STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:8494
Número de Recurso72/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN

DE

COMERCIO,

HOSTELERÍA

Y

TURISMO

DE

COMISIONES

OBRERAS

(FECOHT-CCOO) , y por el Abogado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de

FEDERACIÓN

ESTATAL

DE

TRABAJADORES

DE

COMERCIO,

HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 3 seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) , COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. Y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) y autos núm. 4 (acumulados) seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO

actuando en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó

sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La empresa Paradores de Turismo de España SA explota establecimientos de hostelería en la práctica totalidad del territorio nacional. 2º) El oportuno Convenio Colectivo de empresa fue publicado en el BOE de fecha 3 de Diciembre de 2008. 3º) El art. 19 del mencionado Convenio , que lleva el epígrafe "Vacaciones y días festivos abonables y no recuperables", dispone en el punto 8 que a partir del día 1 de Enero de 2009 los días de descanso correspondiente a los días abonables que se disfruten de forma acumulada se disfrutarán en las fechas en los que se acuerde en el calendario laboral para ello. 4º) En la mayoría de los Paradores los representantes de la empresa y de los trabajadores han procedido a la elaboración definitiva del calendario laboral, fijando los cuadros horarios, vacaciones, festivos abonables y descanso semanal para el 2009. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones

Obreras

(FECOHT)

y por la

Federación

Estatal de

Trabajadores de

Comercio,

Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTS- UGT) frente a Paradores de Turismo SA en trámite de conflicto colectivo, y en consecuencia, declaramos improcedente la pretensión que se formula a través de las mismas."

SEGUNDO

Por el Abogado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de

FEDERACIÓN

ESTATAL

DE

TRABAJADORES

DE

COMERCIO,

HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) y por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio y el 3 de agosto de 2009, respectivamente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2009 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2009.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos PROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES

OBRERAS (FECOHT-CCOO) promovió demanda de Conflicto Colectivo, cuyo suplico contenía las siguientes peticiones:

  1. - El derecho de los trabajadores a un descanso compensatorio, por trabajar los 14 días festivos anuales de 20 días.

  2. - Que los referidos 20 días de descanso corresponden , de una parte a los 14 días festivos trabajados y, de otra, a los 6 días que se generan de descanso semanal por el trabajo en los 14 festivos.

  3. - Que dicho derecho sea disfrutado por los trabajadores a partir del 1 de enero de 2009.

  4. - Que asimismo dichos días de descanso compensatorio se incluyan en los calendarios laborales de la empresa para el año 2009.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y

JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) promovió demanda de Conflicto Colectivo solicitando que se reconozca el derecho de las trabajadoras y trabajadores a los que se aplica el Convenio Colectivo General de Paradores de Turismo de España, S.A., el disfrute de un descanso compensatorio de veinte días por el trabajo de los catorce días festivos del año.

La sentencia recurrida desestimó ambas demandas, habiendo dado respuesta en el segundo de los Fundamentos de Derecho a las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Recurren en casación ambos demandantes. La FEDERACIÓN DE COMERCIO,

HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) deduce un primer motivo, al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral al considerar infringidas normas esenciales del procedimiento y reguladoras de la sentencia. Denuncia la vulneración de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia de las sentencias y la nulidad de aquellos actos en los que prescinde de las normas esenciales de procedimiento, generando indefensión a las partes.

La recurrente sitúa la infracción denunciada en que la sentencia, tras rechazar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento y afirmar que el litigio debe seguirse por los trámites del artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, declara en el Fundamento de Derecho Tercero que se trata de demandas acumuladas y que el conflicto se centra en la situación precisa y concreta de cada trabajador, para después desestimar la demanda, con el argumento de que se hace preciso individualizar la situación de cada uno de los establecimientos que regenta Paradores de Turismo en España e incluso cada uno de los trabajadores que presten servicios en los mismos.

El recurso considera contradictorias ambas declaraciones, la adecuación de procedimiento y la necesidad de aportar datos concretos de centros y trabajadores, siendo la ausencia de éstos determinante para la desestimación de lo pedido. Por ello concluye afirmando que la sentencia incumple la exigencia de motivación suficiente y congruencia.

