STS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:2791
Número de Recurso2555/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2555/2013 , interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; por el AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA , representado por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque; y por la sociedad mercantil LITORAL DEL ESTE, S.L.,SOCIEDAD UNIPERSONAL , representada por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1579/2007 , sobre homologación y aprobación de Plan Parcial Masía de Porchinos de Ribarroja del Turia. Ha comparecido como parte recurrida la ASOCIACIÓN FORUM CIUTADÁ PER LA SOSTENIBILITAT (denominada en la sentencia FORUM CIUTADA SOSTENIBILIDAD SALVEM PORCHINOS), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 1579/2007 , a instancia de la ASOCIACIÓN FORUM CIUTADÁ PER LA SOSTENIBILITAT, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 30 de junio del 2006, relativo a la Homologación y Plan Parcial Masía de Porchinos de Ribarroja del Turia, y asimismo contra la resolución de 4 de diciembre del 2007 de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se subsanan las deficiencias a que se refiere el acuerdo anterior y se declara definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial citado, disponiendo su publicación y entrada en vigor.

SEGUNDO .- En el expresado recurso se dictó sentencia, por la Sala juzgadora, el 30 de abril de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimo (sic) el recurso contencioso administrativo interpuesto por FORUM CIUTADA SOSTENIBILIDAD SALVEM PORCHINOS contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 30 de junio del 2006, relativo a la Homologación y Plan Parcial Masía de Porchinos de Riba-roja del Turia, contra Resolución de 4 de diciembre del 2007 de la Directora General de Ordenación del Territorio que acordó la publicación y la entrada en vigor de la Homologación y Plan Parcial Masía de Porxinos, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto.

NO procede pronunciamiento en costas".

TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación institucional que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la expresada representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 9 de diciembre de 2013 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del meritado recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar, desestimatoria totalmente del recurso nº 1579/2007.

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA, debidamente comparecido, dedujo su recurso de casación en escrito de 25 de septiembre de 2013, con la misma pretensión invalidatoria de la sentencia impugnada, interesando también se declare la conformidad a Derecho de las disposiciones impugnadas en el recurso de instancia.

Asimismo, la representación procesal de LITORAL DEL ESTE, S.L., compareció ante este Tribunal Supremo y dedujo el 23 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en que igualmente se sostuvo la pretensión de que la sentencia de instancia fuera casada, por ajustarse a Derecho el Plan sometido a impugnación.

QUINTO .- Los tres recursos de casación fueron admitidos a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de enero de 2014, que a su vez ordenó la remisión del asunto a esta Sección Quinta, en atención a las reglas de reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo FORUM CIUTADÁ PER LA SOSTENIBILITAT en escrito de 4 de junio de 2014, en el que solicitó una sentencia de desestimación del recurso de casación, con ratificación de la sentencia dictada en la instancia, manteniendo por tanto la anulación de los acuerdos impugnados en el litigio.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de mayo de 2015, continuándose la deliberación en sucesivas sesiones hasta el día 3 de junio de 2015, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 30 de abril de 2013, con sentido estimatorio, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1579/2007 -al que se acumuló el nº 199/2008, seguido a instancia de la asociación mencionada-, contra los acuerdos de 30 de junio del 2006 y 4 de diciembre de 2007, sobre homologación y aprobación definitiva del Plan Parcial Masía de Porchinos, en Ribarroja del Turia; y sobre la orden de publicación y entrada en vigor de dicho plan.

SEGUNDO .- Procede, antes de afrontar el análisis de los numerosos motivos de casación articulados por las tres recurrentes, efectuar una sistematización previa, con el fin de procurar un orden lógico que atienda a la naturaleza de la impugnación, a los motivos suscitados y al hecho de que, al ser tres los recursos, varios motivos son comunes y pueden agruparse para su estudio conjunto, del modo que a continuación concretaremos.

Resulta pertinente abordar, en primer término -al tratarse de un motivo que afecta a la válida constitución de la relación jurídico- procesal, del lado subjetivo, en cuanto a la legitimación activa- el segundo motivo de casación esgrimido por la Generalidad Valenciana, amparado en el artículo 88.1.b) de la LJCA , en que se denuncia la infracción del artículo 19.1 LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, que se atribuye a la Sala por no haber apreciado la falta de legitimación para impugnar la adjudicación de la condición de agente urbanizador. La respuesta que a esta cuestión, suscitada como causa de inadmisibilidad, ofrece la sentencia recurrida es la siguiente, literalmente transcrita:

"TERCERO: Comenzando por las inadmisibilidades formuladas por la administración demandada y por las codemandadas se anticipa que deben ser todas desestimadas por las siguientes consideraciones:

[...] Falta de legitimación activa de la recurrente para el ejercicio de la acción de impugnación de la adjudicación al Agente Urbanizador por no haber tomada parte en esta, ni haber impugnado la adjudicación del PAI y por ser un acto competencia municipal.

En primer lugar, respecto a que el acto es competencia municipal y que la actora no interpuso recurso contra el Acuerdo de 25.6.2005 del Ayuntamiento de Ribarroja que aprobó provisionalmente el PAI, Homologación y Plan Parcial del Sector Masía de Porxinos, y adjudicó este LITORAL ESTE SA, hay que precisar que tratándose de un instrumento urbanístico aprobado provisionalmente, no es hasta la aprobación definitiva de la administración autonómica competente, declarando definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial del Sector Masía de Porxinos, cuando puede interponerse el correspondiente recurso tal y como ha venido estableciendo reiterada Jurisprudencia de esta Sala y Sección y del Tribunal Supremo al ser el Acuerdo municipal una resolución provisional sometida a la aprobación de la Conselleria de Urbanismo.

Por las mismas razones no puede estimarse la falta de legitimación de la recurrente para ejercitar acción contra la adjudicación al Agente Urbanizador ya que la impugnación de la aprobación definitiva del instrumento urbanístico, conlleva la impugnación de los actos administrativos aprobados insertos en el acto de aprobación autonómica como resulta la aprobación provisional del PAI y de la adjudicación del programa de modo que la legitimación del recurrente no proviene de su participación o no en la adjudicación del Programa, sino de su legitimación para impugnar la Homologación y Plan Parcial Masía de Porxinos y los actos administrativos firmes, como la adjudicación del programa que la conforman.

Y los mismos razonamientos son de aplicación respecto al Acuerdo de 30.6.2006 y a la inadmisibilidad del recurso de la resolución de la Secretaria Autonómica que resolvió el recurso de alzada, al resultar todos estos actos recogidos en la Resolución de 4.12.2007 de la Directora General del Territorio, acto definitivo y firme en vía administrativa que constituye en definitiva el objeto del recurso que subsanó las deficiencias del Acuerdo de la COPUT de 30.6.2006 y declaró definitivamente aprobado la Homologación y Plan Parcial Masía de los Porxinos de Riba roja del Turia, que contiene todos y cado uno de los actos impugnados por la recurrente (Adjudicación del Programa, Aprobación provisional del PAI, Declaración de Impacto Ambiental, Acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de 30.6.2006 y Resolución del recurso de alzada de 18.4.2007 de la Secretaria autonómica).

Lo contrario, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso a la jurisdicción de las Asociaciones como la recurrente, para ejercitar la impugnación de instrumentos de planeamiento como son la aprobación de un Plan Parcial y Homologación, que constituye un todo indisoluble, formado por la aprobación del Programa, la adjudicación al Agente Urbanizador y su aprobación definitiva por la Conselleria por medio de la aprobación de la Homologación y Plan Parcial.

Deben citarse en apoyo de lo razonado las Sentencias del Tribunal Supremo por todas STS 3256/2012 nº rec. 6531/2008 de 4.4.2012 , STS 3263/2012, rec. nº 6460/2008 de 4.4.2012 , STS 3258/2012, nº de recurso: 6378/2008 de fecha 04/04/2012 sobre la Aprobación del Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial y selección del agente urbanizador que confirman las sentencia que anuló la Aprobación del Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial y selección de agente urbanizador, con ocasión de la impugnación del instrumento de planeamiento y la STS 8145/2011 nº de recurso: 5298/2008 de fecha 23/11/2011 , en cuanto a la inadmisión del recurso contra el Acuerdo de aprobación municipal Programa de Actuación Integrada y adjudicación de agente urbanizador por ser una aprobación definitiva condicionada declarando la admisibilidad del recurso.

Y este es el supuesto en que nos encontramos, ya que la aprobación provisional del Expediente de Homologación y Plan Parcial, requería para ser definitivo, la aprobación definitiva del planeamiento que determinaba la eficacia -sin necesidad de otro nuevo acuerdo de aprobación posterior y definitivo- del acuerdo municipal impugnado, que -en cuanto aprobatorio del PAI y de la adjudicación de este al seleccionar la persona encargada de su ejecución, en calidad de Agente Urbanizador.

De la misma manera se pronunció la Sentencia de fecha 7.10.201 (sic) dictada en esta Sala y Sección en el recurso 197/2008 , sobre las mismas inadmisibilidades formuladas en el presente recurso desestimándolas en el Fundamento de Derecho Segundo, tanto en cuanto a la falta de capacidad procesal, como respecto a la vulneración de la adjudicación al Agente urbanizador".

El motivo debe ser rechazado, porque asistía legitimación activa a la asociación demandante para impugnar el Plan Parcial de Porchinos y, dentro de él, aducir frente a su legalidad, sin restricciones, cualesquiera motivos de impugnación que reputase pertinentes. De hecho, en el hilo discursivo del motivo, la Administración regional revela cierta inconcreción, pues parece vincular la legitimación activa de la actora en la instancia con su capacidad o intención para participar en el procedimiento selectivo de adjudicación de la condición de agente urbanizador, alegato que prescinde del dato capital, a que alude la sentencia impugnada, de que estamos en el ámbito propio del urbanismo y, más en concreto, ante la impugnación de un instrumento de planeamiento que, como acto final, incorpora y sintetiza en su aprobación los actos de trámite precedentes que culminan en él. Tal apreciación lleva consigo dos consecuencias ineludibles, conducentes ambas al reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente: a) de un lado, que la acción en materia urbanística es pública según la ley, pues conforme al artículo 19.1.h) de la LJCA , se reconoce a cualquier ciudadano la legitimación activa "...en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes..."; b) de otro, que a partir de la legitimación a través de la acción pública, tal presupuesto procesal es uno e inescindible, y debe comprender, sin limitaciones materiales, la posibilidad de suscitar cualesquiera motivos de nulidad, sin que sea admisible distinguir, en el seno de un mismo proceso, entre motivos amparados en la acción pública y otros que no lo estarían.

Tal doctrina se contiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (recurso de casación nº 6460/2008 ), citada en la sentencia recurrida en casación como base argumental para el rechazo de la causa de inadmisión articulada al efecto:

"...La demandante planteó en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, que el acuerdo por el que se aprobaron definitivamente el aludido Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación del Sector eran contrarios a derecho en cuanto no se habían respetado en la adjudicación del Programa de Actuación Integrada al agente urbanizador los referidos principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, principios que la Sala sentenciadora consideró vulnerados y por ello declaró nula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación, que vienen a culminar la referida adjudicación del Programa de Actuación Integrada, razones por las que, aun concurriendo esa diferencia teórica entre los instrumentos de ordenación y los de gestión urbanística, el procedimiento para la Adjudicación del Programa presenta diferentes fases, que guardan una indisoluble relación y conexión, de modo que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica.

