etiología laboral de la incapacidad permanente total que se reconoció al actor en diciembre de 2007 por el INSS, concretamente por trastorno adaptativo y depresión moderada; que el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 9-1-2007 describe un enfrentamiento entre el actor y la empresa constatado directamente por el Inspector actuante, si bien no se llega a describir una situación de mobbing o acoso laboral; que tras dictarse la sentencia que reconocía la improcedencia del despido del trabajador y su reincorporación a la empresa el 3-8-2006 se le destinó a un puesto de trabajo distinto al que tenía antes del despido, pero sin que conste que reclamara por la readmisión irregular.

Por lo que ahora interesa, entiende el trabajador que la empresa ha incumplido sus deberes preventivos, concretamente las obligaciones impuestas por el artículo 22.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, y en el artículo 37.3.b.2 del Real Decreto 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención, donde se contempla la necesidad de realizar revisiones médicas para los trabajadores que reanuden su trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de la salud. Alegaciones frente a las que razona la Sala que si bien es cierto que pese a las bajas del trabajador cuyo diagnóstico era estado de ansiedad relacionado con conflicto laboral la empresa no realizó al actor revisiones médicas, la imposición del recargo debe basarse en incumplimientos concretos de medias de seguridad que deriven, por una necesaria relación de causalidad, en el resultado lesivo, lo que no se ha acreditado en este caso, pues «si bien una evaluación de riesgos de carácter psicosocial en el lugar de trabajo puede ser necesaria en base al artículo 16 de la LPRL , su existencia no hubiera evitado los procesos de IT por ansiedad sufridos por el demandante y los restantes incumplimientos descritos no son sancionables por vía del recargo». A lo que añade la Sala que debe atenderse primero a la propia naturaleza de la profesión del actor, vigilante de seguridad llevando a cabo funciones de escolta en el País Vasco, sometido por tanto a una tensión y estrés que no se da en otros oficios. Y aunque el actor reconduce la conflictividad laboral a aspectos tales como su readmisión irregular, por la que no consta que reclamara, la falta de entrega de cuadrantes con la antelación suficiente, que en su caso puede suponer una irregularidad sancionable, o la reasignación a puesto distinto cuando la empresa lógicamente debía asegurarse de que estaba en condiciones de llevar arma, estas situaciones son vividas por cada trabajador con una subjetividad diferente. De lo que concluye la sentencia que no se trata de una patología generada por la ausencia de un plan de prevención laboral en la empresa, ya que no se hubiera evitado el trastorno del demandante. Y el posible incumplimiento empresarial en la realización de seguimiento médico del actor, a la vista de la etiología laboral de sus bajas es en su caso insuficiente para la imposición del recargo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, construyendo su recurso sobre dos motivos casacionales, a saber: que es posible fundamentar la infracción de medidas de seguridad en normas generales de prevención, y que la no realización por la empresa de la evaluación de riesgos es incumplimiento suficiente a este fin. Sin perjuicio de que pudiera resultar dudosa la existencia de dos motivos casacionales, porque al fin y a la postre lo que se discute es el rechazo del recargo pretendido, lo cierto es que no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia. Así para el primer motivo se trae de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29/06/2010 (rec. 236/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso sí se acredita la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y el daño causado, pues el trabajador, policía local, fue objeto de trato hostil y humillante por parte del Alcalde y del jefe de policía local, tanto en el trato con él, como en las referencias que de él hacían a terceros -se le retiró el arma, y realizó servicios nocturnos sin ella y continuó realizando un cuadrante, que tras cuestionarios de consecuencias físicas por estrés, fue retirado al resto de policías por indicación médica, además le negaron ropa reglamentaria--. Por ello presentó varias quejas al Ayuntamiento, sin que se adoptara ninguna medida al respecto, terminando por padecer una incapacidad permanente total consecuencia de esta situación, entendiendo la sentencia que se ha producido una infracción de medidas de seguridad y salud y especialmente de intervención, que ha generado el resultado lesivo mediando el nexo de causalidad preciso.