El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , con la denuncia de infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber declarado la sentencia que el trámite de conflicto colectivo es el adecuado en el Fundamento Segundo, y posteriormente desestimar la demanda por considerar necesario acudir al caso concreto por cuanto el artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación "expresamente se centra en precisar a través de los calendarios laborales las situaciones que corresponden a la plantilla de cada uno de los centros de trabajo", según los términos de la sentencia.

La recurrente sostiene que siendo el objeto de la controversia el reconocimiento de un descanso compensatorio de veinte días de trabajo por los catorce días festivos, mientras la empresa considera que por dichos días festivos trabajados la compensación sólo puede ser de dieciocho días por año, lo cual se puede y debe plasmar en los calendarios de cada centro para a posteriori fijar los descansos compensatorios en cada caso, el presupuesto previo para su elaboración es resolver el número de días de descanso, a partir de la interpretación del texto del Convenio.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y

JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) formula los dos primeros motivos de su recurso al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos se alega la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En suma, el recurso imputa a la sentencia un déficit de fundamentación, motivación y congruencia, que provoca indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, haciéndola acreedora a la declaración de nulidad.

La recurrente sitúa el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en que se desestima inicialmente la excepción de inadecuación de procedimiento, para desestimar la demanda porque no cabría resolver acerca de la misma sin referencia a datos concretos.

Con ello considera la recurrente que se produce una contradicción interna, que deja imprejuzgada la pretensión de conflicto colectivo y produce indefensión, razón por la que solicita la declaración de nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior al de dictar sentencia. Subsidiariamente, insta una resolución acerca del fondo.

En el segundo motivo, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que considera que en definitiva se ha rechazado la fórmula de procedimiento especial que es el conflicto colectivo pese al razonamiento inicial en el que se afirma la adecuación del mismo.

TERCERO

Los motivos examinados requieren su análisis y resolución con carácter previo a los que atañen al fondo de la reclamación. Ambos recurrentes coinciden en primer lugar, en afirmar la contradicción interna de la sentencia que deriva en incongruencia y provoca indefensión.

Siendo la pretensión sometida al enjuiciamiento de la Sala de instancia una reclamación que afecta a los Paradores de Turismo, y cuyo objeto es, básicamente el descanso compensatorio del personal a su servicio, que resulta de la aplicación de una norma convencional, resulta evidente que nos hallamos ante un conflicto colectivo que deriva y tiene su única posibilidad de conclusión positiva, en la interpretación de una norma.

Los términos del artículo 151.1º de la Ley de Procedimiento Laboral son claros al respecto "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

La dicción del precepto no sólo indica el cauce adecuado para dirimir la pretensión sino que también, por su propia extensión y límites permite conocer con qué instrumentos deberá actuar el juzgador al resolver sobre lo postulado.

A tenor de lo razonado, y admitido por la sentencia que el procedimiento adecuado es el de Conflicto Colectivo, coincidente con el promovido por las partes, no cabe compartir el argumento esgrimido para desestimar la pretensión, ausencia de datos concretos, sin que ello suponga un pronunciamiento en sede casacional acerca de la cuestión principal ya que tan sólo se está valorando las posibilidades de incardinación del actual conflicto en el artículo 151 .

El dato a tener en cuenta es el artículo 19 del Convenio Colectivo en sus apartados octavo y noveno , acerca de los cuales discrepan empresa y trabajadores, la primera fijando en dieciocho días los que compensan los festivos trabajados y los segundos elevando dicha cifra a veinte.

Es cierto que una vez resuelta la cuestión, la práctica ejecución de lo decidido requerirá la determinación en cada centro y para cada trabajador de lo que efectivamente sea la realidad entre los festivos trabajados y las fechas concedidas para el descanso, pero hasta llegar a esa concreción ambas partes necesitan un título habilitante dotado de la necesaria claridad a la vista de las dudas suscitadas por el precepto.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena en su apartado segundo declarar los hechos que estime probados y fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo.