En definitiva, esos argumentos expuestos por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, al articular su segundo motivo de casación, deben también ser rechazados y, por consiguiente, desestimado íntegramente dicho segundo motivo de casación".

La expresada jurisprudencia establece una vinculación, calificada de indisoluble, entre la adjudicación del programa de actuación y la ordenación urbanística que constituye su objeto final y su razón de ser, susceptible de ser enjuiciada por los Tribunales, sin que por ende quepa admitir que, en la impugnación de un plan urbanístico -donde quien ejercita la acción pública queda, entre otros efectos jurídicos, liberado de la carga de acreditar su conexión o interés con el objeto recurrido- sólo quepa invocar unos motivos presumiblemente más urbanísticos que otros, con prohibición de suscitar estos últimos.

En cualquier caso, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que invoca la Generalidad Valenciana para sustentar su tesis, proveniente de otras Secciones de esta misma Sala, no guarda relación con la cuestión examinada, pues al margen de que se ha limitado la Administración a su mera cita -acompañada de algún sucinto comentario-, pero sin explicar las razones por las que considera aplicable dicha doctrina con precedencia sobre la plasmada en la reiterada doctrina de este Tribunal que la sentencia a quo también reseña, directamente referidas a la materia urbanística que nos ocupa. Al margen de ello, lo relevante es que ninguna de las tres sentencias invocadas, que abordan la legitimación para impugnar los actos de adjudicación en materia contractual pública, desarrolla el problema jurídico aquí suscitado, el de si la legitimación por el ejercicio de la acción pública en materia jurídico-urbanística habilita el empleo de motivos impugnatorios dirigidos a la adjudicación del programa de actuación con ocasión del recurso planteado frente al acto final aprobatorio del instrumento de ordenación que lo justifica, en este caso un plan parcial.

Cabe señalar que, al margen de toda otra consideración -como, por ejemplo, que la recurrente es una asociación de defensa de intereses colectivos y, en tal condición, su legitimación ad causam se vería materialmente reforzada en el artículo 19.1.b) de la LJCA -, el hecho, que afecta también al fondo del asunto, de que en la adjudicación de la condición de agente urbanizador esta Sala haya declarado, sin fisuras, que deben regir los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación, importados de la legislación de contratos, no transmuta la naturaleza jurídica de los planes urbanísticos y de las previsiones que contienen, a los efectos de la legitimación activa derivada de la acción pública.

A tal efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4119/2010 ), señala lo siguiente, tras dilucidar la legitimación discutida debido a la relación del interesado, como propietario, con el objeto procesal:

"[...] aun en el supuesto de que fuera dudosa -que no lo es- la concurrencia de ese interés para legitimar la acción respecto de los terrenos hay que tener en cuenta que en el ámbito sectorial en que nos encontramos, el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional ( sentencia de esta Sala y Sección de 29 de febrero de 2012, recurso de casación 2654/2008 ).

Finalmente, y en cuarto lugar, porque en todo caso, como hemos puntualizado en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 21 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 5651/2008 ), la posición legitimadora de la recurrente se proyecta sobre la relación jurídico-procesal que debe ser considerada como una e indivisible. Por ello, cuando se esgrime una diversidad de motivos para justificar el interés legitimador basta acreditar uno sólo para que quede superado el obstáculo de la inadmisibilidad, tras lo que se debe entrar en el examen total de la cuestión de fondo planteada. Cuando existe, como ocurre en este caso, legitimación por interés legítimo, carece de relieve tratar de distinguir entre motivos de impugnación amparados en una legitimación individual y motivos fundados en la acción pública".

Debe añadirse a lo anterior que, tal como fue suscitada la causa de inadmisibilidad, en la contestación a la demanda, por la Generalidad Valenciana y tal como se articula ahora como motivo casacional, esta pretensión parece ocultar que lo que en rigor se propugna es una inaceptable escisión de la legitimación para recurrir, en la medida en que su ámbito quedaría condicionado por la naturaleza de los motivos impugnatorios esgrimidos por aquél a quien la propia Administración no niega en puridad la legitimación activa -en tanto se la vincula con el ejercicio de la acción frente a un plan urbanístico-, puesto que lo que niega es que tal impugnación, cuya posibilidad no ha sido controvertida, comprenda la utilización de motivos de nulidad que, según parece inferirse de la tesis expuesta, requerirían, en el mismo proceso jurisdiccional, de una legitimación reforzada o basada en una relación distinta y más intensa con el objeto procesal, que por ende no se encontraría amparada en la acción pública, conclusión que no podemos compartir porque entrañaría una suerte de inadmisión parcial del recurso -aun referida a su único objeto- y un consiguiente fraccionamiento de la decisión judicial sobre el fondo de la acción planteada.

TERCERO .- Despejada la anterior incógnita, debemos examinar los motivos de casación articulados en relación con la adjudicación a la sociedad LITORAL DEL ESTE, S.L. de la condición de agente urbanizador, que la Sala juzgadora invalida por la inobservancia en ella de los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación. A tal efecto, resulta pertinente analizar con carácter previo el primero de los motivos de casación aducidos por la Generalidad Valenciana, en que al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a) de la LJCA , se reprocha a la Sala de instancia haberse extralimitado en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, toda vez que, a su parecer "...con la Sentencia dictada se han venido a asumir funciones propias del Tribunal Constitucional" .

La adecuada articulación del motivo de casación tipificado en el artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia del exceso, abuso o defecto de la jurisdicción en que pretendidamente habría incurrido el Tribunal sentenciador, como resulta de la interpretación sistemática de este precepto con los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en que se define y delimita el ámbito objetivo de esta jurisdicción; y con los artículos 1 , 2 y concordantes de la propia LJCA .

En otras palabras, sobre quien invoque la infracción del artículo 88.1.a) LJCA pesa la carga de acreditar que se ha asumido el conocimiento, por parte de los juzgados o tribunales de lo contencioso-administrativo, de asuntos ajenos a los que corresponden al ejercicio de su orden jurisdiccional o, en otros casos, que han dejado de conocer de los que legalmente le incumben, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 en la línea de lo proclamado por las sentencias de 3 de marzo y 6 de octubre de 2005 , entre otras. En ellas cabe destacar que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, como motivo casacional, no se produce siempre o por el mero hecho de que el órgano de instancia utilice mal la potestad jurisdiccional, sino únicamente en los supuestos en que sobrepase los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En fin, es claro que este primer motivo de casación no puede prosperar. Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 929/2008 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación nº 3625/07 ) y 19 de julio de 2012 (recurso de casación nº 2697/09 ), citando pronunciamientos anteriores, el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre que se ejercite con error jurídico la potestad jurisdiccional, pues hemos declarado reiteradamente -sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (recurso de casación nº 5211/2004 ), 18 de mayo de 2009 (recurso nº 4271/06 ) y 13 de septiembre de 2010 (recurso nº 1976/06 )- tal motivo queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los casos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado. Tal extralimitación no se ha producido en el presente caso, pues la sentencia recurrida ha sido dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa entonces su impugnación al amparo del motivo casacional previsto en el artículo 88.1.a) de la LJCA .

Cabe poner de manifiesto, a tal respecto, la patente inconsistencia de este motivo de casación esgrimido por la Generalidad Valenciana, a través del cual se supone a la sentencia impugnada incursa en un exceso de jurisdicción, ya que entiende que la Sala de instancia habría asumido funciones propias -que tampoco se identifican con la debida claridad- del Tribunal Constitucional, si tenemos en cuenta que en los recursos de casación nº 6531/2008; 6460/2008 y 6378/2008, seguidos ante esta Sala y Sección 5ª y decididos todos ellos mediante sendas sentencias de 4 de abril de 2012 , la misma Comunidad Autónoma valenciana, recurrente entonces en casación, sostuvo idéntica queja jurídica -la referente a la inaplicación de la Ley valenciana 6/1994 en lo relativo a la adjudicación del agente urbanizador, por razón de la incorporación de los principios de la legislación básica estatal en materia de contratos-, pero canalizándola entonces, en los tres casos, como una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, con explícito amparo formal en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que significa con toda evidencia que se aceptó entonces, sin reserva ni salvedad alguna, que la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Valencia ejerció la jurisdicción dentro de los normales cauces institucionales que le son propios, sin exceso ni abuso de ella, pues lo que se pretendió fue hacer patente el error in iudicando invocado en tales procesos. Esto es, que aceptando un uso regular de la potestad jurisdiccional, se adujo en tales casos que la Sala habría incurrido en un error de interpretación de las normas, que es un alegato inconciliable con el motivo ahora esgrimido. Sorprende, pues, que a la vista de tales precedentes jurisprudenciales, cuyas sentencias son anteriores todas ellas en más de un año al escrito de interposición del recurso de casación articulado por la Administración regional, se ponga en tela de juicio ahora el ámbito jurisdiccional en el que ha desplegado su actividad juzgadora la Sala de instancia.

Llegados a este punto, es de resaltar el hecho de que la cuestión neurálgica acerca de la conjugación de las normas estatales - de origen jurídico comunitario- relativas a la traslación al procedimiento de selección del agente urbanizador de los principios que rigen en materia de contratación pública, no ha dado lugar, en este recurso de casación, a ningún motivo específico, aludido por cualquiera de los tres recurrentes en casación, a través del cual se denuncie de un modo directo la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso que, a juicio de los recurrentes, hagan patente la equivocación del órgano judicial al haber anulado al plan urbanístico impugnado en la instancia por consecuencia de la infracción de tales principios, lo que nos impide un examen de la cuestión en sus debidos términos, por lo que basta con que nos remitamos en su integridad a lo que ya hemos declarado, muy repetidamente, en orden a la traslación a esta materia urbanística de tales principios -libre concurrencia, publicidad, no discriminación-.

CUARTO .- Procede realizar un examen global, pero a la vez diferenciado, de los motivos que, en los recursos de casación promovidos por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y por LITORAL DEL ESTE, S.L., se fundan en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LJCA , por diversas razones jurídicas cuyo resumen no es fácil, dada la escasa claridad de los escritos al identificar las infracciones in procedendo que se atribuyen a la sentencia.

  1. Ambos recursos denuncian que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitapartium , porque se considera nula la decisión del Ayuntamiento demandado de 25 de junio de 2005 que, según su parecer, no ha sido objeto de impugnación en cuanto a aquella materia que es de su competencia, la selección del agente urbanizador.

    Cabe señalar que este motivo -el tercero- se deduce por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia bajo la cobertura procesal de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , inidónea para sustentar la denuncia de incongruencia bajo cualquiera de sus modalidades, pues lo que se pretende es la invocación de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio manifestada en la sentencia, cuyo cauce debido es el artículo 88.1.c) de la Ley.

  2. No obstante ello, debe examinarse en cualquier caso si se da la incongruencia excesiva porque también la pone de relieve el escrito de formalización de la mercantil LITORAL DEL ESTE en su motivo numerado como A) que, aunque no especifica el apartado del artículo 88.1 a que se acoge, sí revela con nitidez, en el desarrollo subsiguiente, que éste sería el del apartado c). De hecho, a lo largo del recurso de casación, dicha mercantil muestra cierto descuido de la técnica casacional, ya que bajo el rótulo general de "motivos del recurso" , se afirma que "se interpone el presente recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 88.1, apartados c ) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción " , indicación inespecífica porque ninguno de los motivos de casación señalados por letras (de la A a la G) aclara bajo qué apartado se aducen, omisión relevante cuando resulta racionalmente imposible interpretar la voluntad del recurrente.

