STSJ Andalucía 2779/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución2779/2020

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2779/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 834/2020, interpuesto por Eulalio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE ALMERÍA, en fecha 02/03/20, en Autos núm. 1179/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eulalio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS y URBASER S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/03/20, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Eulalio, mayor de edad con DNI nº NUM000, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Conductor de camión.

  1. - Dicho trabajador presta sus servicios para la empresa codemandada URBASER SA en el servicio de recogida de recogida de residuos sólidos urbanos de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) desde el 29-7-00, estando adscrito al turno de noche.

    Por otro lado el Sr. Eulalio es af‌ilado al sindicato CSI-CSIF y Presidente del Comité de Empresa de la empresa URBASER SA.

  2. - El trabajador D. Teof‌ilo también trabaja para la empresa URBASER SA en el mismo centro de trabajo en turno de mañana, siendo miembro de mismo comité de empresa que el demandante pero perteneciente al sindicato UGT.

  3. - El día 31-7-12 sobre las 12,45 horas en una reunión entre representantes de la empresa URBASER SA, el Comité de Empresa y representantes sindicales a efectos de constituir la mesa negociación del próximo convenio colectivo en la que estaban presentes tanto el demandante como el Sr. Teof‌ilo y una vez que salió de dicha reunión la parte empresarial, se entabló una discusión entre los representantes de los trabajadores en el transcurso de la cual D. Teof‌ilo le dijo a D. Eulalio "Vamos a la calle que te vas a enterar" y en tono de enfado "te tengo que cortar el cuello".

  4. - Interpuesta denuncia por los hechos acontecidos el 31-7-12 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar (Almería) dictó sentencia de fecha 16-8- 12 en el Juicio de Faltas nº 41/12 por la que condenó a D. Teof‌ilo como autor de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros que supone un total de sesenta euros que deberá de abonar en el termino de un mes desde la f‌irmeza de la presente resolución y en un solo plazo con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos-cuotas de multa impagadas previa exclusión de sus bienes, y al pago de la mitad de las costa procesales; absolviéndolo de la falta de coacciones de la que venia siendo acusado por falta de pruebas con costas de of‌icio.

    Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución judicial por parte del el Sr. Teof‌ilo el mismo fue desestimado por sentencia de fecha 5-5-13 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería.

  5. - Una vez que la empresa URBASER SA tuvo conocimiento de esta última sentencia impuso a D. Teof‌ilo una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave malos tratos de palabra o faltas graves de respecto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados

  6. - El demandante causó baja médica el 2-8-12 por padecer "Trastorno de ansiedad sin especif‌icación", iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que concluyó el 16-1-13 mediante un alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual.

  7. - Solicitada determinación de contingencia del anterior proceso, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 5-8-14 en la que acordó declarar el carácter profesional del mismo por entender que había quedado constatada la relación causa-efecto entre trabajo y la patología que padecía el trabajador, así como determinar como responsable de la misma a la MUTUA ASEPEYO.

  8. - Posteriormente el demandante intereso el recargo de prestaciones de la Seguridad Social del periodo en el que había estado de baja médica, siendo denegada tal petición por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15- 1-19 por entender que no procedía tal recargo al no apreciarse falta de medidas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa URBASER; interpuesta reclamación previa, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

  9. - Con anterioridad al incidente del día 31-7-12 el Presidente del a Unión Provincial de la Central Sindical CSI-CSIF presentó diferentes escritos ante la empresa demandada en fechas 13-10-05, 7-9-07 y 30-4-08 (documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda) quejándose de la conducta que tenía D. Teof‌ilo frente a los af‌iliados y representantes de dicho sindicato en el centro de trabajo."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eulalio

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario URBASER S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, desde el 29-07-2000 viene prestando sus servicios con la categoría de conductor de camión, turno de noche, estando af‌iliado al sindicato CSI-CSIF, siendo el presidente del Comité de Empresa URBASER SA, dedicada a la recogida de residuos sólidos en la localidad de Roquetas de Mar (Almería).

  1. Es compañero de trabajo del demandante Teof‌ilo, el que presta sus servicios en turno de mañana, af‌iliado al sindicato UGT y miembro del Comité de Empresa.

  2. Con motivo de una reunión celebrada el 31-07-2012 para negociar el siguiente convenio, una vez que la representación de la empresa se había marchado de la misma, se produjo un incidente entre el demandante y el Sr. Teof‌ilo, al inferir expresiones este a aquel, que dio lugar a que el demandante cursara baja laboral calif‌icada como profesional, entre el 2-08-2012 hasta el 16-01-2013, bajo el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especif‌icado, de la que solicitó el recargo de prestaciones que le fue denegado por Resolución del INSS de

    fecha 1-01-2019, al existir medidas de seguridad en la empresa, formulando ulterior demanda reiterando su pretensión de recargo de aquel proceso de incapacidad temporal en un 50% o subsidiariamente del 30%, así como de los procesos futuros.

  3. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, al no considerar que se estuviese en presencia de un típico accidente de trabajo, aún cuando la discusión lo fuese en tiempo y lugar de trabajo, no tuvo como motivo u ocasión lo estrictamente profesional, sino con motivo de formalizar los componentes de la parte social en la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo, no pudiendo la empresa impedir al Sr. Teof‌ilo

    , su asistencia a aquella reunión como miembro del Comité de Empresa, salvo trasgrediendo el derecho a la libertad sindical, aun conociendo de que no había buenas relaciones personales entre aquellos trabajadores en el periodo 2005 a 2008, pero no con posterioridad.

  4. Se formuló recurso de suplicación sustentado en tres motivos destinados respectivamente a la nulidad de la sentencia, la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados

    1. y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de "dicte en su día resolución conforme al suplico de la demanda y se reconozca el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional del periodo de incapacidad del día 2 de agosto del 2012 al 16 de enero de 2013, ambos inclusive, así como los procesos futuros, en el porcentaje del 50% o subsidiariamente del 30%."

  5. El indicado recurso fue impugnado por la empresa URBASER SA.

SEGUNDO

1. En el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, se invoca la infracción del artículo 24 CE, por cuanto la sentencia de instancia le ha producido indefensión al no haber valorado los 100 documentos aportados por la parte actora.

  1. El presente motivo que tiene un carácter genérico, lo que no resulta admisible, al no especif‌icar qué documento o documentos no han sido valorados, y en base a que se puede concluir en dicha af‌irmación, dado que es doctrina constitucional ampliamente conocida que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución motivada que permita la garantía de ser susceptible de recurso y al tiempo que se conozca su motivación o razón jurídica por la que llega a un determinado pronunciamiento. Pero en modo alguno la tutela judicial efectiva signif‌ica que la resolución debe ser satisfactoria para los intereses del recurrente.

  2. El presente argumento de nulidad, ha sido expuesto en variadas ocasiones cuando los pronunciamientos no resultan favorables a la parte que ve desestimada su demanda. A tal efecto esta Sala de Granada, entre otras, de fecha 18-01- 2017 (Rec 2116/2016), ya expuso:

    "2. Como se expone con carácter principal en el presente motivo, se interesa la nulidad parcial de la sentencia de instancia al...

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