STSJ Cataluña 3248/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:4683
Número de Recurso1227/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3248/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037192

CR

Recurso de Suplicación: 1227/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3248/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2014 y siendo recurrido/a Cofidis, S.A. Sucursal en España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Laureano contra la entidad demandada Cofidis S.A. Sucursal en España y en consecuencia debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido DISCIPLINARIO realizado al demandante con fecha de efectos de 25 de junio de 2014 y CONDENANDO a la entidad demandada Cofidis S.A. Sucursal en España. a que abone a la demandante la cantidad de 467 euros con más el 10% por mora salarial en concepto de reclamación por salario adeudado del mes de junio de 2014, por los días efectivamente trabajados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante D. Laureano, con NIF NUM000, acredita en la entidad demandada Cofidis S.A. antigüedad desde el 14 de enero de 2008 y categoría profesional de Gestor Comercial Estudios, Grupo III, nivel B.

El demandante no ostenta ni han ostentado durante el último año representación legal o sindical de la empresa demandada durante al año anterior al despido.

(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

SEGUNDO

El salario del trabajador demandante lo constituye la cantidad bruta anual de 21.290,03 euros con prorrata de pagas extraordinarias, que determina un salario diario de 58,33 euros.

(bloque documental número 3 del ramo de prueba de la entidad demandada, consistente en nóminas percibidas por el actor a lo largo del año 2013 y año 2014).

TERCERO

Mediante comunicación de la entidad demandada de fecha 25 de junio de 2014, con fecha de efectos de ese mismo día el demandante recibio comunicación de despido disciplinario imputandose al actor una falta muy grave de inasistencia al trabajo duran más de dos días al mes sin causa jusiticada -al haber excedido en mucho su periodo vacacional, más el permido retribuido por fallecimiento de familiar- y de transgresión de la buena fé contractual.

(documento número 5 del ramo de prueba del actor que se acompaña al escrito de demanda que se da por íntegramente reproducida).

CUARTO

Ha quedado acreditado que al demandante le fueron concedidas vacaciones que finalizaban el 28 de mayo de 2014, desplazándose el demandante a Colombia.

Asimismo queda acreditado que el día 20 de mayo de 2014 a las 21,45 horas falleció la Sra. Ramona, madre del demandante. (documento número 17 del ramo de prueba del actor).

Con anterioridad a esa fecha el demandante comunicó esa circunstancia a la empresa, inicialmente via whassap al Sr. Vicente y posteriormente mediantes correos electronicos con la empresa. (testifical realizada en el acto de la vista).

QUINTO

Mediante Correo electronico del actor remitido a los Sres. Vicente y Juan Carlos, el día 29 de mayo de 2014 a las 15,48 horas, les indica que ha tenido que aplazar el regreso a Barcelona previsto para el día 26 de mayo, para incorporarse el día 28 y que no tiene el día exacto de regreso que tiene que acordarlo con la compañía aerea. Aunque lo más probable es que sea la semana que viene.

Al dia siguiente, 30 de mayo de 2014 a las 17,12 horas Don. Juan Carlos envia correo al demandante solicitandole que concrete dentro de lo posible la fecha de regreso para poder organizarse.

(documento número 1 del ramo de prueba del actor y testifical realizada en el acto de la vista).

SEXTO

No consta comunicación alguna del actor a la empresa entre el 30 de mayo de 2014 y el 12 de junio de 2014, por este motivo Don. Juan Carlos, responsable de servicio de aceptación de la demandada, remite nuevo correo electrónico el 12 de junio de 2014 a las 18,45 horas, al actor, requiriendole para que concrete fecha de reincorporación al trabajo, invitándole a que lo haga en 72 horas, por haber excedido en mucho las vacaciones y el permiso retribuido por fallecimiento de un familiar.

El actor responde al día siguiente 13 de junio de 2014 a las 7,28 horas, indicando que volvería a trabajar el día 18 de junio de 2014 y recordando a la empresa que al día siguiente 19 de junio de 2014 tiene una cita en el juzgado por un juicio de accidente de coche del año pasado a las 9,00 horas. En el correo electrónico contestado por el actor no se hace referencia alguna sobre la no recepción del correo anterior de 30 de mayo remitido por la empresa.

(documento número 1 del ramo de prueba del actor y testifical realizada en el acto de la vista).

SEPTIMO

Desde el fallecimiento de la madre del actor en fecha 20 de mayo de 2011, el demandante realiza las siguientes gestiones como heredero o sucesor de la causante:

.- 9 de junio de 2014, reclamación de saldos en el Banco Caja Social (documento 2 y 3 del demandante).

.- Autentificación de firma en la notaria de la misma fecha 9 de junio de 2014 (documento numero 4 del demandante). .- Reclamación de saldos en el Banco Popular, de fecha 9 de junio de 2014, registrada por el banco en fecha 10 de junio de 2014 (documento número 6).

.- Solicitud de cancelación de tarjeta de crédito, de fecha 5 de junio de 2014 (documento número 7 del demandante).

.- Reclamación de indemnización de seguros de la misma fecha 5 de junio de 2014 (documento número 8 del demandante).

.- Solicitud de cancelación de tarjeta de crédito con la entidad GNB Sudameris de fecha 10 de junio de 2014 (documento numero 9 del actor).

.- Diversas gestiones realizadas por el actor ante la entidad de Seguros Bolivar, en fecha 5 de junio de 2014, Banco Caja Social de fecha 9 de junio de 2014, entidad Colpatria de fecha 13 de junio de 2014, poder notarial a favor de Dª Carlota de fecha 10 de junio de 2014, Cooperativa multiactiva Socalud de fecha 13 de junio de 2014, encargo a agencia inmobiliaria de fecha 16 de junio de 2014

(documentos números 10 al 15 del demandante).

OCTAVO

El hermano del demandante contrajo matrimonio en fecha 1 de junio de 2014, no comunicando el demandante este extremo a la entidad demandada.

(correos aportados por las partes en sus respectivos ramos de prueba y testifical realizada en el acto de la vista y documento número 18 del ramo de prueba del demandante).

NOVENO

El convenio colectivo de aplicación lo constituye el XX Convenio colecitvo para las sociedades cooperativas de crédito, que en su artículo 45 tipifica como falta grave, la falta al trabajo sin causa justificada, dos días en el periodo de dos meses. Y en el artículo 46 del Convenio tipifica las faltas muy graves recogiendo en su apartado primero la Transgresión de la buena fé contractual. El propio convenio en el artículo 47 recoge las sanciones a aplicar como consecuencia de una falta muy grave, entre las que se encuentra el despido.

(No controvertido entre las partes documento número 8 del ramo de prueba de la entidad demandada).

DECIMO

Dentro de la política humana de Cofidis en el apartado 634, se determina que "no recibirán este bonos, aquellos colaboradores que causen baja antes de finalizar el periodo a evaluar (trimestre o semestre, en función de la Dirección).

(documento número 4 del ramo de prueba de Cofidis).

UNDECIMO

Se ha intentado la conciliación previa en vía administrativa, dandose por precluido el trámite al amparo del artículo 65.2 LRJS

(extremo no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Laureano, un primer motivo, al amparo del apartado c) del...

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