    En todo caso, podemos afirmar que no hay incongruencia extra petita de la sentencia, por las razones que hemos expuesto más arriba al examinar la legitimación de la asociación demandante para impugnar el acto final del procedimiento de aprobación -la homologación y Plan Parcial Masía de Porchinos-, considerando al efecto que la impugnación ejercitada frente al acuerdo de aprobación definitiva del Plan supone embebida la de los actos de trámite que lo integran y que pueden ser objeto de impugnación conjunta, máxime cuando, como ha sucedido en la instancia, la sentencia es el resultado de un litigio fruto de la acumulación de dos asuntos distintos, dirigidos contra actos también diferentes.

    A tal efecto, podemos traer a colación lo declarado por esta Sala y Sección en la ya citada sentencia de 4 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación nº 6460/2008 , en que se planteaba una cuestión idéntica a la ahora suscitada:

    "[...] SEGUNDO.- Analizaremos primero los motivos de casación basados en el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los que tachan a la recurrida de incongruente por diversas razones.

    La representación procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene, en su primer motivo de casación, que la Sala sentenciadora ha incurrido en incongruencia ultra petita por resolver acerca de pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas por la demandante, concretamente por haber entrado a valorar el Tribunal a quo las actuaciones realizadas en el procedimiento de selección del urbanizador, lo cual no era objeto del recurso, con lo que extiende la anulación declarada a los acuerdos municipales de aprobación del Programa de Actuación Integrada, vulnerando así lo establecido en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Ya hemos enunciado la premisa de que es en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida donde el Tribunal de instancia define los términos del debate, indicando cuál es el acuerdo administrativo impugnado y los motivos o razones de impugnación alegados por la demandante.

    Entre éstos señala que se ha denunciado la vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que exige publicidad, libre concurrencia, igualdad y no discriminación, en la selección del agente urbanizador.

    Si examinamos el escrito de demanda, comprobamos, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente, que en el apartado 2 del hecho cuarto de aquél, se invoca, como motivo de impugnación del acuerdo administrativo, la vulneración del artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por los hechos que expresamente se relatan, relativos a la selección del agente urbanizador, asegurando que «con ello se conculcan los principios de publicidad y concurrencia y, en todo caso, los de igualdad y no discriminación que son principios clásicos en el Derecho de la contratación administrativa, reconocidos expresamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo».

    Más adelante, en el último párrafo de ese mismo apartado, sigue expresando la representación procesal de la demandante que «con el procedimiento de selección que culminó con la Resolución recurrida se vulneró lo imperativamente establecido en el aludido artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y lo que efectivamente sucedió es que se instó a uno de los aspirantes a Urbanizador a que modificara su proposición tantas veces como hiciera falta hasta conseguir aunar los intereses tanto de la Administración como del propio aspirante, pero todo ello sin dar opción al resto de los licitadores, por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución de Aprobación Definitiva suscrita por el Conseller del Territorio y Vivienda, de fecha 31 de mayo de 2005, de Homologación y Plan de Reforma Interior ... que ha sido el acuerdo anulado en la sentencia recurrida precisamente por esa razón alegada por la demandante en la instancia, de manera que este primer motivo de casación, aducido por el Ayuntamiento recurrente y basado en la incongruencia de la sentencia, no puede prosperar [...]".

    En un pasaje posterior de la misma sentencia, al analizarse otro motivo distinto aunque conectado con el anterior, basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, la sentencia pone en relación las dos fases municipal y autonómica del procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico. Los términos en que se expuso la queja por el Ayuntamiento allí recurrente son sustancialmente coincidentes con los que ahora deben dilucidarse en relación con esa hipotética incongruencia, pues el motivo segundo -en el asunto de referencia- denunciaba la indebida aplicación de las Directivas comunitarias 93/37 y 2004/18 y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, así como del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, artículos 7.1 , 11 , 62 y 63 , pero el reproche imputado a la sentencia era de un orden diferente, fundado en que si bien las normas de contratación sobre información pública y selección del contratista pudiera considerarse que son de aplicación al Programa y a la adjudicación al Urbanizador -actos municipales que ahora se dicen habrían quedado extra muros de esta casación-, tales normas serían ajenas al procedimiento urbanístico de modificación y aprobación del planeamiento, siendo así que en la sentencia recurrida se anularon todos los acuerdos impugnados con base en las normas estatales sobre contratos, extendiendo pues tales disposiciones y la infracción apreciada, también, a los instrumentos de ordenación urbanística, lo que no debió hacer -se decía en dicho asunto- el Tribunal a quo ya que, con fundamento en la infracción de normas de contratación, que deben ser referidas a la selección del urbanizador, aplica tales normas a todos los acuerdos recurridos, sin distinguir entre instrumentos de gestión y los de modificación del planeamiento, pero, en cualquier caso, el fallo de la sentencia debería haberse limitado a anular la adjudicación al urbanizador, sin extender la anulación a la aprobación del planeamiento, cuya naturaleza y tramitación son distintos. Señala la Sentencia de 4 de abril de 2012 citada, en respuesta a tales argumentos, lo siguiente:

    "[...] En el segundo motivo sostiene que ha infringido la sentencia recurrida las Directivas 93/37 y 2004/18, así como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995 y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ya que aplica estas normas a una resolución aprobatoria de una Homologación declarativa del Sector y de un Plan de Reforma Interior de Mejora, que son actos de ordenación y no de gestión urbanística, cual es la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada, adjudicación que pudiera resultar afectada por aplicación de aquellos textos legales, pero que no puede alcanzar a la ordenación urbanística aprobada definitivamente por el acuerdo anulado en la sentencia.

    Es exacta esa diferenciación que hace el recurrente en casación, y a ella nos hemos referido al examinar el tercer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil adjudicataria del Programa de Actuación Integrada, ahora bien, conoce perfectamente la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que dicha adjudicataria presentó ante éste una Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución denominada "G...", que incluía Memoria del Programa, Plan de Reforma Interior de Mejora delimitando el ámbito de la Unidad de Ejecución, Homologación Sectorial Declarativa y Proyecto de Urbanización.

    La demandante planteó en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, que el acuerdo por el que se aprobaron definitivamente el aludido Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación del Sector eran contrarios a derecho en cuanto no se habían respetado en la adjudicación del Programa de Actuación Integrada al agente urbanizador los referidos principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, principios que la Sala sentenciadora consideró vulnerados y por ello declaró nula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación, que vienen a culminar la referida adjudicación del Programa de Actuación Integrada, razones por las que, aun concurriendo esa diferencia teórica entre los instrumentos de ordenación y los de gestión urbanística, el procedimiento para la Adjudicación del Programa presenta diferentes fases, que guardan una indisoluble relación y conexión, de modo que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica [...]".

  3. Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo primero del recurso de casación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y del motivo A) del recurso de la mercantil recurrente, efecto que debe necesariamente extenderse también a los motivos de casación respectivamente aducidos como ordinal quinto (del Ayuntamiento recurrente) y al motivo D) de la misma mercantil mencionada -formulado éste sin formal adscripción a ningún apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -, puesto que en dichos motivos, llamativamente coincidentes, desarrollados con cierta confusión conceptual, se parte del presupuesto erróneo, al que ya hemos dado respuesta, de que "[...] el Acuerdo de Pleno Municipal de 25 de Junio de 2005 no era objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo finalizado con la Sentencia ahora impugnada y que además es firme para la parte demandante, que no solo carecía de legitimación activa, sino que además, teniendo oportunidad de impugnarlo dejo transcurrir los plazos de impugnación sin recurrir [...]", para derivar de tal dato, sin aparente conexión, que la sentencia infringe el artículo 164.1 de la Constitución Española, el 38.1 de la Ley de Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 5 y 6 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio. Orgánica del Poder Judicial, preceptos cuya denuncia es común, según hemos reflejado, en los dos recursos de casación mencionados.

    Tal denuncia de preceptos constitucionales y legales la localizan las recurrentes en la supuesta contravención en la sentencia a quo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , que declaró parcialmente inconstitucional el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, estableciendo así, de un modo un tanto impremeditado, una relación de causalidad necesaria entre dicha declaración de inconstitucionalidad y la imposibilidad de aplicar otra norma legal al caso que no fuera la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, infracción imputada que parece guardar relación con el hecho de que la Sala sentenciadora haya abordado un problema jurídico relacionado con los términos de un acto municipal al que la sociedad recurrente en casación atribuye indebidamente una firmeza inexistente, lo que bastaría para rechazar estos motivos 5º (del recurso municipal) y motivo D) de la sociedad LITORAL DEL ESTE, S.L.

  4. Además de lo anterior, la muy grave infracción que se instrumenta a través de estos motivos de casación, cuya lectura no es fácil, se inspira en un presupuesto de escasa solidez y, en realidad, en una petición de principio, pues llevando hasta sus últimas consecuencias la tesis que parece lucir en él, cualquier interpretación de la Ley valenciana efectuada por los Tribunales y, desde luego, cualquier labor judicial de exégesis sistemática de dicha Ley en el contexto del ordenamiento jurídico, globalmente considerado, implicaría de modo inevitable una infracción del artículo 164 de la Constitución y de los demás preceptos que en cadena se citan, afirmación que resulta aventurada y, desde luego, contradictoria con la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, que sistemáticamente ha reconocido, en numerosos asuntos, la aplicación a la selección del agente urbanizador de los principios generales de la contratación administrativa, sentencias que la recurrente conoce o debe conocer y de las que, en cualquier caso, hemos hecho la oportuna cita al examinar los dos primeros motivos aducidos por la Generalidad Valenciana.

    QUINTO .- Los demás motivos de casación basados en la incongruencia o en la falta de motivación -motivos primero y segundo de los desarrollados por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y motivos B) y C) de LITORAL DEL ESTE-, asimismo susceptibles de un tratamiento común a todos ellos, merecen la misma solución desestimatoria.

    En su primer motivo, el Ayuntamiento, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , entiende que la sentencia dictada "presenta una errónea valoración de la prueba e incurre en incongruencia mixta o por error" , aunque en su muy extenso relato también hace alusión a la errónea motivación de la sentencia .

    Todo el primer motivo está impregnado de un notable defecto de perspectiva, que provoca la inobservancia de las reglas de la casación, pues nos ofrece una narración minuciosa de hechos que la Corporación local juzga probados, para confrontarlos con los que declara la sentencia, con miras a obtener la conclusión, impropia de la esencia casacional, de que la sentencia ofrece una versión distinta de los hechos y, por ende, equivocada. Por tanto, el desarrollo del motivo casacional pone de relieve que, más que criticarse la sentencia, a través de dicho motivo, por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en lo respectivo a las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) LJCA ), lo que en realidad se pretende manifestar es la discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la valoración de la prueba, por entenderla errónea.

    Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de desestimación, puesto que:

  5. de un lado, comprende dos submotivos en su enunciado -que en rigor, por albergar infracciones de distinta índole, debieron propiciar motivos diferenciados- y, al margen de ello, porque a través de él se viene a discrepar de la valoración de la prueba que llevó a cabo la Sala de instancia.

    Como es sabido, resulta inaccesible a la casación la valoración de la prueba que se realiza por el Tribunal de instancia. Sin embargo, la recurrente, en su copioso y prolijo desarrollo argumental, más propio de un recurso de apelación en el que puede debatirse sin cortapisas sobre los hechos objeto de juicio, aspira a que efectuemos un nuevo análisis de las pruebas documentales integrantes del expediente o traídas al litigio, lo que nos está vedado acometer, ya que la casación no es la vía procesalmente adecuada para revisar la apreciación de la prueba ni para alterar la narración fáctica de la sentencia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo del artículo 88.1.d) de la LJCA -no la letra c), como indebidamente se hace-, la infracción de preceptos que disciplinan la valoración de las pruebas tasadas o su arbitrariedad -por todas, sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso de casación nº 2703/05 )-.

    No basta, pues, con predicar que el resultado obtenido por la Sala juzgadora pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta preciso demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de octubre -recurso de casación nº 2312/96 - y 21 de noviembre de 2000 -recurso de casación nº 2930/96 -).

  6. de otra parte, la alegada incongruencia mixta o por error que también sirve de rúbrica al primer motivo de casación queda desvanecida de forma notable si se tiene en cuenta lo que hemos declarado de forma continua y reiterada ( Sentencias de 26 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación nº 9440 / 2004 y de 31 de mayo de 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3942 / 2012: "[...] por lo que respecta a la llamada incongruencia mixta o por error, el Tribunal Constitucional viene señalando que ésta se produce en los supuestos en los que, «por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta» (entre las últimas, SSTC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2; STC 255/2007, de 17 de diciembre , FJ 3; 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2; 30/2007, de 12 de febrero , FJ 5; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 166/2006, de 5 de junio , FJ 5)".

    La hipótesis que abre el paso a la concurrencia de dicha modalidad de la incongruencia es diferente de la que la propia entidad local recurrente expone como ocurrida, pues afirma al respecto que "[...] Idéntica incongruencia mixta o por error deriva del tratamiento que da la Sentencia a la valoración de determinada prueba en relación con el, denunciado en la Sentencia, vulnerado el régimen jurídico de publicidad genérico de la LRAU (ya que no se cita, como ahora se verá, precepto alguno de forma expresa, sino que lo es in genere e in extenso, sin precisar), ya que como, nuevamente, se analiza en el voto particular del Magistrado Sr. Narbón Lainez (Fundamento Tercero), sí que se cumplieron tales principios en el curso del procedimiento (en relación con las previsiones de los artículos 45 y 46 de la LRAU) [...]", alegato que, al margen de que se sitúa de nuevo en el indebido terreno de la valoración judicial de la prueba, ninguna relación guarda con el concepto procesal de incongruencia por error o mixta, pues ni siquiera se aduce por el Ayuntamiento en qué habría consistido tal incongruencia, noción que sugiere la existencia de dos polos o términos de comparación, que son, de un lado, las pretensiones y motivos que configuran el debate; y, de otra parte, los que sustentan la sentencia, ajenos a aquéllos.

  7. Además, el segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente, igualmente formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , que imputa a la sentencia "...una relevante carencia de motivación" , está también destinado al fracaso, porque se advierte en él una evidente falta de correspondencia entre el quebrantamiento de forma que se denuncia -la falta de motivación de la sentencia, que tacha de relevante- y lo que a renglón seguido se discurre para tratar de fundamentarla y que, en realidad, lo que revela es, una vez más, la disensión del Ayuntamiento con los razonamientos de la sentencia, cuyo adecuado conducto impugnatorio es el de la letra d), no el de la c), pues lo que se viene a exponer, en síntesis, es que la sentencia ha motivado erróneamente su decisión, razón por la que el motivo examinado afecta al qué de la sentencia, no al cómo . Buena prueba de tal desviación sobre el canon impugnatorio del apartado c) del artículo 88.1 es que el relato que contiene el motivo aspira a convencernos de que la Sala de instancia ha seleccionado indebidamente la norma aplicable y, además de esa incorrecta selección, ha llegado a un resultado distinto al que cabría esperar de su aplicación.

    Es cierto que la sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, donde razona acerca de la infracción cometida en la adjudicación de la condición de agente urbanizador, no es excesivamente clara y terminante en la explicación de porqué se habrían infringido, en este caso concreto, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia provenientes de la legislación básica estatal en materia de contratos y, por remisión, al Derecho comunitario de que emanan tales principios elementales, pero tal circunstancia deviene indiferente al respecto, pues el Ayuntamiento centra su censura, a lo largo de este motivo, en la incorrecta aplicación de la Ley valenciana 6/1994, que es cuestión que sólo podría ser abordada a través del cauce casacional adecuado a tal fin -el del artículo 88.1.d) de la LJCA -, que no es el aquí empleado ni, por lo demás, guarda relación con la falta de motivación que se reprocha, máxime cuando la sentencia a quo contiene una referencia amplia -que sirve de motivación in aliunde - a la muy abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo que, de forma expresa, reiterada y categórica, ha declarado que no existe colisión o antinomia alguna entre la Ley valenciana 6/1994 y la legislación estatal de contratos, sino que una interpretación sistemática del Derecho aplicable permite perfectamente conjugar su aplicación conjunta y armonizada, razonamiento que, a estos efectos, satisface las exigencias de motivación de la sentencia.

  8. Lo mismo cabe decir de los motivos expresados como B) y C) del escrito de formalización de su recurso de casación por LITORAL DEL ESTE.

    El motivo rubricado como B) que, siguiendo la tónica general de este escrito, no se decanta por ninguno de los apartados en que alojar el vicio que se denuncia, contiene, ya desde su título, una patente desviación sobre lo que pretende exponer, así descrito: "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Falta de motivación.- Incongruencia.- Las sentencias del T. Supremo invocadas en la sentencia impugnada se refieren a supuestos distintos del enjuiciado", lo que acumula, en un solo motivo, críticas de naturaleza varia, incluso contradictoria, pues la falta de motivación y la incongruencia, sobre las que nada se dice más adelante, no son sino un pretexto no muy disimulado para poner en solfa la sentencia por haber citado jurisprudencia de esta Sala Tercera que no guarda, a juicio de la mercantil recurrente, relación con el caso, lo que al margen de toda otra consideración, coloca el motivo en situación de clara inadmisión, pues la cita de sentencias como base argumental de la impugnación, sea o no adecuada o pertinente, afecta a la actividad o función de juzgar, al qué de la sentencia, cuyo cauce propio de impugnación es el contenido en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , sin que a tal conclusión obste la indefinición con que la citada parte, como hemos visto, identifica los motivos que aduce.

  9. Más impropio aún que en el caso anterior, del denunciado quebrantamiento de las normas que regulan la sentencia, es el que contiene el motivo denominado C) de LITORAL DEL ESTE, C), cuya rúbrica es "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Falta de Motivación.- Incongruencia.- Preterición de hechos probados", ya indicativa, antes de comenzar la exposición razonada del motivo y en su misma enunciación, del error procesal insalvable de que adolece, pues se vuelve de nuevo a separar el recurrente del cauce elegido -la falta de motivación y la incongruencia de no precisada naturaleza que posteriormente se abandonan- para centrarse de lleno en una exposición impropia del recurso de casación, mediante la descripción detallada, minuciosa y, desde luego, interesada, de los hechos que favorecen su tesis, en la medida en que pueda extraerlos de los datos suministrados en el proceso, con exclusión de otros datos que le perjudican, todo ello con la finalidad de obtener la conclusión del error de la sentencia en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas, punto de llegada que cabe resumir en la expresión que luce en el título del motivo, ya transcrito, de "preterición de hechos probados".

    En suma, en este motivo se trata de desacreditar la apreciación de la prueba, poniendo de relieve el error de la Sala de instancia -error a juicio del recurrente- al valorar las pruebas practicadas en autos, tanto en lo que respecta a la existencia o no del dictamen favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar como en lo relativo al incumplimiento de la declaración de impacto ambiental que exigía una franja de 100 metros de anchura preservada de edificación, como amortiguación de impactos; así como un corredor verde longitudinal que coincide con el barranco de Porchinos y dos corredores verdes transversales coincidentes con los barrancos secundarios (condición 15), que la sentencia afirma que se suprimen y se reducen a un corredor verde de una anchura de 50 metros, alterando los condicionantes de la declaración. Todas estas cuestiones, aun por el angosto cauce a través del cual podrían ser reexaminadas en casación, tendrían que haber dado lugar a una adecuada elección -aquí ausente- del correcto apartado del artículo 88.1 LJCA .

    SEXTO .- Procede seguidamente examinar los motivos a través de los cuales se reputan infringidas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, siendo conforme con las exigencias lógicas agrupar temáticamente los motivos de casación acogidos, desde distintas perspectivas, a la letra d) del artículo 88.1 LJCA , comenzando por los que se refieren a la nulidad del Plan Parcial, apreciada por la Sala sentenciadora, por falta del preceptivo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

    Así, en el tercer motivo de casación aducido por la Generalidad Valenciana, que se ampara en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia que la Sala de instancia ha actuado, al dictar sentencia, con infracción de "[...] los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , puestos en relación con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas , al considerar la Sala que el Plan aprobado no contaba con el informe favorable, preceptivo y vinculante, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre recursos hídricos" , a lo que en su justificación añade que "[...] Se plantea el presente motivo impugnatorio por entender que la Sala, al apreciar la prueba obrante en autos, y al omitir o ignorar hechos muy relevantes, justificados y acreditados en las actuaciones, ha incurrido en arbitrariedad y ha vulnerado de las reglas de la sana crítica en relación con constante doctrina jurisprudencial.

    Al respecto debemos ver que la Sentencia estima el recurso, en segundo lugar, por apreciar que el Plan no contaba con el informe favorable preceptivo y vinculante, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre recursos hídricos [...]".

    Por su parte, el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia sostiene, en su sexto motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la vulneración del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pero en su caso, puesta en conexión con los artículos 148.3 de la Constitución Española , y los artículos 49.1.9 y 49.1.16 del Estatuto de Autonomía, por reputar desconocedora de la autonomía valenciana la interpretación que la Sala de instancia efectúa sobre tal precepto de la Ley de Aguas , aunque el reproche bien podría ser extendido a la Ley estatal misma y, desde luego, a la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación de dicho precepto y sus concordantes, plasmada en numerosa sentencias, referidas muchas de ellas a planes urbanísticos aprobados en la misma Comunidad Autónoma.

    Sobre la misma cuestión, la entidad LITORAL DEL ESTE, en su motivo de casación F), plantea una similar impugnación a la precedentemente señalada del Ayuntamiento, aunque añadiendo a la lista de normas infringidas el artículo 3.1 del Código Civil .