El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las sentencias deber ser claras, precisas y congruentes con los demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

También impone en su apartado segundo que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Deberá comenzarse el examen con la censura de infracción de los preceptos supra citados por el análisis de la estructura de la reclamación, tanto la articulada a través de la demanda como la representada por las excepciones que constituyen la aparición a aquélla.

La pretensión actora demanda, a partir de la interpretación del artículo 19 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A., que se declare la existencia del derecho a un número determinado de días de descanso en compensación por los días festivos trabajados y de seis días de descanso semanal generados por los días festivos trabajados que se disfruten a partir de determinada fecha y se incluyan en los calendarios laborales.

A su vez, la oposición de la demandada se instrumentó a través de dos excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, siendo el observado de conflicto colectivo.

La oposición a la demanda en forma de excepciones es rechazada, siendo suficiente la respuesta dada con cita de la STS de 5 de marzo de 2008 .

Una vez establecido el cauce procedimental y siendo éste acorde con el que venía rigiendo las actuaciones, correspondía a la Sala entrar a conocer del fondo de la reclamación.

Sin embargo, entre el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo y el primero de los párrafos del Fundamento Tercero se produce una ruptura en lo que habría sido la secuencia lógica.

Así, el Fundamento Segundo se cierra afirmando que: "En este caso, versa el litigio exclusivamente sobre la interpretación que ha de darse al artículo 19 del Convenio Colectivo, materia que se corresponde en el cauce procesal del conflicto colectivo, aún cuando su núcleo sea indeterminado y genérico como dijo en el acto del juicio la representación letrada de CC.OO."

Sin embargo, el párrafo que inicia el Fundamento Tercero llega a la conclusión de que: "Ello no significa que las demandas acumuladas hayan de ser estimadas pues el conflicto se centra en la situación precisa y concreta de cada trabajador, en relación con los días festivos que trabaje a lo largo del año. Por eso el artículo 19.8 del Convenio establece que los días de descanso correspondientes a los días abonables que se disfruten en forma acumulada se disfrutarán en las fechas en las que se acuerde en el calendario laboral para ello".

En el último párrafo la sentencia termina diciendo que: "El tema de la compensación de los días festivos anuales trabajados no puede resolverse de manera genérica y sin referencia a datos concretos. Como entendió la empresa demandada debe acudirse al caso concreto, ya que carece de viabilidad una pretensión colectiva cuando expresamente el convenio, en este punto, se centra en precisar a través de los calendarios laborales las situaciones que corresponden a la plantilla a cada uno de los centros de trabajo."

Resta por decidir si el conjunto de lo motivado satisface las necesidades que objetivamente demanda un proceso, con independencia de las que constituyen los intereses de parte que sustentan el suplico de las demandas y la posición de no aquietamiento en la demandada.

La primera necesidad creada por la aceptación del conflicto colectivo como trámite adecuado es la de resolver las restantes excepciones si se plantearan y la cuestión de fondo, estimando o desestimando la demanda.

Lo que reclaman los actores es que se mantenga la compensación por días festivos trabajados con arreglo a lo que fue texto literal en anteriores convenios, según argumentación, instando una interpretación del actual articulo 19 cuyos términos difieren de los anteriores.

La respuesta dada por la sentencia a la cuestión de fondo rompe la línea lógica iniciada con la aceptación del trámite de conflicto colectivo. Es cierto que los Paradores están situados en diferentes Comunidades autónomas y con arreglo a los mismos deberán confeccionar su calendario laboral, pero lo que se pide en sede judicial es establecer en abstracto, y si existiera base suficiente para ello en el artículo 19 del Convenio Colectivo, un número de días de descanso compensatorio que supera los días festivos trabajados, una vez que en todos los casos la cifra de estos últimos es de catorce.

Al resolver la sentencia en la forma reflejada, cede la actividad de interpretación de una norma en favor de los resultados de una actividad probatoria, el caso concreto, que no es necesaria, al menos para obtener el pronunciamiento genérico declarativo de un derecho.

