STSJ Asturias 115/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:115
Número de Recurso2604/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0000127

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002604 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio

ABOGADO/A: DIEGO GARCIA DIEGO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 115/2016

En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002604/2015, formalizado por el LETRADO DIEGO GARCIA DIEGO, en nombre y representación de Juan Antonio, contra la sentencia número 505/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000028/2015, seguidos a instancia de Juan Antonio frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Juan Antonio presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2015, de fecha dieciocho de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Juan Antonio prestó servicios para la empresa SODES MANTENIMIENTO S.A. desde el 27-07-11 hasta el 26-01-12; impugnado judicialmente el cese, el mismo fue declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 14-05-12 por la cual se declaró el despido improcedente; sentencia que fue parcialmente revocada en Suplicación en el sentido de que los salarios de tramitación procedían cualquiera que fuese la opción de la empresa, a razón de 69 € diarios, fijándose una indemnización de 1.645,78 €.

SEGUNDO

El 20-11-12 el demandante solicitó del FOGASA el abono de las cantidades adeudadas, fijándose por la entidad una indemnización de 1.742,65 € y unos salarios de trámite por importe de 16.284 €.

Tras aplicar los límites del doble del S.M.I. y de 120 días establecidos legalmente, se le reconoció el importe de 5.974,80 € por los salarios correspondientes a esos 120 días.

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 21-01-13, se condenó a la empresa a abonar al aquí demandante la cantidad de 9.788,08 € netos en concepto de salarios pendientes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero de 2012, extra de 2011 y vacaciones pendientes.

Instada judicialmente la ejecución de la sentencia, se dictó Decreto con fecha 31-05-13 declarando la insolvencia empresarial.

CUARTO

A continuación el demandante solicitado del FOGASA el 02-07-13 el abono de los salarios reconocidos en la sentencia precedente, lo que le fue denegado por resolución de fecha 02-12-14, al haberse abonado ya el límite máximo de cantidades por deudas salariales establecido legalmente.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Juan Antonio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de Enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que no puede considerarse estimada por silencio administrativo una reclamación que carece de amparo legal alguno, pues el Fondo de Garantía Salarial ya ha abonado al actor el límite máximo de cantidades por deudas salariales. Disconforme con tal resolución se formula por el actor un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de art. 42 de la Ley 30/92, en relación con los arts. 43-2 y 43-3 del mismo texto legal, y del art. 33-1 del ET .

El motivo ha de ser acogido pues acreditado que el recurrente solicitó del FOGASA el 2-7-13 abono de los salarios adeudados por la empresa, reconocidos en sentencia, y que dicho Organismo no resolvió hasta el 2-12-14, resulta forzoso concluir que la decisión impugnada incurre en las infracciones normativas denunciadas y ello por las razones expuestas en la sentencia dictada por el pleno de esta Sala el 13 de noviembre de 2015 (rec 1556/15 ):

" SEXTO.- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (Rec. núm. 802/14 ), dictada en función unificadora, expone: "(...) El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista..., 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse...

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