    Cabe examinar los tres motivos de forma conjunta, ya que con las matizaciones a que haremos referencia y con pequeñas diferencias de enfoque, todos ellos aspiran a demostrar que, en el asunto litigioso, habría recaído el informe preceptivo del artículo 25.4 TRLA sobre la suficiencia de recursos hídricos para satisfacer las nuevas demandas de aguas que impondría el plan parcial, dato de hecho que, a su juicio, la sentencia negaría injustificadamente. A tal efecto, debemos efectuar las siguientes precisiones:

    1. - Del planteamiento de su motivo cabe inferir con facilidad que la Generalidad Valenciana no pretende en modo alguno demostrar al Tribunal de casación que la sentencia, en su aplicación del Derecho, ha lesionado los preceptos que menciona, pues su exposición argumental no guarda ninguna relación con su aplicación, sino más bien con el sustrato fáctico que da pie a la satisfacción de la exigencia del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues las otras dos normas invocadas son olvidadas a lo largo de la fundamentación, con una única referencia a la indefensión que causaría, a la Administración, la indebida apreciación de la Sala sobre la inexistencia de un informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de donde resulta la cita global e indistinta del artículo 24 CE , así como la no menos inespecífica del artículo 9.3 de la Constitución , cuya vulneración no nos ha sido explicada, ni aún de modo incipiente.

    De hecho, la tesis de la Generalidad Valenciana no logra establecer un nexo dialéctico con tales preceptos, pues lo que señala como crítica de la sentencia es que la Sala de instancia yerra al apreciar las pruebas y, en particular, al negar que exista el informe favorable del Organismo de cuenca en lo tocante a la suficiencia de recursos hídricos para satisfacer las nuevas demandas que exige el desarrollo urbanístico ordenado en el Plan Parcial. Ahora bien, como quiera que, en la supuesta demostración de que tal informe existe y es favorable cabe comprender también la intervención de una empresa privada, la entidad gestora Aquagest Levante, S.A., y atendido el hecho de que tanto el recurso de casación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia como el formulado por LITORAL DEL ESTE suscitan también otras diversas cuestiones en relación con el régimen legal del dictamen preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, debemos recordar nuestra jurisprudencia constante y reiterada en relación con la adecuada interpretación que deba darse al requisito del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), introducido en la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio y al dictamen que en dicho artículo se exige. Dice, al respecto, nuestra sentencia de 23 de enero de 2013 - recurso de casación 3832/2009 - (transcribimos la parte que interesa al recurso, prescindiendo de otras que no son aquí problemáticas):

    "[...] Pues bien, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) hemos estimado un recurso de casación sustancialmente igual a éste que ahora nos ocupa, planteado por el Abogado del Estado en relación con una sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia el mismo día que la que ahora revisamos, esto es, el 2 de abril de 2009, en el recurso contencioso-administrativo nº 59/2007, que es precisamente la sentencia cuya fundamentación jurídica reproduce la recurrida en el presente recurso de casación. Posteriormente, en sentencia de 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ) hemos estimado asimismo otro recurso de casación planteado de nuevo en términos sustancialmente iguales, en el que la sentencia de instancia, también dictada el 2 de abril de 2009 , se había remitido, una vez más, a la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 59/2007 .

    Las consideraciones que expusimos en esas sentencias resultan plenamente extensibles al caso ahora examinado [...].

    [...] Dicho esto, sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas en torno al tema de fondo debatido en el proceso nos hemos pronunciado en las precitadas sentencias de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ), en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir.

    SEXTO.- A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

    " Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

    No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

    Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

    El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

    Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

    Debiéndose tener en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya disposición adicional segunda , apartado 4 º, establece lo siguiente:

    "la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales ".

    Norma, esta última, cuya aplicabilidad al urbanismo valenciano fue expresamente asumida por el legislador de esta Comunidad Autónoma, mediante la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias" , y en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración general del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable".

    Ha de tenerse en cuenta, en fin, el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que en su redacción inicial, vigente hasta su modificación por obra de la disposición adicional 8ª de la Ley autonómica 16/2005, establecía en su párrafo 1º que "la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados", añadiendo en el párrafo 2º que "el informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiera pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable" (la modificación de 2005 suprimió la expresión "favorable" del primer párrafo y modificó el párrafo 2º, que quedó redactado en los siguientes términos: "Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia").

    SÉPTIMO.- Pues bien, en una contemplación conjunta de este sistema normativo, podemos extraer las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al caso que ahora examinamos:

    1. ) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio, el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente .

      Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales "que comporten nuevas demandas de recursos hídricos" es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

      Por lo demás, la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas "entidades colaboradoras autorizadas", como razonaremos más adelante).

    2. ) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado .

      Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: "las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes"; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

      Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula "colaboración y coordinación entre Administraciones públicas", con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: «La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido»; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución ó la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

      Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

      Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

      Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

      Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio [...]".

      Tras la mención ejemplificativa, en la sentencia que transcribimos, de diversas competencias estatales que inciden sobre la competencia urbanística autonómica, que no es preciso detallar, sino dejar reseñadas, como las relativas a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional; o en materia de telecomunicaciones; carreteras estatales; infraestructuras aeroportuarias, etc., prosigue la sentencia en los siguientes términos:

      "A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial) ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

      "resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el Estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por ese situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio".

      Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada"), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a "la preservación de las competencias del Estado", que no respecto de otros ámbitos o materias.

      En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener -como pretende el Abogado de la Generalidad Valenciana- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2 ª, 4º, de la Ley 13/2003 , lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.

    3. ) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo , en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana .

      OCTAVO.- No ignoramos que el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que recoge el artículo 15.3 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recursos hídricos como "vinculante" sino como "determinante", admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente:

      "3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

  10. El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico [...]

    Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada ".

    Maticemos que este precepto de la Ley del suelo estatal de 2007 no es de aplicación, ratione temporis, al caso que ahora nos ocupa, en que se impugna un instrumento de planeamiento aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; y además, en este caso, el carácter vinculante del informe resulta, como hemos explicado, de la propia legislación autonómica valenciana.

    De cualquier forma, en relación con ese carácter "determinante", que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) que partiendo de la base de que determinar es "fijar los términos de algo", si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 771/2006 ), se trata de informes "necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y 2º) más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

    Desde esta perspectiva, el artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposición adicional 2ª , 4ª, de la Ley estatal 13/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a establecer, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el carácter no ya determinante sino incluso vinculante del informe estatal, por más que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado [...]".

    "[...] UNDÉCIMO.- Surge precisamente, en relación con la intervención de esas denominadas "entidades colaboradoras autorizadas", el problema, que antes dejamos anotado y ahora hemos de resolver, de que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, ya desde su inicial redacción (no modificada en el punto que a continuación desarrollaremos por la reforma posterior del precepto), establece que habrá que requerir informe sobre disponibilidad de recursos hídricos del Organismo de cuenca competente "o entidad colaboradora autorizada para el suministro". Este concreto inciso parece decir que el informe del Organismo de cuenca puede ser sustituido por el de esa -sic- "entidad colaboradora autorizada para el suministro", de forma que quede al albur de la discrecionalidad del órgano de tramitación del plan acudir al Organismo de cuenca o a esa entidad colaboradora.

    Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con la disposición adicional 2 ª, 4º, de la también estatal Ley 13/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas "entidades colaboradoras", que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE ).

    La consecuencia lógica y jurídica de cuanto acabamos de apuntar sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese inciso, dado que la Administración demandada se aferró precisamente a él para justificar en su Acuerdo de 18 de abril de 2007 la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se había recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudió al informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justifica la legalidad de su decisión.

    Sin embargo, en nuestras sentencias tantas veces mencionadas de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 ya dijimos que no es necesario llegar a este extremo, dado que, situado este precepto en el bloque normativo en el que se inserta, ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislación estatal y por la propia legislación autonómica, hasta el punto de poder considerarse implícitamente derogado ya antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora examinado.

    Apuntábamos, en efecto, en dichas sentencias, que la ley urbanística valenciana de 2005, en su artículo 83.2 (en su redacción anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias", y en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración General del Estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública , o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable". Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contenido y de la remisión que contiene, esta Ley deja sin efecto que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras.

    DUODÉCIMO.- Precisamente en torno al carácter vinculante del informe del Organismo de cuenca, la Administración demandada plantea una matización que debemos estudiar. Admite al fin y al cabo la Generalidad (pág. 33 de la contestación) que el informe de la Confederación Hidrográfica adquiere carácter vinculante en la medida que se limite a pronunciarse estrictamente sobre la inexistencia o insuficiencia de recursos hídricos asignables o la incompatibilidad de la asignación con las previsiones de los planes hidrológicos. En tal caso, reconoce la Administración autonómica, "el contenido del informe obliga a la Administración urbanística, que no podrá aprobar válidamente el Plan". En cambio, sostiene la Generalidad, el informe no reviste carácter vinculante, más aún, se aparta ilegítimamente del ámbito que le es propio, si más allá del pronunciamiento sobre la existencia o suficiencia, física o fáctica, de recursos hídricos, pretende basar el juicio desfavorable en consideraciones referidas a la inexistencia de concesión u otro título de derecho inscrito respecto del caudal de agua que demanda la nueva actuación. En apoyo de esta distinción dialéctica, alega la demandada que si hay recursos hídricos disponibles, el informe de la Confederación debe ser favorable, y en tal supuesto no cabrá justificar el informe desfavorable en apreciaciones acerca de la inexistencia o inutilidad a los efectos pretendidos de los títulos de aprovechamientos invocados.

    No podemos compartir este planteamiento. El bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues, cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del agua sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra [...]".

    SÉPTIMO .- En suma, la cuestión primordial suscitada, en los tres recursos de casación, en relación con el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ, en lo sucesivo), presenta inicialmente una vertiente de apreciación de los hechos debatidos, la relativa al sentido que quepa atribuir al documento de 21 de junio de 2006, suscrito por el Comisario de Aguas de dicho Organismo de cuenca. De atribuirse a tal documento, como se pretende en los recursos, un sentido favorable, resultaría superflua cualquier otra consideración dogmática en lo que respecta al régimen y efectos del informe favorable al que se refiere el repetido artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

    Pues bien, hemos de considerar que la Sala de instancia acierta al apreciar que dicho informe -en realidad, información- que contiene tal documento no puede ser reputado, en modo alguno, el informe favorable previsto en la Ley de Aguas y que operaría en sentido contrario al informe negativo de 4 de julio de 2005 (con salida el 6 de julio). En tal sentido, es correcta la sentencia cuando valora la documentación aportada del siguiente modo:

    "[...] Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas llamadas "entidades colaboradoras", que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE ).

    En este sentido se han pronunciado ya, varias sentencias dictadas en esta Sala y Sección (recursos 137/2009 , 97/2009 y 139/2009) aplicando la doctrina del TS y variando la anterior doctrina de esta Sección, y que en el caso que nos ocupa lleva a no tomar como válidos los argumentos del epígrafe Cuarto de la Resolución de 4.12.2007 impugnada sobre la disponibilidad de recurso hídricos (folio 19) y la mención de los documentos aportados apartado A y B) los Informes de la Entidad gestora Aquagest Levante SA al que hace referencia (folio 20 apartado C y D) y el epígrafe Quinto aplicando la anterior doctrina del TSJCV, al caso objeto de examen.