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia ha quedado acreditado que la patología del actor trae causa en la pasividad del Ayuntamiento, que no adoptó ninguna medida preventiva frente al trato hostil y humillante que el trabajador sufría por parte del Alcalde y del jefe de policía local, y por el que presentó varias reclamaciones, en el caso de autos sólo consta que el actor presenta un cuadro ansioso depresivo, que ha derivado en una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, sin que se haya acreditado relación de causalidad alguna entre un incumplimiento de medidas de seguridad y tal patología, pues aunque el actor reconduce la conflictividad laboral a aspectos tales como su readmisión irregular, por la que no consta que reclamara, la falta de entrega de cuadrantes con la antelación suficiente, que en su caso puede suponer una irregularidad sancionable, o la reasignación a puesto distinto cuando la empresa lógicamente debía asegurarse de que estaba en condiciones de llevar arma, estas situaciones son vividas por cada trabajador con una subjetividad diferente, y el demandante no ha conseguido acreditar la relación de causalidad que determina el recargo y que sí se acredita en el caso de referencia. En la medida en que los supuestos de hecho no resultan comparables, es imposible apreciar contradicción con independencia de lo que pueda mantenerse en la resolución de referencia sobre la infracción de normas genéricas de seguridad y salud, pues, como se sabe, la contradicción no puede sustentarse en una comparación abstracta de doctrinas.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/05/11 (rec. 1003/11 ). En este caso la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa (Consorcio de Compensación de Seguros) y confirma el recargo que por omisión de medidas de seguridad se ha impuesto por el Juzgado en el porcentaje del 50%. Se indica que la trabajadora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por trastorno depresivo mayor, cuya causa es el accidente de trabajo, sin que la empresa adoptase medida alguna cuando tuvo conocimiento de las desavenencias personales acontecidas en su puesto de trabajo, ni se hubiese previsto y evaluado el riesgo psicosocial. Resulta determinante para el fallo la existencia de un previo pronunciamiento de la Sala en el que se ha estimado la responsabilidad contractual de la empresa por el perjuicio irrogado a la actora. En concreto, en este caso el proceso de incapacidad temporal por trastorno psíquico con sintomatología somática, que inició la actora el 23 de enero de 2002 y que se prolongó hasta el 14 de octubre de 2003, fue declarado derivado de accidente laboral por el Juzgado y por esta Sala, que confirmó la sentencia de instancia, al igual que se determinó judicialmente la etiología laboral de la incapacidad permanente absoluta que se reconoció a la actora en mayo de 2006 por el INSS, concretamente por "cuadro de trastorno depresivo mayor con clínica significativa en tratamiento médico". Además, la trabajadora durante los últimos años en que trabajó para el Consorcio no mantenía buenas relaciones con la otra técnico, lo cual derivó en su aislamiento y en su poca integración, constando que la primera vez que la actora puso en conocimiento estos hechos al Director general del Consorcio de Compensación de Seguros fue en enero de 2002, con ocasión de una visita rutinaria de esta persona a la delegación de Guipúzcoa, quien le ofreció un puesto de trabajo en las oficinas de Bilbao; también consta la emisión del informe por OSALAN el 27 de febrero de 2003 que constató la existencia de un conflicto entre la actora y el resto de personal desde el inicio de la prestación de servicios (1991) sin concluir que se hubiera producido un acoso moral pero entendiendo aconsejable la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos en la empresa, que finalmente en noviembre de 2004 fue realizada por FREMAP que incluyó la ergonomía y psicosociología aplicada, si bien la actora tras la instrucción de un expediente disciplinario, había sido despedida el 30 de noviembre de 2003. Pues bien, partiendo de tal situación fáctica se dictó por la Sala la sentencia de 27 de febrero de 2007, rec. 2742/06 , en la que se condenó al Consorcio a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, sentencia en la que se valoró de forma especial que el Director General del Consorcio tuvo conocimiento directo de su situación en el mes de enero de 2002, antes de que iniciase el primer período de incapacidad temporal, existiendo una falta de respuesta a la problemática laboral de la actora, de modo que fue la empresa como organización quien incumplió, destacando que la actora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años. Dicha sentencia incide, como destaca la ahora aportada de contraste, en que la vivencia de su situación laboral le provocó un trastorno psíquico, por el que causó baja el 23 de enero de 2002, y posteriormente, una vez despedida, en 2006 se le reconoció la incapacidad permanente absoluta por la etiología de accidente laboral, afirmando también que la entidad demandada infringió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos psicosociales, de acuerdo con lo consignado en los arts. 4.2 ,d ) y 19.1 ET y 14.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales --"pues siendo conocedora la empresa de la situación de la demandante, y de que estaba expuesta a un peligro cierto y real para su equilibrio mental, que ya le había producido daños psíquicos, no procedió a identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral, ni adoptó medida alguna en las esferas individual, grupal y organizativa, tendente a eliminarla o minimizarla y a fomentar la integración de la actora en el equipo de trabajo, limitándose a ofrecerle el traslado a Bilbao inmediatamente antes de causar baja médica -lo que pudo precipitarla-, y a sancionarle con el despido por su inasistencia al trabajo después de ser dada de alta, lo que pudo agravar la dolencia mental que le condujo a la incapacidad absoluta para todo trabajo.."--.

