ATS 985/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5234A
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución985/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el rollo de Sala 56/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 301/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 , por la que se condena a Artemio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de dependencia a sustancias tóxicas y alteración psíquica, a la pena de prisión de NUEVE MESES Y UN DÍA y MULTA DE 20 euros con un día de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Artemio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 º y 2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba

2) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la LECrim .

3) Al amparo del art. 849.2 LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 º y 2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la LECrim .; y al amparo del art. 849.2 LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera el recurrente la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, y la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, para entender acreditada su participación en los hechos por los que fue condenado. El comprador no acudió al acto de la vista, por lo que sólo se dispuso de lo relatado por los agentes, que fue contradictorio. A ello se añade que constan irregularidades en el atestado en cuanto a la hora que aparece de la incautación de la droga y de las Actas de Comparecencia, y en cuanto a la cantidad de dinero incautado al acusado, constando cifras distintas, pues el total que supone la suma de los billetes incautados (folio 3), debería ser 37,70 euros, figurando en los folios 69 y ss, una cantidad de 67,70 euros. Alega la nulidad del análisis de las sustancias al entender vulnerada la cadena de custodia, siendo que ninguno de los agentes que intervinieron en la entrega de la sustancia declararon en el acto de la vista. Cierto es que la defensa no impugnó el documento en el escrito de defensa, pero sí lo hizo como cuestión previa.

    Reconducimos todos los motivos al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Describen los Hechos Probados que Artemio , sobre las 17,48 horas del día 23 de enero de 2014, cuando se encontraba en la Plaza de los Tres Pilares de Bilbao, entregó a Eugenio , a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio termosellado que contenía 0,251 gramos de cocaína con un 83,2% de riqueza expresada en cocaína base.

    Al acusado, en el momento de la detención le fueron ocupados tres envoltorios que contenían un total de 0,935 gramos de cocaína al 80,1% de riqueza destinados a la venta ilícita, así como, 67,70 euros que procedían de dicha venta.

    El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 58,90 euros.

    El acusado en el momento de cometer los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas muy afectadas a consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de las tres patrullas actuantes. La que iba de paisano, formada por dos agentes, pudieron observar el intercambio de la droga por un billete, del que no pudieron precisar color ni cantidad. De las otras dos patrullas una interceptó al comprador y otra al vendedor. A éste último se le incautaron otros tres envoltorios y dinero, y al comprador se le ocupó la droga, siendo que afirmó a los agentes que acababa de comprarla.

    2. - El análisis de la sustancia, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. El Tribunal precisó que el informe del laboratorio de Sanidad obra al folio 84. Y que en relación a la cadena de custodia no puede objetarse nada. Todo está documentado en las actuaciones. Traslado de la muestra, folio 81, acta de envío y recepción, folio 89, siendo identificable quién entrega la muestra, quién la traslada y quién la recibe. Cierto es que no acudió a la vista el técnico que realizó el análisis, pero ello fue por cuanto el Ministerio Fiscal condicionó su presencia a que la defensa impugnara el análisis, lo que no hizo en su escrito de defensa.

    El Tribunal precisó que el desfase horario de las actas no es un error inaceptable, y no tiene trascendencia alguna, que es explicable por la duración de las diligencias, 20 minutos, que se hicieron in situ. Y precisa que en cuanto al desfase de la cantidad de dinero que se ocupa, tal y como consta en el acta, y la cantidad que se ingresa en la cuenta (67,70 euros), no obstante es cierto, carece de trascendencia penal, pues lo relevante es que efectivamente el acusado recibió dinero en billetes a cambio de la droga entregada.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que afirmó haber comprado la droga para los dos, considerando que frente a la anterior testifical ninguna virtualidad tienen sus afirmaciones.

    Los agentes observaron la transacción, junto con el hecho de la incautación de la droga al comprador, que afirmó haberla adquirido. Todo ello configura prueba suficiente para considerar acreditado el hecho delictivo y la autoría del acusado.

    Por tanto, concluir que el acusado realizó el acto de tráfico de droga no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachado de arbitrario o absurdo.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones.

    Respecto a los compradores y sus manifestaciones, tanto si son vertidas en el juicio oral, como si se carece de ellas, incluso cuando niegan la identificación del vendedor, esta Sala ha reiterado que no alcanzan para considerar que se haya producido un vacío probatorio, o que puedan desvirtuar aquellas testificales de los agentes que acreditan la venta realizada, tal y como han efectuado en el presente caso los agentes.

  4. Con respecto a la ruptura de a cadena de custodia, hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la misma, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

    El recurrente ha podido cuestionar y alegar lo que ha considerado oportuno respecto a la cadena de custodia de la droga, aspectos que han sido valorados y analizados por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Los peritos no acudieron al acto de la vista, por cuanto su declaración estaba condicionada a la impugnación que de los informes efectuara la defensa, que no lo hizo en el escrito de defensa, sino en cuestiones previas al comenzar la vista. Pero tal y como ha sido desarrollado no existe duda sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de la droga intervenida, por lo que no se ha causado indefensión. Consultados los autos puede constatarse que consta el acta de ocupación de la sustancia, que la describe como lágrimas termoselladas con sustancia blanca, posible cocaína, en los folios 5 y 6; acta de recepción (folio 79), con los datos de identificación esenciales correctos, alijo número de diligencias policiales, y número de diligencias previas; y finalmente el análisis de la sustancia, efectuado por la Dependencia Provincial de Sanidad y Política Social (folio 84), en el que nuevamente aparecen los datos esenciales correctamente reflejados, que descartan confusión alguna. Ninguna contradicción o elemento permite generar dudas con respecto a que la sustancia incautada fue la finalmente analizada, ni que haya indicio alguno de que la droga haya quedado fuera del control policial o judicial en algún momento.

    Consta en el folio 81, diligencia de la jefatura de Dependencia en la que informa de que con motivo del cierre del Laboratorio de Estupefacientes de Vizcaya, se informa que se va a proceder al traslado de las muestras de sustancias pertenecientes a las causas judiciales, relacionándolas en listado adjunto, en el que se aprecian dos causas diversas, una de las cuales es la presente, sin que pueda considerarse que pueda haberse producido confusión alguna de las muestras, pues ya hemos referido que en el acta de recepción posterior, del folio 83, se individualizan las muestras de la presente causa.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba válida y suficiente, con eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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