    En efecto la aprobación del instrumento de planeamiento en cuanto a la disponibilidad recursos hídricos contenida en los citados apartados (folio 19, 20 y 21) no parte de un Informe favorable de la CHJ, ni de un primer informe desfavorable y otro posterior favorable como pretenden las codemandadas, informes que además no constan en el expediente, sino de solicitudes y expedientes en trámite de modificación de titularidad de concesión de Aguas subterráneas, de reutilización de aguas depuradas procedentes de una depuradora, de pronunciamientos provisionales del organismo de Cuenca, que no prejuzgan el sentido de la resolución de los procedimientos de autorización y concesión pertinentes (Informe de 21.6.2006 al que hacen referencia la demanda y codemandadas) y que no resultan en ningún caso un informe Favorable de la CHJ sobre disponibilidad de recurso hídricos. Por el contrario enumeran la documentación aportada por el urbanizador sobre derechos de agua de otro pozo situado fuera del Sector, el informe de la Entidad gestora Aquagest Levante SA y la doctrina de esta Sala y Sección en los Autos de piezas de medidas cautelares, acerca de que no es necesario acreditar la existencia de concesión, bastando que se acredite la existencia física de agua, acreditándose esta según la Resolución impugnada, con el Informe de Aquagest sobre el Pozo Calvario de Mas de Porxino, PUO d?Alt y aguas depuradas del EDAR y reconociendo la propia resolución en el apartado Quinto en sus últimas consideraciones (folio 21 punto 2) que la CHJ no ha emitido informe favorable, concluyendo aun así, que si en el Plan Parcial Sierras de Sierra se emitió informe favorable por la CHJ y en el apartado Quinto, que si han transcurrido más de tres meses, desde que se remitió la documentación complementaria al CHJ, queda acreditada la suficiencia de recursos hídricos con el informe de la empresa gestora y con el estudio informe del urbanizador ( punto 4).

    Y es que, en efecto no consta Informe favorable de la CHJ, constando por el contrario Informe de fecha 6.7.2005 que afirma que no es favorable en cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos e informe de 13.2.2007 sobre información de expediente de concesión de aguas subterráneas y el voto desfavorable del representante del Ministerio de medio Ambiente en la COPUT.

    Concluyendo, basta con leer el apartado correspondiente a la disponibilidad de recursos hídricos de la Resolución de 4 de diciembre del 2007 de la Directora General de Ordenación del Territorio, que acordó la publicación y la entrada en vigor de la Homologación y Plan Parcial Masía de Porxinos, objeto de recurso para concluir la nulidad de esta aprobación en cuanto a la consideración de la falta de Informe preceptivo y vinculante de la CHJ sobre los recurso hídricos [...]".

    El acto administrativo recurrido de 4 de diciembre de 2007, en que se subsanan las deficiencias pendientes y se ordena la publicación del Plan Parcial a efectos de su entrada en vigor, desatiende abiertamente la jurisprudencia de esta Sala en dos aspectos esenciales, al menos: a) de una parte, en el valor probatorio que atribuye, indebidamente, al informe de la empresa gestora AQUAEGEST LEVANTE, sobre la suficiencia de los recursos hídricos y al hecho de que, según la autoridad que dicta el acto "...de este informe se dio traslado a la Confederación Hidrográfica del Júcar el 2 de enero de 2007, a los efectos de su convalidación, sin que hasta la fecha se haya recibido en esta Conselleria informe al respecto"; b) al margen de lo anterior - incluida la peculiar técnica convalidatoria utilizada para que el Organismo de cuenca refrendase el sedicente informe de la entidad colaboradora privada-, debe entenderse indiferente, a efectos de entender subsanada la falta del preceptivo informe, no sólo que la Confederación no haya emitido ulterior parecer al respecto, sino que se reconoce que aún no se han otorgado las precisas concesiones de utilización del dominio público hidráulico necesarias para adverar no sólo la suficiencia de recursos hídricos, sino también su disponibilidad jurídica por parte del concesionario.

    Por lo demás, de una atenta lectura del informe de 21 de junio de 2006, en que los recurrentes en casación fundan su pretendido derecho, basado en ciertas expresiones que contiene -a las que se otorga un carácter absoluto-, es fácil advertir que no autoriza ni otorga nada en sentido definitivo, por las siguientes razones: a) el informe no se dirige al Ayuntamiento como Administración titular de la competencia urbanística afectada, sino a la empresa Litoral del Este; b) su objetivo es informar al peticionario del estado de tramitación de los expedientes sobre los que se interesa, no el de pronunciarse de modo definitivo sobre el concepto que la ley define en el artículo 25.4 TRLA, que prescribe que "...el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas...", dato que el informe no contiene; c) el punto 9 del escrito refiere la celebración de una reunión el 16 de junio de 2006 entre técnicos de la Confederación y redactores del proyecto de encauzamiento del barranco de Porxinos, indicando la existencia de reparos subsanables mediante la presentación de una documentación que no consta aportada en esa fecha; d) en el posterior informe de 27 de junio de 2006, relativo al encauzamiento del mencionado barranco, la CHJ accede a la autorización para la obra, pero no prejuzga el carácter favorable del informe en cuanto a la existencia o inexistencia de recursos hídricos.

    Al margen de lo anterior, de suyo indicativo de que la sentencia de instancia acierta en su apreciación sobre la falta del preceptivo informe favorable exigido en la Ley de Aguas, el punto 6 del documento informativo de 21 de junio de 2006, que contiene las expresiones más ambiguas -interpretadas como favorables por los distintos recurrentes en casación- tampoco puede ser entendido rectamente como revelador de una autorización incondicional y definitiva, es decir, como un contrarius actus que revierta el sentido de la previa denegación recaída el 4 de julio de 2005. Así, en dicho punto se expresa que el sistema propuesto " ... se considera viable dada la reducción de consumo de agua potable que supone..." , pero se aclara a renglón seguido que "...sin que ello prejuzgue el sentido de la resolución de los procedimientos de autorización y concesión pertinentes...". Esa expresión "...se considera viable" no puede interpretarse, por tanto, fuera de su contexto, como la expresión de un informe preceptivo y favorable, basado en una opinión técnica positiva, pues ni es definitiva ni comprende todos los aspectos que deben ser objeto de evaluación.

    Obviamente, no hay en el expediente actos posteriores de informe, de los que se tenga constancia, en un sentido favorable a la apreciación de la suficiencia de recursos hídricos, ni tampoco otorgamientos de concesiones administrativas que acrediten la disponibilidad física y jurídica del agua en la cantidad y calidad necesarias para hacer frente a las nuevas demandas de recursos que la ejecución del plan parcial comporta.

    En tal situación, el Plan Parcial es nulo -y así lo declaró debidamente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia impugnada- por inexistencia del previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que el silencio originado a partir de los últimos documentos conocidos en el expediente pueda tener otro sentido, conforme a la ley, que el denegatorio, en contra de lo que expresa y erróneamente señala la resolución de 4 de diciembre de 2007, pues tal conclusión es rigurosamente contraria al artículo 25.4 TRLS y a la jurisprudencia que hemos reflejado.

    Por lo demás, tampoco se puede compartir la afirmación expresada en el recurso de casación promovido por LITORAL DEL ESTE, S.L., conforme a la cual no cabría exigir las concesiones de aguas con anterioridad a la aprobación del plan de que se trate -ni por tanto supeditar a la efectiva concesión el sentido favorable del informe preceptivo del artículo 25.4 TRLA-, pues tal solución pugnaría con las elementales reglas de la lógica, dado que el riesgo temido por dicha entidad, el de obtener una concesión inservible para el desarrollo de una actividad futura e incierta, con privación del uso o aprovechamiento actual, en caso de que finalmente no se aprobase el instrumento planificador que comportase la demanda de nuevos recursos hídricos, sería en cualquier caso de menor gravedad -desde el punto de vista de la preservación del dominio público hidráulico que aquí interesa, por ser el que justifica legalmente la existencia de un dictamen preceptivo y vinculante del Estado, a través de la CHJ, sobre la suficiencia de los recursos hídricos- que la aprobación de planes urbanísticos con anterioridad a la acreditación sobre la suficiencia, en cantidad y calidad, de los recursos hídricos necesarios, que es lo que, al margen de las opiniones subjetivas más o menos fundadas, la ley ordena inexcusablemente en el artículo 25.4 TRLA.

    Nuestra reiterada jurisprudencia avala de hecho esta tesis, puesto que el informe favorable supone la síntesis o conjugación de la suficiencia del recurso, en sentido material, con la suficiencia jurídica, que comporta la obtención de la concesión administrativa del dominio público, con la consecuencia añadida de que, al otorgar tales concesiones, el órgano administrativo concedente verificará la concurrencia de las circunstancias necesarias para otorgarla y, en caso contrario, las denegará, todo lo cual hace precipitada y contraria a Derecho la resolución de subsanación de deficiencias de 4 de diciembre de 2007, que da por cumplido el requisito de un informe favorable aún no emitido, pese a estar además pendiente del otorgamiento de concesiones cuyo estado de tramitación no consta.

    OCTAVO .- El motivo E) de LITORAL DEL ESTE, S.L. denuncia la vulneración de los artículos 13 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Se trata del planteamiento en casación de una cuestión nueva, ajena a las suscitadas en el proceso de instancia y sólo artificiosamente traída a la revisión casacional, pues ninguno de los dos preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, ni se invocó oportunamente en el proceso de instancia por la entidad que ahora los menciona, ni tampoco fue considerado por la Sala sentenciadora, que encauzó el debate procesal de instancia dentro de los límites objetivos definidos por las pretensiones de las partes.

    Por tanto, este motivo E) entraña una cuestión nueva a través de la que se pretende incorporar de nuevo, por LITORAL DEL ESTE, S.L., el tema ya zanjado en relación con la adjudicación directa de la condición de agente urbanizador, pero esta vez conectándolo con la supuesta vulneración, en la sentencia, de dos derechos reconocidos en los preceptos citados, cuya invocación no parece tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 6/1998 se refiere a los derechos de los propietarios de suelo urbano , que es una situación jurídica que no puede reivindicar ahora el recurrente en casación en la fase del procedimiento en que se aprobó el programa de actuación integrada, por ser distinta a la de propietario de suelo no urbanizable que inicialmente ostentaba. Además de tal indebida cita jurídica, baste con añadir que el otro precepto que se invoca como lesionado, el artículo 18 de la propia Ley 6/1998 , es inconciliable con el primero, por referirse a los propietarios de otra clase de suelo, el urbanizable, todo ello al margen de que dicho artículo no configura la tarea de ejecutar la urbanización como un derecho subjetivo, sino como un deber jurídico que no se comprende en qué medida ha podido quedar infringido en una sentencia que ni examinó el contenido de tal deber ni pudo realmente hacerlo. A ello debemos añadir que la sentencia recurrida no vincula su enjuiciamiento del plan parcial, ni la anulación de éste, a la situación jurídica de los propietarios, que no nacen en modo alguno del contrato ni se hacen derivar de éste, sino que lo que se declara, es de repetir una vez más, es que la adjudicación de la condición de agente urbanizador -cuestión que es conceptualmente separable de la relativa al estatuto jurídico de derechos y deberes que ostentan los propietarios de las distintas clases de suelo- es disconforme a Derecho por haberse efectuado con vulneración de los principios rectores de la legislación de contratos, como los de publicidad, concurrencia y no discriminación, cuestión que no se alcanza a comprender en qué medida habría conducido a la infracción, en la sentencia, de los artículos 13 y 18 de la Ley 6/1998 .

