STSJ Galicia 3262/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:4443
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3262/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001502 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000338 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: CENTRO GALEGO DE ARTE CONTEMPORANEO

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido: Diego

Abogada: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

Procuradora: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a doce de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 338/2014 interpuesto por el CENTRO GALLEGO DE ARTE CONTEMPORANEO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Diego en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandado el CENTRO GALLEGO DE ARTE CONTEMPORANEO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 806/2011 sentencia con fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor, D. Diego presta servicios para el Centro Galego de Arte Contemporánea con la categoría de conductor grupo IV categoría 16./

SEGUNDO

El actor está sometido a las órdenes que se imparte- por la Dirección del Centro con un horario de 8 a quince horas, quedando después de esa hora a disposición del Director del CGAC./TERCERO: Las instrucciones se las da el director del Centro de Arte contemporáneo o el gerente del centro. En el desarrollo de sus funciones traslada al Director del Centro, al gerente, a artistas. En función de las necesidades, en ocasiones, realiza traslados por la tarde e incluso de fin de semana teniendo en ocasiones que pernoctar fuera./CUARTO: Todos los conductores de altos cargos de la Xunta de Galicia perciben el complemento de disponibilidad horaria y el de singularidad de puesto, este último bajo la denominación en nómina de "plus convenio"./QUINTO: El actor no percibe ningún complemento de disponibilidad ni de singularidad de puesto./SEXTO: En los desplazamientos que tiene que efectuar el actor se le abonan las dietas por la comida, está en posesión de una tarjeta Solred facilitada por la demandada./ SÉPTIMO: Los excesos de jornada se los compensan con tiempo de descanso./OCTAVO: En la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Presidencia, administraciones públicas y Xustiza, los puestos de trabajo de oficial primera conductor, grupo III categoría 63 tienen reconocido un complemento de singularidad y de disponibilidad horaria. Obra al documento número 7 del ramo de prueba de la actora y se da por reproducida en aras a la brevedad./NOVENO: En la modificación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes al proceso de consolidación de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia publicado en DOG de 7 de enero de 2011 se prevé el puesto de trabajo del actor como conductor, es el único conductor del Centro Galego de Arte Contemporánea en dicha RPT. Su puesto aparece con la denominación de conductor, grupo IV, categoría 16. No se prevé en la RPT ni el complemento de disponibilidad ni de singularidad por funciones./ DÉCIMO: El grupo III categoría 63 es la que corresponde a conductores de altos cargos./UNDÉCIMO: Al actor le resulta de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, en cuyo artículo 26 regula el complemento de singularidad de puesto y de disponibilidad horaria./DUODÉCIMO: El actor presentó el 26 de mayo de 2011 reclamación administrativa previa, no constando hasta la fecha su resolución".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Diego contra el Centro Galego de Arte Contemporánea y declaro que tiene derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria, desestimo la petición en relación con el complemento de singularidad de puesto y de condena al pago de determinadas cantidades y declaro la incompetencia de jurisdicción para conocer de los pronunciamientos relativos a la modificación de la RPT e indemnización por daños y perjuicios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 26.1.4 V CCÚPLXG LGSS .

SEGUNDO

1.- De entrada, la Sentencia se ajusta perfectamente a la delimitación de las competencias entre la jurisdicción social y la contencioso-administrativa y que hemos expresado con un coincidente criterio -de sobra conocido- que mantendremos ( SSTSJ Galicia 28/12/2011 R. 4125/08, 30/11/11 R. 4395/10, 27/01/11 R. 5191/07, 25/11/10 R. 699/07, 14/06/10 R. 5454/06, 26/04/10 R. 5742/06, etc.), partiendo de la STSJG 17/06/09 R. 1770/06, de Sala General, declaramos: «[....] La cuestión de fondo ha de ser resuelta,

siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de penosidad, en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en...

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