SAP A Coruña 153/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2008:1705
Número de Recurso699/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00153/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0002171

Rollo: 699/06

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FERROL

Deliberación el día: 11 de septiembre de 2007

SENTENCIA

Nº 153/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente.

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a 15 de abril de 2008

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen serelacionan los presentes autos de juicio ordinario 67/06, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, y que

ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, Ángel ; y, como demandada-apelante, la entidad aseguradora LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el procurador señor Artabe en representación de Ángel y condeno a la compañía Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar al actor la cantidad de 18.030,36 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 24 de enero de 2006 hasta el completo pago, así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Aseguradora demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 699/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en esta alzada la cuestión relativa a si la cláusula 35 del condicionado general del contrato de seguro de autos se trata, como mantiene la Aseguradora, de una cláusula definitoria o delimitativa del riesgo cubierto de derechos, o, como entendió el juzgador de instancia, de una cláusula limitativa de derechos, que, como tal, de conformidad al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , debiera haber sido especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito.

En la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por las sentencias de 1 de marzo, 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 . Señala la Sentencia de Pleno que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 . Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro,por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".

En este caso, en las condiciones particulares del contrato de seguro de automóviles se garantiza el riesgo de "invalidez" con un capital de 3.000.000 de pesetas, y el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de encofrador a consecuencia de las secuelas que le restan del accidente de tráfico sufrido el 19 de abril de 2004, lo que no se discute por la Aseguradora. Siendo así, ha de coincidirse con el juzgador de instancia en que la cláusula 35 , al graduar la invalidez, fijando determinados porcentajes sobre ese capital según las consecuencias físicas derivadas del accidente, tiene carácter limitativo del derecho del asegurado. De aplicarse, como pretende la Aseguradora, el baremo de dicha cláusula, e indemnizar al demandante por la pérdida absoluta del movimiento del hombro izquierdo en un 20% de ese capital, entendiendo que sólo para el caso de que hubiera quedado impedido para el desempeño de las actividades básicas de la vida diaria, se aplicaría ese capital máximo, se estaría restringiendo el supuesto de "invalidez" al caso de "gran invalidez" (específicamente se contempla el 100% de la suma asegurada para los supuestos de parálisis completa, enajenación mental incurable y ceguera absoluta), cuando eso no es lo que consta definido en las condiciones particulares contratadas por el tomador del seguro, sino en unas condiciones generales que no figuran firmadas por éste; siendo insuficiente que se expresara que el tomador/asegurado recibía un ejemplar de las condiciones generales y que lo aceptaba expresamente ya que, según queda dicho, de conformidad al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la falta de firma en las condiciones generales conduce a la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas que necesitan de una aceptación escrita y específica. Ni siquiera es el caso en que en las condiciones particulares se hubiera efectuado...

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