STSJ Galicia , 18 de Julio de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:7227
Número de Recurso2796/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2796/05, interpuesto por D. Carlos Antonio contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio en reclamación de DESPIDO, siendo demandado GAGO Y PARDO, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 67/05 sentencia con fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestó servicios para la demandada desde el 20 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción prorrogado hasta el 19 de octubre del citado año. El día 20 suscribe nuevo contrato de obra o servicio para la campaña de hostelería otoño -invierno, siendo su categoría profesional de camarero y su salario de 1.016,86 € mensuales con prorrateo.- SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2004 la demandante le comunica su despido, por no haber realizado satisfactoriamente los trabajos encomendados. En dicha comunicación se reconoce la improcedencia del despido y se le ofrece la cantidad de 963,19 € en concepto de indemnización, cantidad que se consigna en el juzgado de lo social, el día 20 de diciembre . En acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 25 de enero de 2005, la empresa reconoce la improcedencia del despido, haciendo referencia a la consignaciónseñalada.- TERCERO.- La indemnización que correspondería al actor en razón al período de tiempo

trabajado y salario percibido, reconocidos ambos en el hecho probado primero sería de 1048,90 €".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio en el sentido por el pretendido, declaro que habiendo sido objeto de un despido reconocido como improcedente por la empresa GAGO Y PARDO, S.L. en fecha 27 de diciembre de 2004, y habiendo consignado aquella en este juzgado las cantidades reglamentarias en concepto de indemnización por despido convalido el cese así producido como despido improcedente, y póngase a disposición del actor las mismas, si bien la empresa ha de abonar al actor la cantidad de 85,71 € en concepto de diferencias".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, si bien sin amparo procesal alguno, se entiende que lo es al amparo del art 191,a de la LPL , nulidad de las actuaciones a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , por infracción de lo dispuesto en el art 90 de la LPL en relación con el art 362 de la LEC. Sostiene el recurrente que solicitó la citación judicial de cuatro testigos, que eran trabajadores de la empresa, explicándose que se facilitaba sólo el nombre y el primer apellido por desconocer el segundo, e interesándose su citación en la sede de la empresa ya que se desconocían sus domicilios, citación que no fue admitida, por el juzgador de instancia en base a que dicha testifical debería aportarla la parte de conformidad con lo dispuesto en los arts 82 y 92 de la LPL , habiendo interpuesto el recurrente contra la resolución que así lo acordaba recurso de reposición que fue desestimado.

En la sentencia recurrida, se razona con relación a la dicha prueba testifical que no pudo celebrarse ante el incumplimiento por parte del actor de los requisitos del art 362 de la LEC , que obliga a identificar a los testigos en cuanto que sea posible lo que ha de entenderse en sus propios términos, es decir, con las limitaciones derivadas de testigos desconocidos o de difícil identificación , pero que decae cuando se trata de compañeros de trabajo del propio actor a quien le resulta no sólo fácil sino obligado identificarlos incluso comprobando sus domicilios para su correcta identificación.....", discrepando el recurrente de tal

argumentación, alegando que al ser despedido, ya no tiene contacto con ellos, a la vez que resultan plenamente identificados.

La censura jurídica no se admite pues la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que requiere la vulneración de preceptos o...

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