STSJ Galicia 3060/2015, 22 de Mayo de 2015
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:4297 |
Número de Recurso | 2532/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3060/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2010 0004354 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002532 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 810/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Alvaro
Abogado/a: NATALIA ERVITI ALVAREZ
Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE A CORUÑA
Abogado/a: LETRADO UNIVERSIDAD DE A CORUÑA-FAX.: 981/167-017
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2532/2013, formalizado por la LETRADA Dª. NATALIA ERVITI ALVAREZ, en nombre y representación de Alvaro, contra la sentencia número 56/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N.3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 810/2010, seguidos a instancia de Alvaro frente a UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Alvaro presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2013, de fecha dieciocho de Enero de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" 1.- Alvaro viene prestando servicios como personal laboral de la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA desde el 7 de mayo de 2001. Su categoría profesional es la Técnico Especialista de Laboratorio. 2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 2009 resolvió, con carácter previo al despido del actor, el carácter indefinido de su relación laboral con la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA. Alvaro ostenta la condición de personal laboral indefinido de la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA. 3.- Se ha agotado la vía administrativa".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DISPONGO: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Alvaro contra la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alvaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/05/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre declaración de personal laboral indefinido de administración y servicios de la Universidade de A Coruña (UAC), en la categoría de técnico especialista del grupo 3, con los mismos derechos y garantías que el personal laboral fijo de la entidad docente demandada y al pago con fondos propios la misma, sin adscripción a convenio, contrato o proyecto alguno, condenando a la UAC a pasar por esta declaración, a incluir la plaza en la relación de puestos de trabajo (RPT) y al abono, en concepto de atrasos, de la diferencias salarial correspondiente al año anterior a la reclamación previa.
El actor recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con los artículos 24 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y las sentencias que cita, pues el relato fáctico de la parte dispositiva de la decisión judicial impugnada afirma su cualidad de personal laboral indefinido que, sin embargo, no aparece en su parte dispositiva no obstante integrar una de las pretensiones de demanda, de modo que la absolución de la UAC revela la incongruencia de la sentencia recurrida, más aún al apreciar la incompetencia jurisdiccional, por no ajustada con el reconocimiento de la pretensión salarial como trámite independiente a la inclusión en la RPT.
En el ámbito histórico, propone añadir al hecho probado 2º ("La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 2009 resolvió, con carácter previo al despido del actor, el carácter indefinido de su relación laboral con la Universidad de A Coruña. Alvaro ostenta la condición de personal laboral indefinido de la Universidad de A Coruña"), los siguientes términos: "A Alvaro no se le está pagando como personal laboral de Administración y Servicios contratado por la propia Universidad, según convenio 'III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de A Coruña' publicado en el Boletín Oficial da Provincia da Coruña de fecha 1 de septiembre de 2009, número 192, en la categoría de Técnico Especialista - Grupo III, sino que se le especifica como Colab. Proyecto investigación".
No se admite: Primero, porque se ampara en una invocación genérica de prueba documental (nóminas) que no es medio idóneo para modificar el relato de hechos; sobre el particular, la jurisprudencia ( TS s. 3-5-2001 ) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora. Segundo, porque conforma una apreciación particular o valoración subjetiva de la documental alegada, con mayor motivo al no especificar la remuneración percibida por el concepto que indica (Colab. Proyecto Investigación) ni la retribución que debería abonársele según la categoría y grupo profesionales que persigue (Técnico Especialista - Grupo III); así, la jurisprudencia ( TS s. 22-5-2001 ) declara que los documentos o pericias ha de demostrar, por sí mismas, la equivocación del juzgador de forma evidente y clara sin necesidad de otra argumentación...
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