STSJ País Vasco 477/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2014:2610
Número de Recurso1079/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución477/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1079/2012

ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 477/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1079/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 27 de noviembre de 2012 de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa que resolvió mantener para el año 2012 las retribuciones de los altos cargos y personal eventual de dicho órgano según las previsiones presupuestarias de ese ejercicio.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

-DEMANDADA: Las JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA, representadas por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigidas por el Letrado Don GORKA GOROSTIZA ARBULU.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 27 de noviembre de 2012 de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa que resolvió mantener para el año 2012 las retribuciones de los altos cargos y personal eventual de dicho órgano según las previsiones presupuestarias de ese ejercicio; quedando registrado dicho recurso con el número 1079/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 25 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 20 de octubre de 2014 se señaló el pasado día 23 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 27-11-2012 de la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa que resolvió mantener para el año 2012 las retribuciones de los altos cargos y personal eventual de dicho órgano según las previsiones presupuestarias de ese ejercicio.

En virtud del acuerdo recurrido "durante el año 2012 las retribuciones del personal funcionario de las Juntas Generales serán de igual importe a las percibidas a 31 de diciembre de 2011".

El recurso contencioso interpuesto por la Administración del Estado contra el mencionado acto se funda, en primer lugar, en la consideración de que las Juntas Generales de Gipuzkoa no constituyen un órgano constitucional o estatutario, sino una Administración Pública con naturaleza similar o asimilada a la de las entidades locales y por esa razón se hallan comprendidas en el ámbito del artículo 2-1 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y no en el ámbito de la disposición adicional cuarta de esa norma.

Del examen y resolución de ese motivo depende la suerte de los restantes:

- El acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho porque ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

- El acuerdo recurrido es anulable porque infringe el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 y el principio de lealtad institucional reconocido por el artículo 4 de la Ley 30/1992 .

- El acuerdo recurrido es anulable porque infringe los artículos 165-2 y 189-1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (texto refundido de la Ley de haciendas locales) en relación con los artículos 26, 34 e ) y 70.5 de la Norma Foral 4/2007 de régimen financiero y presupuestario del Territorio Histórico de Bizkaia y con los artículos 4 y 5 de la Ley 7/1985 .

SEGUNDO

La demandada, Juntas Generales de Gipuzkoa se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por las razones siguientes:

  1. - Los Territorios Históricos no tienen la naturaleza de la Administración Local, porque las competencias de sus instituciones y órganos exceden de las propias de las entidades locales y se hallan amparadas por la disposición adicional 1ª de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y por la Ley 27/1983 de 25 de noviembre de relaciones de las instituciones comunes de Euskadi y los órganos forales de sus Territorios Históricos.

  2. - Las Juntas Generales de Gipuzkoa no son un órgano administrativo de ese Territorio sino el órgano de representación y participación popular del mismo, de conformidad con la Norma Foral 6/2005 de 12 de julio sobre organización institucional, gobierno y administración del Territorio. Y por razón de esa naturaleza y autonomía no es de aplicación a dicho órgano el artículo 2-1° del Real Decreto Ley 20/2012 sino la disposición adicional 4ª de esa disposición.

TERCERO

La defensa de la Administración del Estado dice de la naturaleza de las Juntas Generales, amparándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, que hay que rechazar que "como órgano foral de una Administración Pública Territorial integrada en la categoría de la Administración Local pueda ser considerada como un poder del Estado dotado de la autonomía que predica la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 20/2012 ".

La parte recurrente sostiene esa alegación en la interpretación de un fragmento, por lo tanto fragmentada o insuficiente, de la sentencia del Tribunal Constitucional n° 11/1984 de 2 de febrero que no asimila las entidades forales a las entidades locales como dice esa parte, sino que declara su incompetencia para conocer de los conflictos que "puedan surgir entre el Estado y territorios históricos del País Vasco o cualesquiera otras entidades locales".

En efecto, no es que el Tribunal Constitucional en esa sentencia equipare los Territorios Históricos del País Vasco a las entidades locales sino que declina el examen del conflicto suscitado entre el Estado y un Territorio Histórico respecto a la competencia del segundo para emitir deuda pública sin necesidad de autorización estatal, y en ese contexto el Tribunal delimita positiva y negativamente su competencia en los términos duales ad usum en ese ámbito de actuación: Estado-Comunidades Autónomas vs. EstadosEntidades locales.

Y, por lo tanto, no es que el TCO. haya equiparado a los Territorios Históricos, y no ya sin distinción a sus instituciones (Diputación General y Juntas Generales) a las entidades locales sino que sin dejar llamar a los Territorios Históricos por su nombre (el cambio de nombre de una institución es mucha veces el primer paso para alterar su naturaleza) delimita su competencia "inclusius unius-exclusius alterius" con arreglo al esquema general de distribución de competencias entre las distintas Administraciones territoriales, esto es, el Estado, las Comunidades Autónomas y los Municipios (Título VIII de la Constitución) en función del cual se atribuye al TCO la resolución de determinados conflictos entre los poderes territoriales ( artículo 161 c) de la Constitución ), entre ellos, las Juntas Generales de los Territorios Históricos en defensa de su autonomía fiscal por virtud de la disposición adicional 5ª - 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

La recurrente va aún más lejos al punto de calificar a los Territorios Históricos, puesto entre paréntesis, de "Entidades Administrativas inferiores dotadas de las competencias que les sean atribuidas estatutaria o legalmente".

Las calificaciones expuestas sobre la naturaleza de los Territorios Históricos y de sus instituciones son, ajuicio de la Sala, erróneos y, además, un tanto vagas o equívocas.

Ni legal ni doctrinalmente, y tampoco históricamente, puede sostenerse la calificación de los Territorios Históricas o de sus Juntas Generales como entidades u órganos de la...

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