ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5121A
Número de Recurso3461/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 431/10 seguido a instancia de D. Gonzalo contra MAESSA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI), GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS com a successora de Vitalicio Seguros, S.A. y MAPFRE DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia de Santiago Maigi en nombre y representación de MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., MAESSA y de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03/07/2014 (rec. 5849/2013 ), revoca la de instancia con estimación de la demanda, condenando solidariamente a las empresas MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. -MAESSA- y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. -SEMI- a abonar al demandante la suma de 32.631 €, en concepto de indemnización- mejora voluntaria por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Según queda redactado el relato de hechos en suplicación, consta que el accidente laboral de que trae causa la declaración de incapacidad permanente total, reconocida por Resolución del INSS de 5-5-2010, y con secuelas consistentes en «isquemia arterial crónica GII B en extremidad inferior derecha, obliteración, bypass femoropopliteo en octubre de 2009, con trombosis que afecta a la femoral derecha superficial proximal, siendo necesaria recanalización con complicación de nueva trombosis, tratada con nuevo by pass y claudicación de extremidad inferior derecha», se produjo en fecha 25-11-1999, con un primer proceso de incapacidad temporal hasta 20-5-2001, al que siguieron otros.

La cuestión a decidir es la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de lucrar una mejora voluntaria de incapacidad permanente. Y al efecto, se remite la Sala a la jurisprudencia unificadora que, cambiando el criterio anterior, fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad. Y en aplicación de dicha doctrina, mantiene la sentencia que «constando que el hecho causante, fecha del accidente de trabajo, fue el 25-11-1999, sin que conste que en esos momentos la empresa tuviera concertada póliza de seguro, pese a reconocerse el derecho del trabajador al percibo de la mejora voluntaria reclamada, en importe de 32.631.- €, la condena al abono de la misma ha de recaer exclusivamente sobre la empresa demandada, MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. - MAESSA-, de la que es sucesora SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (SEMI), con libre absolución de las entidades aseguradoras codemandadas».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. - MAESSA-, de la que es sucesora SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (SEMI), pero planteando una cuestión novedosa, que no había suscitado con anterioridad, como es la relativa a que fijado el hecho causante en noviembre de 1999 no puede aplicarse, a efectos de regir la mejora pretendida, el convenio que aplica la Sala sino el que la empresa considera de aplicación en aquel momento. Huelga señalar que no habiéndose planteado esta cuestión con anterioridad la sentencia recurrida carece de doctrina al efecto, limitándose la sentencia a reconocer la mejora solicitada, con declaración de hecho probado -no cuestionado en suplicación-de que el convenio de aplicación al trabajador es el de sector de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para los años 2007 a 2012 (DOGC 10-9-2007) -h.p. 10-. Es cierto que de algún modo en la impugnación del recurso de suplicación la ahora recurrente en casación alude a que entonces -fecha del accidente-- no era la empleadora del trabajador, pero no discute de forma clara y directa cuál es el convenio que en su caso debiera regir el derecho a la mejora, por lo que la resolución recurrida no contiene pronunciamiento expreso al respecto.

Así las cosas, resulta imposible apreciar contradicción con la que ahora se aporta de referencia, del Tribunal Supremo de 08/06/2009 (rec. 2873/08 ), que, efectivamente, se pronuncia sobre la normativa que rige las mejoras voluntarias, manteniendo que en la determinación de la fecha del hecho causante es preciso distinguir entre riesgo asegurado (accidente) y daño indemnizado (secuelas como efectos actualización riesgo), y que la fecha del accidente no es solamente la que determina aseguradora sino que, en general, es la que fija el régimen legal o convencional vigente a todos los efectos, con matizaciones cuando se trate de "deudas de valor". Concluyendo que como el convenio colectivo objeto interpretación establece una deuda de cantidad y no una deuda de valor debe abonarse la cantidad establecida en convenio vigente en la fecha del accidente, sin perjuicio intereses sustantivos y procesales ulteriores.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues lo que ahora se advierte sobre la posible incongruencia de la sentencia debió suscitarse en su momento como tal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia de Santiago Maigi, en nombre y representación de MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., MAESSA y de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 5849/13 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 431/10 seguido a instancia de D. Gonzalo contra MAESSA, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (SEMI), GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS com a successora de Vitalicio Seguros, S.A. y MAPFRE DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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