STSJ Cataluña 3096/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:4486
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3096/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043228

CR

Recurso de Suplicación: 797/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3096/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social

8 Barcelona de fecha 9 de Diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 933/2013 y siendo recurrido/a Servicios Especiales Linda Vista, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Pedro Antonio debo absolver y absuelvo a SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Pedro Antonio ha venido prestando servicios para la empresa Servicios Especiales Linda Vista SA desde el 3-8-1987, categoría profesional de conductor mecánico, realizando las funciones de gruista, salario mensual de 3.033,56 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras, según nóminas no controvertidas, promedio conceptos salariales de los últimos doce meses trabajados. SEGUNDO.- Que con fecha 26-7-2013 la empresa demandada notificó al actor la apertura de expediente disciplinario contradictorio en el que se le comunicaba que había prestado servicios en una panadería-cafetería regentada por la hija del actor en Viladecans mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal iniciada el 21-5-2012, folio 3 al que íntegramente me remito. Notificación que fue contestada por el actor mediante escrito de 31-7-2013 y remitida a la empresa por burofax que recibió el día 1-8-2013, folio 8.

TERCERO

Que mediante carta de 2-8-2013 notificada al actor el siguiente 3-8-2013 la empresa demandada procedía al despido del actor, en atención a los hechos y motivos contenidos en los folios 10 y 11 a los que íntegramente me remito y que se dan reproducidos.

CUARTO

Que los hechos contenidos en la carta de despido resultan acreditados de la prueba testifical practicada en acto de juicio por el detective actuante que ratifica el informe obrante los documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada no desvirtuado por la parte actora y al que se le otorga credibilidad.

QUINTO

Que el actor inició situación de incapacidad temporal el 21-5-2013 por Hernia Inguinal Unilateral, folios 84, por la que fue intervenido, con las recomendaciones postoperatorias de no realizar esfuerzos físicos ni coger pesos durante cuatro semanas, folio 87. El actor a los dos meses de baja médica manifestó ante la Mutua Asepeyo que persistía el dolor en la zona de intervención quirúrgica, folio 20. En el informe del ICAS de fecha 22-5-2014 se indica expresamente "Se decide alargar el período de incapacidad temporal hasta el 3-9-2014 debido a la aparición de dolor cuando realizaba esfuerzos". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido reconociendo el derecho para optar entre la reincorporación o percibir la correspondiente indemnización.

Al amparo del art 193 b de la LRJS,solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero para añadir el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios que se indica en la redacción alternativa y además los que obran en los folios 575, y 375, y el art 107 a de la LRJS, proponiendo la siguiente redacción:Las funciones de gruista que realizaba el actor, exigían grande esfuerzos físicos para subir y bajar de la cabina de la grúa, folios 85, 88, 373, 570,571, 572, 573 y 574.

Hay que precisar en primer lugar que no es ajustado a derecho la alegación de normas jurídicas en la revisión del hechos probados pues solo procede en relación a la documental y pericial de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la LRJS, ya que deben de citarse en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la LRJS .

Pues el art 193. b y c de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que establece el art 196 .2 y 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición.2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero ya que introduce un juicio de valor o conclusión que no es procedente en la redacción alternativa de hechos probados.

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda

variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

b).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que se menciona en la redacción alternativa del mismo y la que obra en el folio 86, y el art 97.2 de la LRJS, proponiendo la siguiente redacción:"Que con fecha 26-7-2013 la empresa demandada notificó al actor la apertura de expediente disciplinario en el que comunicaba que habla prestado servicios en una panaderia cafetería regentada por la hija del actor en Viladecans mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal iniciada el 21-5- 2013, folio 3 al que íntegramente me remito. El Sr. Pedro Antonio procedió a contestar mediante escrito de 31-7-2013 y remitido empresa por burofax que recibió el día 1-8-2013, en el que manifestaba estar en desacuerdo con la valoración de los hechos y que en modo alguno, éstos, habían sido incompatible ni retrasado o puesto en peligro la recuperación en su situación de incapacidad temporal, la cual se desarrolló en todo momento acuerdo con las indicaciones recibidas, folio 8."

Hay que precisar en primer lugar que no es ajustado a derecho la alegación de normas jurídicas en la revisión del hechos probados pues solo procede en relación a la documental y pericial de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la LRJS, ya que deben de citarse en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la LRJS .

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, según se deduce de la documental citada

En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el

criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las...

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