STSJ País Vasco 1386/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1386/2011
Fecha24 Mayo 2011

RECURSO Nº: 1003/11

N.I.G. 20.05.4-08/002673

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Donostia-San Sebastián de fecha veinte de Diciembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Josefina frente a INSS-TGSS y CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que Dª Josefina, nacida el día 24 de mayo de 1958, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, trabajó como Técnico Titulado de la Unidad de Tramitación de siniestros de la Delegación Provincial de Guipúzcoa del Consorcio de Compensación de Seguros, desde el día 2 de septiembre de 1991.

  2. -) Que la demandante trabajaba en compañía de otra técnico de siniestros y tres administrativos, encargándose de gestionar y tramitar los siniestros de seguros que corresponden al Consorcio, relacionándose con abogados y peritos que intervienen en cada caso o siniestro, todo ello bajo la dirección de un Delegado Provincial responsable del servicio.

  3. -) Que la demandante durante los últimos años en que trabajó para el Consorcio de Compensación de Seguros, no mantenía buenas relaciones con la otra técnico, Sra. Petra, que derivó en su aislamiento y su poco integración en el grupo de trabajo.

  4. -) Que la primera vez que la Sra. Josefina puso en conocimiento de estos hechos al Director General del Consorcio de Compensación de Seguros fue en el mes de enero de 2002, con ocasión de una visita rutinaria a la delegación de esta persona, que le ofreció un puesto de trabajo en las oficinas sitas en Bilbao. 5º.-) Que esta situación conflictiva provocó en la actora un trastorno psíquico, que determinó que causara baja por enfermedad común el día 23 de enero de 2002, permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de septiembre de 2002, al presentar un cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática en contracturas musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y la memoria.

  5. -) Que el día 21 de septiembre de 2002 la actora volvió a causar nueva baja médica por enfermedad común, y el mismo cuadro clínico anterior, permaneciendo en dicha situación hasta el día 14 de octubre de 2003.

  6. -) Que ambos periodos de IT han sido reconocidos judicialmente como derivados de accidente de trabajo, respectivamente mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el día 21 de marzo en el procedimiento registrado en con el nº 145/2003, y la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián el día 3 de noviembre en el procedimiento registrado con el nº 494/2004, ambas confirmadas por la Sala de lo Social del TSJPV, y ello debido a que la patología psíquica de la actora derivaba del estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante era capaz de general una patología reactiva".

  7. -) Que durante el primer proceso de IT, la actora interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que tras visita girada el día 5 de agosto de 2002, no apreció la existencia de acoso moral en el trabajo.

  8. -) Que durante el segundo proceso de IT, OSALAN emitió un informe el día 27 de febrero de 2003, constatando la existencia de un conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin concluir que se hubiere producido un acoso moral, entendiendo aconsejable la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa, para prevenir situaciones similares.

  9. -) Que aunque la actora causó alta médica el día 14 de octubre de 2003, lo cierto es que no se reincorporó a su trabajo, dando lugar a la apertura de un expediente disciplinario por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, y su posterior despido disciplinario con efectos desde el día 30 de noviembre de 2003.

  10. -) Que el día 10 de noviembre de 2004 la Mutua FREMAP realizó una evaluación de riesgos en el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cual se incluía la ergonomía y psicosociología aplicada.

  11. -) Que con fecha 2 de mayo de 2006, el INSS declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, por sufrir un "Trastorno depresivo mayor con clínica significativa en tratamiento médico". Que una vez recurrida dicha sentencia en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, declaró mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007 que la contingencia de dicho grado de incapacidad permanente era la de accidente de trabajo, resolución confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 21 de diciembre de 2009.

  12. -) Que con fecha 20 de septiembre de 2007, la Sra. Josefina solicitó ante el INSS el inicio de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo frente al Consorcio de Compensación de Seguros, dictando la entidad gestora resolución el día 28 de marzo de 2008 denegando el recargo de prestaciones solicitado.

  13. -) Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada por la entidad gestora mediante resolución de 8 de mayo de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DECLARANDO la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido el día 23 de enero de 2002 por la Sra. Josefina, declarando también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, así como de todas aquellas que le pudieran ser reconocidas en el futuro, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, ABSOLVIENDO al INSS y TGSS de las pretensiones dirigidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entabla recurso de suplicación la Abogacía del Estado frente a la sentencia de instancia que ha impuesto al Consorcio de Compensación de Seguros un recargo del 50% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral de 23 de enero de 2002 por la trabajadora, Sra. Josefina, por omisión de las medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo.

La fecha en la que sitúa la sentencia el accidente de trabajo, 23 de enero de 2002, es la que comenzó dicha trabajadora un proceso de baja por trastorno psíquico en el que permaneció hasta el 20 de septiembre del mismo año por presentar un cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática en contracturas musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y de la memoria. El 21 de septiembre volvió a causar baja médica por el mismo cuadro clínico, permaneciendo en dicha situación hasta el 14 de octubre, si bien no llegó a reincorporarse al trabajo debido a la apertura de un expediente disciplinario por la empresa con posterior despido con efectos de 30 de noviembre de 2003.

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