STSJ Castilla y León 1/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2008:2327
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Con fecha 4 de abril de 2008, se presentó ante esta Sala, por D. Daniel , Secretario de la Federación

de Enseñanza de Comisiones Obreras y en calidad de representante de los trabajadores en las UNIVERSIDADES PÚBLICAS

DE CASTILLA Y LEÓN, demanda origen de los presentes Autos, contra FETE-U.G.T., CSI-CSIF, STES(confederación de

Sindicatos de Trabajadores), USO(Federación de Enseñanza), C.G.T, ANPE, UNIVERSIDAD PÚBLICA DE VALLADOLID,

UNIVERSIDAD PÚBLICA DE SALAMANCA, UNIVERSIDAD PÚBLICA DE LEÓN, y UNIVERSIDAD PÚBLICA DE BURGOS,

sobre CONFLICTO COLECTIVO, señalándose el día 22 de abril de 2008, a las 12:30 horas para la celebración del acto del juicio.Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Llegado el día y hora señalados para la celebración del correspondiente juicio, comparecieron, ante esta Sala, de una parte como demandante D. Daniel , Secretario de la Federación de Enseñanzas de Comisiones Obreras y de otra y como demandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, C.G.T., y las UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE VALLADOLID, SALAMANCA LEÓN Y BURGOS, no compareciendo U.S.O., STES y ANPE. En el acto del juicio los litigantes alegaron cuanto a su derecho convino, practicándose las pruebas declaradas pertinentes, elevándose las conclusiones a definitivas, y quedando los autos vistos para sentencia. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 18 de Enero de 2.007 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el II convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2.008.

SEGUNDO

Dicho convenio en su artículo 8 crea y regula una comisión paritaria con las funciones que establece el número 6 de dicho artículo amén de las referencias que a la misma se hacen a lo largo del convenio. Dicha comisión está compuesta por representantes de las Universidades Públicas así como de los sindicatos firmantes CSI-CSIF y FETE-UGT.

TERCERO

La Federación de Enseñanza de CC.OO. que participó en la negociación del convenio no firmó el mismo y no forma parte de dicha comisión paritaria.

CUARTO

CC.OO obreras en las elecciones realizadas a órganos de representación en las universidades públicas de Castilla y León-personal laboral, en los 4 años anteriores al 29 de Febrero de

2.008 ha obtenido los resultados representativos que constan en la prueba aportada por el sindicato UGT.

QUINTO

La referida Comisión Paritaria ha tomado entre otros los siguientes acuerdos:

1- Acuerdo de 1 de Junio de 2.007 en materia de plus de plus de turnicidad.

2- Acuerdo de 1 de Junio de 2.007 sobre creación de la especialidad de manejo de técnicas instrumentales.

3- Acuerdo de 27 de Marzo de 2.007 sobre provisión de plazas en comisión de servicios modificado por acuerdos de 4 de octubre del mismo año.

4- Acuerdo de 4 de Octubre de 2.007 sobre definición de funciones de los oficiales de servicio e información.

El contenido indiscutido de dichos acuerdos es el obrante en respuesta al proveído para mejor proveer por la comisión paritaria de administración del convenio.

SEXTO

En ejecución del acuerdo de creación de especialidad de manejo de técnicas instrumentales la universidad de Burgos a través de su consejo socia modificó la RPT de la misma.

SÉPTIMO

El sindicato Comisiones Obreras negocio y firmó el anterior convenio colectivo formando parte de la comisión paritaria del mismo, cuyas competencias eran similares a las del presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos en primer lugar hacer expresión de la valoración de la prueba realizada por esta Sala. A dicho respecto hemos de manifestar que los hechos referidos al convenio colectivo se deducen del propio tenor del mismo aportado por las partes. La no firma del convenio por parte de Comisiones Obreras y su no participación en la comisión paritaria se deduce del propio convenio y es un hecho admitido. La representación habida por la central impugnante en el sector se acredita mediante el certificado aportado por la sindical FETE-UGT. El contenido de los acuerdos mediante la aportación de los mismos verificada para mejor proveer.

SEGUNDO

Por cuestión metodológica esta Sala debe exponer que aunque en el acto del juicio, y en concreto en el turno abierto al comienzo del mismo, pareció quedar claro cual era el tenor indiscutido y la fecha de los acuerdos impugnados, la Sala tuvo que acudir al mejor proveer, pues entre la copia simple aportada en demanda y la aportada por la propia demandante en el acto del juicio existen diferencias, y por otra parte la aprobación efectuada en fecha 4 de Octubre de 2.007 no se corresponde literalmente con las modificaciones que constan en la segunda de las copias mencionadas. No debe dejar de señalarse que las partes mostraron su conformidad en que la Sala resolviese sobre los acuerdos que resultaren en definitiva como inimpugnados.

TERCERO

El tema objeto de litigio consiste en resolver sobre la nulidad o no de una serie de acuerdos de la comisión de administración del convenio que nos ocupa por entender la parte recurrente que dichos acuerdos no son de ejecución del convenio sino que encierran una auténtica negociación. Posición intermedia adoptó el Sindicato CGT que aún figurando como demandado apoyó parcialmente la nulidad de parte de dichos acuerdos.

CUARTO

La Comisión Paritaria es, fundamentalmente, el órgano al que el propio convenio, encarga la función de interpretar, aplicar y administrar las disposiciones que en él se contienen. Es consecuencia del pleno desarrollo de la autonomía colectiva, pues las partes que intervienen en la negociación colectiva, ejerciendo así esa autonomía, crean un órgano, esta Comisión, encargado de vigilar el cumplimiento de lo pactado y velar por su aplicación; y tales partes, de alguna manera, participan generalmente en esta Comisión, con lo que, después de cerrada la negociación, siguen realizando una serie de actividades referidas a la efectividad y ejecución de lo convenido. Si no fuera así, esta actividad aplicativa y ejecutadora de lo convenido sólo podría ser asumida por la Autoridad judicial, a no ser que se efectuase directa y voluntariamente por los propios interesados.

Son muy pocos los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que tratan de la Comisión Paritaria o Mixta de los Convenios Colectivos. Esencialmente son los artículos 85.2A) y 91 del Estatuto de los Trabajadores . Y es sin duda acertada esta parquedad legislativa, por cuanto que esta comisión es, ante todo, un órgano creado por la negociación colectiva, y por ello el legislador debe de abstenerse de establecer una normativa demasiado detallada o extensa en orden a la regulación de esta Comisión, ya que deben ser los propios convenios colectivos los que, lógicamente, han de contener esa regulación.

Llegados a este punto es de interés consignar el principio de que la regulación de la misma, ante todo y sobre todo, corresponde a las partes negociadoras del convenio. De ello se deduce una primera consecuencia: la gran diversidad en orden a composición, fines, funciones, procedimientos, etc... que hay entre las Comisiones Mixtas de los distintos convenios colectivos. De ésto, a su vez, se desprende que es muy difícil establecer pautas y criterios aplicables a todas esas comisiones; por el contrario, habrá que estudiar y examinar cada comisión concreta, cada convenio determinado, para poder llegar a conclusiones ciertas referentes a ese caso específico, conclusiones que difícilmente serán trasladables a otras comisiones, salvo que la regulación de unas y otras, en sus respectivos convenios, sea...

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