Pues bien, es precisamente a la luz de este pronunciamiento previo de la Sala y del contenido de la sentencia, que descarta la resolución de referencia la inexistencia de nexo de causalidad entre esa conducta empresarial y el estado de la demandante, y reconoce el recargo. Pronunciamiento judicial previo inexistente en el caso de autos, lo que impide apreciar la contradicción que se sostiene. En efecto, mientras en el caso de referencia la Sala reconoce el recargo porque existe una sentencia firme que con carácter previo ha sostenido la existencia de una infracción de medidas de seguridad que ha derivado en la incapacidad actual de la actora (determinando en su día el reconocimiento de una indemnización por daños), en el de autos nada parecido se ha acreditado, y además, tampoco existe coincidencia en los términos en los que se produce la incapacidad sobre la que se pretende el recargo. No en vano, en el caso de referencia se ha acreditado que la empresa conocía desde hacía tiempo la situación de la demandante, y que estaba expuesta a un peligro cierto y real para su equilibrio mental, que ya le había producido daños psíquicos, y aún así no procedió a identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral, ni adoptó medida alguna en las esferas individual, grupal y organizativa, tendente a eliminarla o minimizarla y a fomentar la integración de la actora en el equipo de trabajo, limitándose a ofrecerle el traslado a Bilbao inmediatamente antes de causar baja médica -lo que pudo precipitarla-, y a sancionarle con el despido por su inasistencia al trabajo después de ser dada de alta, lo que pudo agravar la dolencia mental que le condujo a la incapacidad absoluta para todo trabajo. Nada similar se acredita en el caso de autos, pues, como se ha dicho, sólo consta que el actor presenta un cuadro ansioso depresivo, que ha derivado en una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, sin que se haya acreditado relación de causalidad alguna entre un incumplimiento de medidas de seguridad y tal patología, pues aunque el actor reconduce la conflictividad laboral a aspectos tales como su readmisión irregular, por la que no consta que reclamara, la falta de entrega de cuadrantes con la antelación suficiente, que en su caso puede suponer una irregularidad sancionable, o la reasignación a puesto distinto cuando la empresa lógicamente debía asegurarse de que estaba en condiciones de llevar arma, estas situaciones son vividas por cada trabajador con una subjetividad diferente, y el demandante no ha conseguido acreditar la relación de causalidad que determina el recargo y que sí se acredita en el caso de referencia. Además, como se señaló para el anterior motivo, en la medida en que los supuestos de hecho no resultan comparables, es imposible apreciar contradicción con independencia de lo que pueda mantenerse en la resolución de referencia sobre la relevancia de la no realización por la empresa de la evaluación de riesgos, pues, como se sabe, la contradicción no puede sustentarse en una comparación abstracta de doctrinas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada de sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 539/14 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 682/12 seguido a instancia de D. Roque contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre recargo prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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