    En fin, a través de este motivo se viene a argumentar, en suma, que la hoy recurrente en casación, en cuanto propietaria del suelo urbanizable del ámbito de la unidad de ejecución, tenía el derecho a proponer el planeamiento y a costear o ejecutar la obra de urbanización, de suerte que no es posible afirmar que el derecho a urbanizar es una concesión que nace del acuerdo de adjudicación del Programa de Actuación Integrada, circunstancia ésta que sólo acaecería en el caso del urbanizador no propietario o no apoyado por los propietarios. Pues bien, este motivo, como ya hemos anticipado, debe correr la misma suerte que los anteriores, pues no es esa cuestión, sino la relativa a la correcta adjudicación del programa, como ha hemos indicado, la planteada en el proceso.

    NOVENO .- La cuestión sobre el incumplimiento, en la versión definitivamente aprobada del Plan Parcial objeto de polémica -la que se instrumenta en el acto administrativo de subsanación de 4 de diciembre de 2007-, de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que la sentencia de instancia invalida "...por ser nula la Resolución del recurso de 18.4.2007 de la Secretaria autonómica, por incumplimiento de los condicionantes de la DIA, por vulneración del procedimiento establecido en la resolución de discrepancias" , ha dado lugar también a diversos motivos de casación, por las tres recurrentes, que plantean dicha cuestión desde ángulos jurídicos diferentes.

    Para una mejor comprensión de esta cuestión debatida en la instancia, procede reproducir el fundamento sexto (apartado B) de la sentencia recurrida, que contiene la motivación de las razones que le llevan a declarar la nulidad del Plan Parcial de Porchinos por vulneración de las disposiciones aplicables en materia medioambiental, según figuraban en la correspondiente declaración de impacto ambiental:

    "[...] B) En cuanto a los problemas medio ambientales, el Mas de Porxinos se ubica en un valle de un sistema montañoso de carácter forestal, parte del cual está declarado Parque Natural Municipal de Les Rodenes, en el término municipal de Villamarxant por Acuerdo de 8.2.2002 del Gobierno Valenciano, con una franja de protección de 500 metros que se rige por las NNSS del planeamiento urbanístico y por un plan especial del paraje natural, clasificado en el planeamiento en cuanto al suelo afectado por la reclasificación, como no urbanizable de protección agrícola.

    Esta clasificación se remonta a 13.3.1997, fecha de aprobación del PGOU de Riba- roja y de acuerdo con la Ley del Suelo No urbanizable del 2004 de la Comunidad Valenciana Ley 10/2004, el suelo agrícola protegido debe ser el que tenga un ambiente rural digno de singular tratamiento debiendo ser sino, considerado común, salvo que se aprecien valores excepcionales que requieran su protección. Y así en fecha 16.11.2006 la Conselleria de Agricultura informó favorablemente que el suelo de protección agrícola, no reunía condiciones objetivas para su protección, sin que esta consideración haya sido desvirtuada mediante prueba alguna.

    En cuanto a las deficiencias del Estudio de Impacto ambiental presentado por la adjudicataria que el Dictamen pericial aportado con la demanda refiere y critica, en cuanto a la Fauna resultan irrelevantes ya que lo decisivo es la Declaración de Impacto ambiental y es en esta donde se determinaran las condiciones para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales y solo por la ausencia de Estudio o si que este estuviera vacío de contenido, podría llevar a la nulidad de la declaración final. El Estudio contiene por otro lado las alternativas realizadas y rechazadas sin que se desvirtúe este rechazo, aun cuando no contenga alternativas de ubicación de la actuación, sin que pueda apreciarse irregularidades invalidantes, ya que en todo caso como hemos dicho no determinan la nulidad del instrumento urbanístico.

    Ahora bien la DIA contiene 26 condicionantes, supliendo las deficiencias del Estudio, entre ellas la exigencia de una zona de 100 metros para la amortiguación de la actuación urbanística prevista, con el Parque municipal de Les Rodanes.

    Puede aceptarse que la franja de protección de 500 metros exigida en el Acuerdo del Gobierno Valenciano de declaración de paraje natural municipal, se refiera al planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Villamarxante, aun cuando este paraje se hay incluido el Parque Natural del Turia, dado que no se exige taxativamente que la franja de protección tenga 500 metros, cuando afecte a otros términos municipales, pero resulta inaceptable que la zona de 100 metros exigida en la DIA se reduzca a 25 metros, como consecuencia de la resolución de un recurso de alzada del agente urbanizador, aplicando del artículo 25. Bis del ROGTU sobre prevención de incendios forestales, que señala una franja de 25 metros de protección respecto a suelos forestales, vulnerando lo dispuesto en la DIA preceptiva y vinculante e incurriendo en causa de nulidad del articulo 5.1.2 de la ley 2/89 de Impacto Ambiental , al no solicitar informe al servicio de evaluación ambiental y sin que en caso de caso de desavenencia se resolviera por Decreto del Consell tal y como que dispone el citado precepto: las discrepancias que puedan surgir entre el órgano sustantivo que aprueba le planeamiento y el órgano ambiental serán resueltas por Decreto del Consejo artículo con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, y que el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles. Y que las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por Decreto del Consell, en un plazo no superior a tres meses y del artículo 26 del Decreto de desarrollo de la citada ley .

    De la misma manera la DIA exigía un corredor verde longitudinal que coincide con el barranco de Porxinos y dos corredores verdes transversales coincidentes con los barrancos secundarios (condición 15) que se suprimen y queda reducido a un corredor verde de una anchura de 50 metros, alterando los condicionantes de la DIA.

    El testimonio del redactor del Dictamen técnico aportado por la codemandada Litoral Este SL, D. Cesar , que formó parte del equipo que redactó el Estudio de Impacto Ambiental, ratificado y sometido aclaraciones de las partes, no aportó nada respecto a la vulneración de la DIA, en cuanto a los condicionantes 9 y 15, reconociendo el interés de la zona de Porxinos, como lugar de conexión de Les Rodanes con los espacios forestales para su mantenimiento, aun cuando esté deteriorado y no está en su situación originaria y respecto al impacto sobre el parque de les Rodanes, pero consideró la actuación urbanística un "tampón" para mantener su estado y su conexión con las zonas forestales y el paraje protegido del Turia y en contestación a las preguntas del letrado de la actora, manifestó que se sustituyó la protección de 500 metros del Paraje de Les Rodanes y PORN del Parque Natural del Turia, por otras protecciones "igualmente efectivas" sin especificar cuáles, considerando que en todo caso 25 metros es "mejor que lo que hay" sin respuesta alguna respecto al incumplimiento de la DIA.

    El incumplimiento de los condicionantes de la DIA, determinan la nulidad del instrumento de planeamiento impugnado, en virtud del principio de comunicabilidad de las causas de nulidad de acuerdo con la jurisprudencia del TS por todas la reciente Sentencia 942/2013 dictada en el recurso 5270/2009 de fecha 5.2.2013 .

    Es la resolución que la aprobó la que no se ajusta a Derecho porque la Evaluación de Impacto Ambiental, en contra de lo dispuesto en los preceptos citados por la Sala de instancia, no contempla medidas correctoras o las previstas resultan patentemente insuficientes y, según acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico, tal insuficiencia contamina la Declaración de Impacto Ambiental con un vicio o defecto determinante de su ilegalidad, que, a su vez, en virtud del principio de comunicabilidad de las causas de nulidad, es causa de que el Anteproyecto y Proyecto, para cuya aprobación se requiere la referida Declaración de Impacto Ambiental, deban ser declarados también contrarios a Derecho, quedando así destruida la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, en el concreto supuesto enjuiciado de las respectivas resoluciones aprobatorias del Anteproyecto y Proyecto de la presa en cuestión, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede ser estimado.

    Y en el caso que nos ocupa las medidas correctoras de la DIA, no se respetan en la aprobación del instrumento urbanístico".

    La impugnación que frente a la sentencia, en el aspecto medioambiental ahora debatido, suscita la Generalidad Valenciana en su motivo cuarto, sostiene de nuevo que se ha infringido en la sentencia lo dispuesto en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , al haber considerado la Sala a quo -erróneamente, al parecer de la recurrente- que el Plan aprobado ha incumplido ciertos condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental.

    Señala al respecto la Comunidad Autónoma valenciana, para sustentar su tesis, que "[...] entendemos que la Sala, al apreciar la prueba obrante en autos, y al omitir o ignorar hechos muy relevantes, justificados y acreditados en las actuaciones, ha incurrido en arbitrariedad y ha vulnerado de las reglas de la sana crítica en relación con constante doctrina jurisprudencial".

    En su desarrollo argumental, el motivo adolece de inconcreción, pues no se cita la norma procesal supuestamente infringida para sustentar las vulneraciones que luego se pretenden justificar y que, en lo esencial, tratan de contradecir los hechos probados de la sentencia, en tanto se indica que para la determinación de tal base fáctica -que conduce a la conclusión por la Sala de que el instrumento de planeamiento aprobado no ha respetado los límites sustantivos impuestos en la Declaración de Impacto Ambiental o DIA- se ha prescindido de otros hechos sustanciales que, a su modo de ver, los contradicen. Sin embargo, tal denunciada conculcación, proyectada sobre la apreciación de las pruebas practicadas, no se canaliza adecuadamente, pues se invocan in genere los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , sin especificar qué apartados de los varios que contienen cada uno de tales preceptos albergaría la lesión constitucional que se denuncia como padecida y cuál es la razón para llegar a dicha conclusión jurídica acerca de su vulneración.

    En realidad, lo que se viene a imputar a la Sala de instancia -mediante la cita como infringidas de normas estatales, atendido el hecho esencial de que las normas ambientales aplicadas en el proceso son todas de naturaleza autonómica y, por ende, de inviable revisión casacional- es una indebida apreciación de los hechos en que basa su enjuiciamiento, que la habrían llevado a extraer una conclusión errónea en tanto, se afirma por la Administración: "[...]los contenidos de la DIA, tal y como finalmente ha quedado redactada, tanto en lo tocante al condicionante 9, como en lo que afecta al condicionante 15 (no afectado por la Resolución de 31/05/2007), han sido respetados por el Plan aprobado, tal y como se aprecia en la propia Resolución de 04/12/2007, obrante en autos.

    Por todo ello, respetados los condicionantes 9 y 15 de la DIA emitida, y acreditada tal circunstancia en las actuaciones seguidas en primera instancia, la Sentencia, a nuestro entender de manera errónea y arbitraria, ignora ese real contenido y concluye la existencia de dos incumplimientos".

    La Administración autonómica hace referencia a la existencia de una segunda declaración de impacto ambiental, sustitutiva de la primera, aprobada el 31 de mayo de 2007, de la que no se hace eco la sentencia. Si bien es cierta, en principio, la realidad de esta afirmación que se nos presenta, no deja de constituir una verdad parcial y engañosa, pues en el motivo que examinamos se guarda silencio sobre el hecho de que esta segunda resolución no es otra cosa que la traslación -que recoge el acto final de 4 de diciembre de 2007, recurrido en el litigio de instancia-, de la estimación parcial del sedicente recurso de alzada interpuesto por LITORAL DEL ESTE contra la originaria declaración de impacto ambiental, que juzgó gravosa para sus intereses, entre cuyos condicionantes se incluían los nº 9 y 15, aunque el resultado de esa alzada afecta sólo a uno de ellos, el nº 9, relativo a la exigencia de una franja de 100 metros para amortiguación de impactos.

