STSJ Cantabria 464/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:432
Número de Recurso323/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución464/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000464/2015

En Santander, a 09 de junio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gines, siendo demandadas la empresa INELECMA, S.L., y CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante ha venido prestando sus servicios para Inelecma, S.L., desde el 27-4-09 con categoría de peón y salario bruto diario de 58,14 euros.

  2. .- El demandante fue dado de baja en la S. Social el 26-6-14.

  3. .- En los autos de Concurso Voluntario nº 73/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, la empresa demandada, mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2014, fue declarada en situación de concurso voluntario, nombrándose como administrador concursal a Administración DICTUM ESTUDIO JURÍDICO Y ECONÓMICO S.L.P.

  4. - Mediante Auto de fecha 3 de abril de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, se abrió la fase de liquidación de la empresa concursada INELECMA S.L, y con fecha de 26 de junio de 2014 se dictaron Autos por los que se acordaron el cese total de la actividad de concursada y la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encontraba el de la actora.

  5. .- Las labores de contrata que efectuaba la empresa Inelecma en la mercantil Trefilerías Quijano pasaron a ser realizadas por la co - demandada CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. a partir del 1-4-2014 ( parte de los trabajadores de aquella pasaron a trabajar para esta en las dependencias citadas ). 6º .- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  6. .- El 28-7-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada (CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. e INELECMA S.L. (administración concursal: Dictum Estudio jurídico y económico S.L.), contra la demanda ejercitada por el demandante don Gines, declaro la falta de acción del demandante para demandar a las co - demandadas con absolución de las mismas en relación a la demanda contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión planteada y antecedentes.

El demandante prestaba servicios para la empresa INELECMA, S.L., declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 17 de febrero de 2014 . Por la administración del concurso, la empresa y los representantes de los trabajadores se acordó el cese total de la actividad y se alcanzó un acuerdo de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla. Por nuevo auto del Juzgado de lo Mercantil de 26 de junio de 2014, se declaró la extinción colectiva de los contratos de toda la plantilla. El demandante formuló demanda de despido el 28 de julio de 2014, alegando que no había comunicación extintiva de su relación laboral y únicamente le constaba su baja en Seguridad Social y que se había producido una sucesión de empresas entre INELECMA, S.L., y la mercantil CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander aprecia la excepción de falta de acción opuesta por las empresas demandadas, al estimar que el demandante debió acudir al incidente concursal que prevé el segundo párrafo del art. 64.8 de la Ley Concursal y que no puede accionar por despido, ni siquiera aduciendo la existencia de una presunta sucesión de empresas.

Recurre en suplicación el actor por medio de dos motivos y cuatro "submotivos", con adecuado encaje procesal en el apartado a ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, que se declare la nulidad o improcedencia del despido.

Ha sido objeto de impugnación por las dos empresas demandadas.

SEGUNDO

Aportación de prueba documental.

Previamente y por economía procesal, dado el momento en que se hallan las actuaciones, cabe decidir en esta misma resolución sobre la documental aportada con el escrito de impugnación del recurso por la representación legal de la empresa INELECMA, S.L., consistente en dos sentencias fechadas el 22 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián y el 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre admisión de documentos durante la tramitación de los recursos se concreta en la sentencia de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) y las que le siguieron, con arreglo al siguiente criterio: "Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos".

Conforme a dicha doctrina, dado que las aludidas resoluciones son de fecha anterior al acto del juicio oral y no consta que sean firmes, se rechaza su incorporación a las actuaciones, la cual parece realizarse a título ilustrativo.

TERCERO

Nulidad de actuación: incongruencia omisiva.

Interesa la parte recurrente la nulidad de la sentencia o subsidiariamente su revocación, con invocación de la infracción de los artículos 97, 108 y 122 de la LRJS ; de los arts. 216 y 218 de la LEC, en relación con los arts. 240 y 248.3 del mismo texto legal ; los arts. 240 y 248.3 de la LOPJ y los arts. 14, 24 y 102.3

de la Constitución Española .

Argumenta que la sentencia recurrida, al apreciar la falta de acción, no se pronuncia sobre la pretensión de despido formulada, con lo que ha incurrido en una incongruencia omisiva. Sostiene que no puede acudir al incidente concursal, como se apunta en aquella, ya que la extinción de su contrato de trabajo no se le ha comunicado formalmente.

Alude además a la infracción de lo dispuesto en la STSJ de Cantabria de 4 de abril de 2014 (rec. 99/2014 ), dado que la misma no limita el conocimiento sobre el fondo a la cuestión relativa a la posible sucesión de empresas, lo que determina que la sentencia de instancia deba resolver sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en relación a los defectos de fondo y forma alegados en el escrito de demanda, abordando su alegato de subrogación de las empresas codemandadas.

Cabe destacar, con carácter previo, que la sentencia llega a apreciar la falta de acción porque la demanda de despido tácito formulada es posterior al auto de declaración del concurso de 17/02/2014 y del auto de extinción colectiva de 26/06/2014, y por esa razón cualquier reclamación de los trabajadores ha de sustentarse en un incidente concursal, con invocación del art. 64.8 de la Ley Concursal, siendo también esta vía la prevista para decidir si se ha producido una sucesión de empresas. En consecuencia, la sentencia considera que la jurisdicción social sí es competente para conocer de la misma, pero que la acción de despido no puede prosperar porque no se ejercitó por medio de un incidente concursal.

Coincide esta Sala de Cantabria con dicha conclusión competencial, como ya expresamos en nuestra sentencia de 4 de abril de 2014 (rec. 99/2014) y ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (rec. 1573/2013 ), en la que sintéticamente se afirma que "sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV de 27-septiembre-2008 (rec. 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rec. 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rec. 72/2009 ), así como las en ellas se citan, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Por su parte, el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes...

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