STS 113/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:432
Número de Recurso2612/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución113/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Flora y Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alcantarilla Martín y por la Procuradora Sra. Medina Medina repectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 224/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado el día 11 de enero de 2003, agentes del Cuerpo de la Policía Local de Málaga, establecieron un servicio de vigilancia en la C/ Francisco Carter de esta capital, y observaron como en el portal nº NUM000 de dicha calle, se encontraba el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le acercaban diferentes individuos, los cuales le hacían entregas de dinero, y como el acusado, acto seguido, subía un instante a la tercera planta izq., puerta NUM001, y tras salir del domicilio, les hacía entrega en el portal de un envoltorio plateado, también los agentes oyeron en alguna ocasión al acusado gritar desde le portal "Flora abre".

Logrando interceptar los agentes a dos de los citados individuos, a los cuales le intervinieron los envoltorios plateados que estaban consumiendo, y que contenían restos de una sustancia que una vez analizada resulto tratarse de "revuelto" de heroína y cocaína.

Posteriormente los agentes observaron como del portal sale un mujer que portaba dos bolsas de plástico, y que contacta con el acusado, y se suben a un vehículo siendo interceptados y detenidos por los agentes; el acusado y la acusada Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales, y moradora del domicilio al que se dirigía el acusado durante las vigilancias, y le ocuparon a la acusada en el interior de las bolsas un total de 485.000 pesetas y 515 ¤.

Seguidamente los agentes, provistos de la correspondiente autorización judicial, efectuaron el registro del domicilio de Flora, donde intervinieron un total de 35 papelinas de heroína y cocaína, con un peso de 3,11 gramos, tres trozos de hachis con un peso de 8,79 gramos, siete comprimidos de clonazepam, sustancia estupefaciente que era destinada por los acusados a su distribución y venta a terceras pernsonas, así como un rollo de papel de aluminio, cinco navajas, y diversas cantidades de dinero en pesetas y euros, en total la suma del dinero intervenido en el domicilio y en las bolsas ascendió a la cuantía de 539.130 pesetas y 675,40 ¤, así como un aparato de video, un cámara fotográfica, un semanario y una cadena de oro, todo ello producto del ilícito tráfico.

El acusado Juan Ramón, es adicto de antiguo al consumo de la heroína y cocaína. Lo cual afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Flora y Juan Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en Juan Ramón, a la acusada a la pena de cuatro años de prisión y multa de 500 ¤, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al acusado a la pena de 3 años de prisión y multa de 500 ¤ con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la droga, dinero y demas efectos intervenidos.

Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Flora y por Juan Ramón recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Flora se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual permite interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional en todos los casos en que proceda recurso de casación, siendo competente para decidirlo el Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. Segundo.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 29 y 63 del mismo.

El recurso interpuesto por Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por infracción de precepto constitucional conforme al artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto no se ha respetado el principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley, en aplicación del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 26 y 63 del mismo. Cuarto.- Por infracción de ley, en aplicación del artículo 849.1 de la LECrim, aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 20 del mismo.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de ambos recursos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción para uno de ellos, a las penas respectivas de tres años de prisión y multa y cuatro años de prisión y multa, fundamentan sus correspondientes Recursos de Casación en cuatro y tres diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, siguiendo la secuencia ordinal dispuesta en ellos y agrupadamente, dada la importante coincidencia que entre ambos escritos se produce.

Así, el primer motivo de cada uno de los Recursos denuncia, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado tan fundamental derecho constitucionalmente reconocido.

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, junto con la ocupación de las sustancias y demás efectos, instrumentos y productos de la conducta ilícita, se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas.

Mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con lógica, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, su apreciación de esas pruebas, en unión incluso de las manifestaciones iniciales de los compradores de substancias interceptados por la policía, en las que identificaba a los recurrentes como sus suministradores, y a las que se les otorga, por las razones que se exponen, mayor eficacia probatoria que las rectificaciones vertidas en el Juicio Oral.

No procediendo aquí sustituir ese criterio imparcial por el, lógicamente parcial e interesado, de los propios recurrentes, por mucho que pretendan éstos, con exceso sobre las posibilidades que el Recurso y la vía procesal utilizada les permite, discutir la credibilidad de la versión policial y de las restantes pruebas de cargo.

En consecuencia, procede la desestimación de estos motivos.

SEGUNDO

Los motivos Segundo y Tercero, de ambos Recursos, y el Cuarto y último del de Juan Ramón, todos ellos sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, en relación con los artículos 368, 28 y 21 del Código Penal, se refieren a la incorrecta aplicación de estos preceptos a los Hechos enjuiciados.

Cauce casacional común el elegido que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos, puesto que, con carácter general hay que afirmar que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos que se contienen en la Resolución recurrida.

Y así, independientemente considerados, cabe decir acerca de ellos:

  1. Que, contra lo que se sostiene en los respectivos Segundos motivos de los Recursos, en la narración histórica de la Sentencia de instancia se consignan los datos descriptivos suficientes para la calificación de las conductas enjuiciadas como delito contra la salud pública (art. 368 CP), es decir, la posesión por los recurrentes de substancias de tráfico prohibido, destinadas a la distribución a terceras personas, junto con la comprobación de la realización de concretas operaciones de ese tráfico.

  2. Así mismo, que, de nuevo de conformidad con ese relato, la participación tanto de Flora como de Juan Ramón no puede sino integrarse en actos de evidente autoría (art.28 CP) y no, como se pretende, de complicidad (art. 29 CP) pues, al margen de la escasísima aplicación que esta forma y grado de participación puede tener en un tipo delictivo descrito normativamente con tal amplitud que cualquier acto y forma de favorecimiento integra la autoría, en el presente caso además la actividad de cada uno de los recurrentes es tan determinante en la ejecución del ilícito, pues los dos poseen la droga y colaboran directamente en su distribución y en el aprovechamiento lucrativo de ese tráfico, que no cabe, en modo alguno, ni siquiera plantearse que ninguno de los dos haya de ser considerado como mero cómplice.

  3. Y, por último, con respecto tan sólo al Recurso de Juan Ramón, ha de rechazarse igualmente su pretensión de que se aprecie la drogodependencia, que la propia Audiencia le reconoce simplemente con efectos atenuatorios (art. 21.2ª CP), como eximente, completa ni incompleta, de la responsabilidad criminal, ya que en los Hechos declarados como probados tan sólo se admite, por otra parte con total acierto a la vista de los informes periciales disponibles, que se encontraba levemente afectado por esa adicción

De modo que todos estos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser también desestimados.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones legales de Flora y de Juan Ramón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenaba al recurrente, en fecha 30 de Junio de 2003, como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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