STSJ Castilla y León 467/2008, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008
Número de resolución467/2008

SENTENCIA: 00467/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 423/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 467/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 423/08, interpuesto por Dª Marí Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 296/2008, seguidos a instancia de la recurrente, contra RYA DENTAL BURGOS S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Marí Luz contra RYA DENTAL BURGOS, S.L., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa RYA DENTAL BURGOS S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 4.256,66 €, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 37,86 € diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Marí Luz ha venido prestando servicios para la empresa RYA DENTAL BURGOS S.L., con una antigüedad de 12 de septiembre de 2.005, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Sanitario y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.135,82 €.

SEGUNDO

La actora venía realizando para la empresa demandada funciones consistentes en auxiliar a los Odontólogos que desarrollan su actividad en dicha empresa, habiendo comunicado DOÑA Marí Luz en el mes de noviembre de 2.007, a sus compañeros de trabajo y a la Legal Representante de RYA DENTAL BURGOS S.L., Doña Isabel , que estaba embarazada, ante lo que se procedió por parte de dicha empresa a cambiar a la demandante de puesto de trabajo pasando a realizar tareas administrativas.

TERCERO

DOÑA Marí Luz en fecha 28 de diciembre de 2.007 sufrió un aborto, practicándole Legrado Uterino, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 2 al 4 de enero de

2.008, con el diagnóstico de "Aborto", habiendo procedido la empresa demandada a asignar a la actora el puesto de trabajo de Recepcionista, realizando las funciones propias del mismo, si bien, debiendo entrar una hora al día al Gabinete con el Odontólogo correspondiente, tiempo durante el que no siempre se realizaban radiografías, saliendo la demandante del Gabinete cuando se hacían radiografías, debido al aborto sufrido.

CUARTO

A mediados del mes de enero de 2.008 Doña Isabel comunicó a todas las trabajadoras que ostentaban la categoría profesional de Auxiliar Sanitario que iba a proceder a despedir a una de ellas por haber disminuido el trabajo, trabajando la demandante desde el mes de enero de 2.008 cada vez peor, habiéndole llamado la atención en alguna ocasión alguno de los Odontólogos que prestan servicios en RYA DENTAL BURGOS S.L.

QUINTO

En fecha 4 de marzo de 2.008 la actora inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "Hiperemesis Gravídica".

SEXTO

En fecha 12 de marzo de 2.008 la empresa demandada remitió carta de despido a la actora del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente se le comunica que a partir del día 12 de Marzo de 2008 la dirección de esta empresa ha decidido despedirle con efectos del día 12 de Marzo de 2008, por los siguientes hechos:

- Disminución continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como justa causa de despido el artículo 54 apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo .

Con esta fecha ponemos a su disposición la cantidad de 3466,01 euros, en concepto de indemnización por despido, quedando depositado tal importe a su favor en el Juzgado de lo Social correspondiente; y reconocemos la improcedencia del despido."

habiendo procedido RYA DENTAL BURGOS S.L., a consignar dicha cantidad en la cuenta de consignaciones del Juzgado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al despido.

SEPTIMO

La actora está embarazada, cuyo embarazo le fue diagnosticado en fecha 4 de marzo de

2.008, no resultando acreditado que en fecha 12 de marzo de 2.008 la empresa demandada conociese que DOÑA Marí Luz estuviese embarazada, habiéndoselo comunicado dicha trabajadora a algunos de sus compañeros de trabajo como Don Carlos Ramón , Odontólogo y Doña Emilia Auxiliar Sanitario, pero no aDoña Isabel .

OCTAVO

La actora solicita se declare la nulidad del despido operado y se condene a la empresa demandada a su readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que a su opción, readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir o bien, le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio y los salarios dejados de percibir.

NOVENO

Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Marí Luz , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la petición subsidiaria de la demanda, ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso, que, aunque considerando el primero de ellos como incardinado dentro del Art. 191 a) LPL , deben entenderse ambos dentro del campo de actuación del Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, denunciándose en el primero de ellos infracción del Art. 108 LPL y los Arts. 24 y 14 CE y en el segundo del Art. 55.5 ET , entendiendo, en definitiva, que el despido debería haberse declarado nulo.

A dichos efectos, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: En fecha 12-3-08 la empresa demandada remitió carta de despido a la actora del siguiente tenor literal: Por medio de la presente se le comunica que a partir del día 12-3-08 la dirección de esta empresa ha decidido despedirle con efectos del día 12-3-08, por los siguientes hechos: disminución continuada en el rendimiento de trabajo normal pactado. Con esta fecha ponemos a su disposición la cantidad de 3.466 ,01 € en concepto de indemnización por despido... y reconocemos la improcedencia del despido ( del ordinal sexto).-La actora está embarazada, cuyo embarazo le fue diagnosticado en fecha 4-3-08, no resultando acreditado que en fecha 12-3-08 la empresa demandada conociese que la actora estuviese embarazada, habiéndoselo comunicado dicha trabajadora a algunos compañeros de trabajo ( del ordinal séptimo ).-SEGUNDO.- Partiendo de dichos ordinales destacados, debemos destacar ahora la doctrina constitucional más reciente, en interpretación del Art. 55.5.b) ET. Así, TC 1ª , S. 21-7-08 ( R. 6595/2006 ): " QUINTO.- La anterior constatación no agota, sin embargo, el análisis de la demanda de amparo, dado que en ésta, entremezclada con la queja anterior, se plantea por la demandante una segunda queja, claramente diferenciada y que requiere de un análisis específico. Según dicha queja las resoluciones judiciales recurridas habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efecto del Art. 24.1 CE al no haber aplicado la norma que establece que el despido de una trabajadora embarazada será nulo, exigiendo la acreditación del conocimiento por el empresario de la situación de embarazo, requisito que no figura en el precepto legal, el cual, por tanto, habría sido aplicado de manera arbitraria por los órganos judiciales. Se plantea, en definitiva, una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora por la interpretación efectuada por los órganos judiciales del Art. 55.5 LET , en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Los Arbs. 7 y 8 de la Ley 39/1999 citada dieron nueva redacción a las disposiciones sobre nulidad del despido contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente. En lo que interesa a la presente demanda de amparo, referida a un supuesto de despido disciplinario, el Art. 7.3 de la citada Ley modificó el Art. 55.5 LET , redactándolo en los siguientes términos:

"5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las...

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