La futura ejecución del título constituido por la sentencia dictada en conflicto colectivo, a través de las oportunas demandas individuales, será, en su caso, la que afronte la efectiva aplicación de lo resuelto. Más para ello es necesario declarar si es o no es voluntad del convenio que catorce días festivos trabajados se correspondan con veinte días de descanso o con los dieciocho días, según acepta la empresa, y en qué medida deberá incidir el descanso semanal alargando el cómputo de los días compensados, sin perjuicio de que el número de días reclamados sea una cifra máxima, que en su momento, de estimarse la pretensión, sería objeto de adaptación particular a cada trabajdor.

Esa declaración es la necesidad objetiva creada con el proceso de conflicto colectivo y es la que no resulta satisfecha al desviarse el pronunciamiento hacia una motivación que, aun existiendo materialmente, no cumple el fin al que debería ir destinada porque no es la adecuada a la estructura del proceso.

CUARTO

Cuanto antecede conduce a rechazar el motivo en cuanto dirigido a la apreciación del vicio de incongruencia, aceptándolo en cuanto de defectuosa motivación.

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4; 124/2000, de 16/Mayo; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4; 186/2002, de 14/Octubre; 6/2003, de 20/Enero; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 250/05, de 10/Octubre; 264/05, de 24/Octubre.

SSTS 28/09/04 -cas. 29/03-; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » (SSTC 53/1991, de 11/Marzo; y 85/1996, de 21/Mayo. STS 13/05/98 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [STC 53/1991, de 11/Marzo] (SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97-; y 25/04/06 -cas. 147/05-)."

Lo cierto es que la sentencia, de signo desestimatorio, ha dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas, sin que sea necesario ni siquiera acudir a la interpretación de una respuesta tácita, que también cabría, pues la respuesta es expresa, no suscitando duda al respecto.

Es sin embargo la motivación el requisito que no aparece cumplido, al menos en la totalidad de los términos en que es exigida por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También cabe citar como doctrina rectora, entre otras, las SSTC 150/1993, de 3 de mayo y 119/1987 de 9 de julio : "No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o del rigor de los conceptos."

La anterior doctrina sirve al objeto de deducir cual puede ser el nivel de exigencia del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando ordena : "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En la sentencia de instancia, truncada la línea de motivación, al aceptar en uno de los razonamientos la adecuación del procedimento observado con posibilidad de resolver la cuestión en un marco genérico, y más adelante sentar como base para la desestimación la ausencia de datos concretos haciendo incompatibles entre sí los motivos que conducen a un pronunciamiento, se incumple el mandato del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El defecto en el que la sentencia incurre, es de los que producen indefensión en las partes por cuanto declarando válidamente conducida la pretensión en los términos estrictamente procesales, ha resuelto sobre el fondo de la cuestión con argumentos no asentados en defectos de procedimiento, lo que en su momento podría constituir cosa juzgada en un nuevo proceso, impidiendo ejercitar de nuevo la acción esta vez a través de un nuevo cauce procesal cuyo objeto no sea el pronunciamiento genérico sino el que exige datos concretos para derivar en pronunciamiento de condena, y, desde luego, por la misma razón, tampoco le cabría la posibilidad de incoar un nuevo proceso de conflicto colectivo con idéntivo objeto que el tramitado en las presentes actuaciones.

QUINTO

Por las razones expuestas y sin entrar a conocer del resto de los motivos formulados por los recurrentes procede estimar ambos recursos, en cuanto solicitan la nulidad de lo actuado, que se declara parcialmente al amparo del artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dejando subsistentes, las declaraciones relativas a la existencia de acción y a la adecuación del procedimiento especial de conflicto colectivo, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO

actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) , y por el Abogado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos núm. 3 seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) , COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. Y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) y autos núm. 4 (acumulados) seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT (CHTJ-UGT) frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos la nulidad parcial de las actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de procedencia se resuelva acerca de la cuestión planteada en los límites del proceso de Conflicto Colectivo, dejando subsistentes las declaraciones sobre existencia de acción y adecuación del procedimiento especial de conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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