STSJ Cantabria 478/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:240
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución478/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000478/2015

En Santander, a 15 de junio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cecilio, siendo demandado Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por resolución de 14-5-13 se reconoció al demandante su inclusión en el programa de Renta activa de inserción por un tiempo equivalente a 330 días.

  2. - El 24-2-14, el demandante no acudió a renovar su demanda de empleo (resto de los días que le correspondían sí lo hizo).

  3. - El 18-3-14 se dictó resolución por la demandada por la que se sancionó al demandante con su exclusión del referido Programa por no renovar la demanda de empleo el día mencionado. (se le privó de percibir los 47 días que le restaban).

    Contra esta decisión se interpuso reclamación previa el 15-4-14 que fue desestimada el 8-5-14. (el contenido del expediente tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  4. - Las sumas indebidamente percibidas (a tenor de la decisión extintiva de la demandada) por el actor ascienden a 99,40 euros.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Cecilio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada." CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y ratifica la resolución administrativa impugnada que sancionó al actor con su exclusión del programa de renta activa de inserción, por no renovar la demanda de empleo el día indicado, el 24-2-2014, en aplicación de los requisitos legalmente impuestos en el art. 3.3.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24-11, y su art. 9.1.b). Al no acreditar causa justificada que lo impidiese, no siendo suficiente el olvido que pretende. Siendo la voluntad del legislador que una sola ausencia a tal hecho, sea suficiente a la extinción definitiva del beneficio concedido.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del actor, formula recurso de suplicación en dos motivos.

El primero, por entender vulnerado lo establecido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que las sanciones deben guardar debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y sanción aplicada, con la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia. Puesto que concluye que el actor no tenía intencionalidad, y los perjuicios causados que no son otros que la pérdida de renta activa reconocida, con su antigüedad en el paro..., lo considera desproporcionado, en especial por la extrema necesidad que la motiva, sin ingresos económicos, su edad y dificultad para encontrar empleo. Acudiendo con regularidad a sellar el empleo, incluso tres días antes (el 21-2-2014) a sellar la cartilla de seguimiento de RAI, y que solo obedeció a un despiste, pero siguió acudiendo con posterioridad, tanto a las acciones de seguimiento de renta activa de inserción como a sellar el paro con regularidad, en el mes de marzo.

En el segundo, pretende la vulneración de lo establecido, por no aplicación en los artículos 24.4 y

47.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre infracciones y sanciones del orden social. Con relación a la regulación de la prestación cuestionada contenida en el RD 1369/2006 y TR LGSS de 1994, la sanción impuesta y su proporcionalidad.

La parte recurrente discute la literalidad de la norma aplicable, que ni exige reiteración para la sanción de la extinción de la renta activa de inserción por falta de renovación de la situación de desempleo, ni la intencionalidad, pues lo que pretende es que, un mero olvido, deja sin efecto la previsión legal, como uno de los requisitos para seguir disfrutando del beneficio la renovación en la fecha indicada, en los preceptos aplicados en la instancia.

Esta sala viene considerando con un carácter interpretativo no riguroso dicho texto normativo, ponderando -siempre-, las circunstancias concurrentes (posibles enfermedades concurrentes, imposibilidad objetiva de acudir a renovar demanda de empleo...) o hechos concurrentes y posteriores (inmediata reacción a su ausencia al día siguiente...), que pudieran justificar la incomparecencia y desproporcionada o desmesurada la consecuencia de la extinción de la renta activa de inserción del actor. Al concurrir alguna causa de justificación y la falta de intención de abandono de sus obligaciones por la renta que percibe.

Aquí, por el contrario, es necesario partir del inalterado relato fáctico que concluye que no acudió el día de la renovación prevista, el día 24-2-2014, sin causa objetiva al margen de la mera voluntad (u olvido), del actor. Aunque también se justifique que el actor estuvo en periodos trascendentes inscrito como demandante de empleo, sin que las interrupciones habidas tengan entidad para desvirtuar la real persistencia de tal voluntad, quedando acreditado la subsistencia de la voluntad del beneficiario de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de la Seguridad Social.

Esta interpretación no rigorista, del requisito expuesto, seguida por esta Sala en sentencias de 11-mayo-2007 (rec. 332/2007 ) y 1-2-2013 (rec. 973/2012 ). No es suficiente no obstante, al no acreditarse dichas circunstancias adicionales, a la revocación total de la recurrida.

Pues, a dicho carácter no rigorista, que admite la prueba por el beneficiario de que: "su ausencia a renovar la situación de desempleo, obedece a causas objetivas y ajenas a su mera voluntad". No es suficiente el pretendido olvido, ni limitado a una sola vez, para dejar sin efecto la previsión legal, para la íntegra estimación de la demanda. Dado el citado inalterado relato...

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