    El alegato de la Administración y la denuncia de arbitrariedad que a través de él se sugiere cometida no puede ser atendido, toda vez que no hay error alguno de apreciación por parte de la Sala de instancia, partiendo de la base de que el ajuste formal de la aprobación del Plan Parcial Masía de Porchinos, en su versión definitiva, con las determinaciones de la DIA, también definitivamente perfiladas, no constituye un valladar que impida el enjuiciamiento de la legalidad del acto de la Administración que resolvió el mal llamado recurso de alzada, como de hecho ha realizado la Sala de instancia. La cuestión controvertida no es, pues, si hay un acomodo pleno del Plan Parcial a la DIA modificada, resultante de tal recurso jerárquico, trasladada después a una nueva DIA de 31 de mayo de 2007, sino si tal resolución estimatoria en parte del recurso de alzada, impugnada en la instancia -sin que ninguna de las partes litigantes objetase cuestión relativa a su recurribilidad, pues la Generalidad únicamente opuso, en su contestación a la demanda, la extemporaneidad de su interposición, lo que lleva consigo la aceptación de que se trata de un acto impugnable per se - infringe las disposiciones de orden procedimental, contenidas en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental y, más en particular, su artículo 5, apartados 1 y 2 ; y también las de naturaleza sustantiva y, en concreto, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 29 define y regula las Áreas de amortización de impactos . Siendo ello así, no es inviable para la Sala de instancia, como parece suponerse en la argumentación del motivo, el control judicial sobre los términos de la DIA definitiva y sobre el hecho de que el Plan Parcial se atenga a ella.

    En definitiva, la apreciación de los hechos valorados por la Sala de instancia, en lo que respecta al examen de esta cuestión medioambiental, no pueden en modo alguno ser tildados de arbitrarios ni ilógicos, máxime cuando la sentencia alimenta la conclusión a que llega con los términos de la prueba testifical pericial. Dicha valoración necesariamente había de ser clara e inequívoca al poner de relieve las vacilantes respuestas y explicaciones ofrecidas por el testigo perito "[...] redactor del Dictamen técnico aportado por la codemandada Litoral Este S.L., D..., que formó parte del equipo que redactó el Estudio de Impacto Ambiental, ratificado y sometido a aclaraciones de las partes (que) no aportó nada respecto a la vulneración de la DIA, en cuanto a los condicionantes 9 y 15 [...]".

    Ello significa, al margen de la inviabilidad de revisar en casación los hechos y pruebas seguidos en la instancia, que no ha habido en el proceso de instancia explicación o razonamiento alguno, a cargo de las Administraciones competentes o de la propia mercantil promotora de las actuaciones urbanísticas que, en favor del interés público ambiental y no sólo de la urbanizadora, haya justificado razonadamente, desde el punto de vista de la protección ambiental, la notable reducción de la franja de amortiguación de impactos de 100 a 25 metros acordada, reducción que, de este modo, deviene inexplicable, como la Sala de instancia aprecia de modo rotundo. A tal efecto, la sentencia refleja el sorprendente resultado de la indicada prueba, señalando que el testigo-perito "[...] manifestó que se sustituyó la protección de 500 metros del Paraje de Les Rodanes y PORN del Parque Natural del Turia, por otras protecciones "igualmente efectivas" sin especificar cuáles, considerando que en todo caso 25 metros es "mejor que lo que hay" sin respuesta alguna respecto al incumplimiento de la DIA [...]".

    Tales concluyentes afirmaciones de la Sala sentenciadora -limitada en este caso a reproducir literalmente la particular visión del perito testigo sobre el respeto debido a las disposiciones en materia medioambiental-, impiden que el motivo que examinamos pueda prosperar, pues no puede haber atisbo de arbitrariedad en una decisión judicial que se limita a comentar los inverosímiles términos de la práctica de dicha prueba y, partiendo de la afirmación, difícil de creer y más aún de aceptar, de que "...25 metros es mejor que lo que hay" -como si fuera opcional cumplir o no la ley, a voluntad, o elegir el grado de cumplimiento de las normas que resulte más conveniente-, esto es, a partir de tales observaciones, considera infringidas por el Plan Parcial las disposiciones ambientales, en tanto la inexplicada reducción de la franja de amortiguación de impactos a 25 metros no ha encontrado una motivación, ni siquiera aparente, en el acuerdo de resolución del recurso de alzada, con fundamento razonado en la evaluación de los intereses ambientales concurrentes y en la aplicación de las normas de Derecho imperativo que regulan la declaración de impacto ambiental y sus determinaciones de carácter sustantivo.

    Cabe añadir a lo expuesto, que claramente conduce al rechazo del motivo cuarto de la Generalidad Valenciana, que el incumplimiento de las exigencias y límites ambientales constituye la única cuestión debatida en que ha habido unanimidad en la Sala de instancia.

    DÉCIMO .- Los recursos de casación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y de Litoral del Este, en lo atinente a la contravención por el Plan recurrido de los imperativos términos de la DIA -y por remisión de ésta, a la legislación autonómica que hemos reseñado- enfocan la cuestión desde la perspectiva formal de la infracción del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), precepto que disciplina el régimen jurídico del recurso de alzada.

    Ambos motivos de casación, coincidentes plenamente en su exposición, están abocados al fracaso, al margen de que pudiera asistir la razón a los recurrentes en cuanto a alguna de las afirmaciones que utilizan en apoyo de su tesis, pues al margen de cualquier otra consideración, lo cierto es que la sentencia de instancia no ha rechazado sólo la resolución que decidió el recurso de alzada debido a su improcedencia formal, esto es, por su inviabilidad como instrumento para dirimir conflictos entre distintas Administraciones públicas -o distintos órganos de alguna de ellas, según parece desprenderse de la lectura de la ley valenciana- cuando difieran en cuanto al sentido de la declaración, modificaciones o condiciones impuestas en la DIA, sino que anula la citada resolución de la alzada por razones de fondo, de las que ambos recurrentes prescinden en el desarrollo del motivo.

    Es cierto que la sentencia juega alternativamente con ambas circunstancias, siendo así que serían inconciliables en sus efectos, pues si es preferente y excluyente el procedimiento de composición o resolución de discrepancias que establece el artículo 5.2 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana , de Impacto Ambiental, entonces el recurso de alzada sería improcedente, inviable y debió ser considerado inadmisible. Sin embargo, pese a la censura que a la sentencia merece la inobservancia del citado artículo 5, la realidad es que luego examina el fondo de la decisión adoptada, en lo relativo a la drástica merma de la franja de seguridad de 100 a 25 metros, como si tal óbice procedimental no existiera o fuera irrelevante, como lo demuestra el hecho de que la Sala a quo se adentre en el análisis de la decisión de la alzada en cuanto al fondo, es decir, considerando no ya que sería inadmisible, sino ilícito en cuanto a su decisión de estimarlo en parte y corregir de ese modo las prescripciones de la DIA más desfavorables, aun sin haber razonado la Administración sobre la ilegalidad del acto impugnado en alzada, en tanto determina su anulación parcial y su sustitución por otra prescripción de entidad más suave.

    Siendo ello así, no cabe acoger el motivo de casación repetido por ambos recurrentes citados, pues no ha habido infracción del régimen común del procedimiento en cuanto al recurso de alzada (art. 114 LRJyPAC), de que el administrado LITORAL DEL ESTE pudo hacer en su día un uso que desembocó, a la postre, en una respuesta de fondo, y no hay tal infracción imputada a la sentencia impugnada en la medida en que en ella no se ha privado, de hecho, a quien acudió a dicho mecanismo impugnatorio de su posibilidad de hacerlo, siendo cuestión distinta -y no relacionada con el precepto que se cita como infringido- la de las discrepancias con el resultado parcialmente estimatorio del recurso de alzada, hecha valer en la instancia, incluso con el hecho mismo de la posibilidad -aceptada por todos los litigantes, como ya hemos indicado con anterioridad- de que un tercero impugnase judicialmente la resolución que decide dicho recurso de alzada.

    A tal efecto, debemos dejar constancia de la extrañeza que causa que, de un lado, se postule la consideración como acto de trámite de la DIA, con invocación, en el motivo cuarto de los aducidos por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, de la sentencia dictada por esta misma Sala el 13 de octubre de 2003 -recaída en el recurso de casación nº 4269 / 1998, dato que la recurrente no menciona-, que así la conceptúa; y de otro lado, de modo claramente contradictorio con dicha tesis, se reivindique al tiempo la posibilidad del recurso de alzada frente a un acto administrativo que, a juzgar coherentemente con la tesis expuesta, no se encontraría en condiciones de ser impugnado de forma autónoma bajo esa modalidad revisoria, reservada para los actos definidos en el artículo 107.1 de la LRJyPAC, entre los que no se encontraría, de ser coherentes con la postura de las ahora recurrentes, la DIA, por ser un acto de trámite sólo controvertible con ocasión de la revisión del acto definitivo finalizador del procedimiento en que dicho informe se integrase.

    UNDÉCIMO .- Tampoco puede ser, por tanto, objeto de favorable acogida el cuarto de los motivos de casación planteados por el Ayuntamiento recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por razón de la pretendida vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulta de aplicación en relación con la interpretación que da la Sala de instancia a la declaración de impacto ambiental.

    El motivo adolece de manifiesta falta de fundamento, pues en él se ha limitado el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a la mera transcripción de un párrafo de una sola Sentencia del Tribunal Supremo, la antes mencionada de 13 de octubre de 2003 , en que se desarrolla la doctrina acerca de la naturaleza de la DIA como acto de trámite, de la cual extrae la Corporación local recurrente, sin mayor explicación, una consecuencia que ni deriva imperiosamente de tal doctrina, ni es objeto del más mínimo desarrollo argumental al respecto, todo lo cual determina, por ausencia de razonamiento, que debamos rechazar el motivo de casación, lo que no nos impide aseverar que el hecho de que estemos ante un acto de trámite, no susceptible de impugnación autónoma, es una calificación que despliega sus efectos en orden a su impugnabilidad separada, pero no significa, en modo alguno, que las determinaciones sustantivas de la DIA, a través de la cual se ejercitan competencias en materia ambiental de la mayor importancia, queden relativizadas en su valor jurídico o impedidas de la verificación, con ocasión del control judicial sobre el acto definitivo de aprobación del acto o disposición -en este caso el Plan Parcial- de que, como trámite, forman parte, sobre la adecuación de éstos al contenido preceptivo que poseen.

    DUODÉCIMO .- Procede la imposición de las costas procesales causadas, por iguales partes, a las tres partes recurrentes en casación, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su importe a la cantidad de 5.000 euros, en concepto de honorarios del abogado de la parte comparecida como recurrida.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº 2555/2013, interpuestos por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; por el AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA , representado por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque; y por la sociedad mercantil LITORAL DEL ESTE, S.L.,SOCIEDAD UNIPERSONAL , representada por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1579/2007 , condenando a las recurrentes al pago de las costas vertidas en el presente recurso de casación, con el límite cuantitativo arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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