STSJ Andalucía 1068/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2015:4141
Número de Recurso312/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1068/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 1068/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Siete de mayo de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 312/15, interpuesto por la empresa RECOLTE SAU y DOÑA Esmeralda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAÉN, en fecha 17 de Septiembre de 2.014, en Autos núm. 203/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa CESPA, SA;M RECOLTE, SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, SAU y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, siendo parte el FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2.014, por la que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por la representación y defensa de Cespa, SA y por la representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina y estimando parcialmente la demanda interpuesta.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Que la actora Esmeralda, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Cespa, SA en virtud de contrato de trabajo temporal por obra y/o servicio determinado posteriormente convertido en indefinido, con la categoría profesional de limpiadora y a prestar en las dependencias municipales del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina, desde el día 11-09-07 y salario de 40,19 euros/día.

SEGUNDO

Que la citada trabajadora han venido prestando servicios para mencionada empresa en virtud de oficio de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina de fecha 13-12-06, por el que con fecha 4-12-06 dicho Ayuntamiento acordaba la adjudicación de la concesión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Edificios e Instalaciones Municipales a la empresa Cespa, SA, quedando subrogada en los medios materiales y humanos para la prestación del citado servicio, lo que le fue comunicado debidamente a mencionada trabajadora.

TERCERO

Que la empresa Cespa, SA mediante comunicación de fecha 10-02-14 le hace saber a la trabajadora que el Excmo. Ayuntamiento de La Carolina con fecha 23-01-14 ha adjudicado a la empresa Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU el Servicio Público de Limpieza Viaria, Mantenimiento de Zonas Verdes y de Protección de Servicios para la Limpieza de Edificios y Dependencias Públicas en el término municipal de La Carolina, por lo que el día 19-02-14 finalizaría la relación laboral con aquella empresa, siendo subrogada a partir del día 20-02-14 por ésta última empresa pudiendo retirar el recibo de saldo y finiquito y haciendo que dicha trabajadora con igual fecha se pusiera a disposición de la empresa Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU como actual concesionaria de dichos servicios con el objeto de seguir desempeñando su trabajo y que fue recepcionado por ésta última en tan repetida fecha.

CUARTO

Que por Acuerdo Plenario de fecha 8-11-13 el Ayuntamiento de La Carolina aprobó el expediente relativo al Contrato Mixto de Gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Mantenimiento de Parques, Jardines y Zonas Verdes y de Prestación de Servicios para la Limpieza de Edificios y Dependencias Municipales mediante la modalidad de concesión, resultando adjudicataria en sesión plenaria de fecha 23-01-14 la empresa Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU. Adjudicación formalizada el día 3-02-14 y con fecha de inicio de la prestación concesional el día 20-02-14.

QUINTO

Que el documento de formalización del Contrato Mixto de Gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Mantenimiento de Parques, Jardines y Zonas Verdes y de Prestación de Servicios para la Limpieza de Edificios y Dependencias Municipales suscrito el día 3-03-14 entre el Ayuntamiento y la empresa demandada recoge en su Cláusula Quinta que todo el personal que la concesionaria dedique a la ejecución de las prestaciones deberá estar integrado en la plantilla del adjudicatario y no tendrá vinculación laboral con este Ayuntamiento, salvo el personal subrogado incluido en el Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas.

Que la empresa Cespa, SA mediante comunicación de fecha 10-02-14 le hace saber a la empresa Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU, como nueva adjudicataria del servicio, que tiene a su disposición la consiguiente documentación relativa a los contratos de trabajo; nóminas; TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social; los partes de IT; las liquidaciones de los trabajadores y la relación de éstos con indicación de sus datos personales, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario y vacaciones y entre los cuales se encontraba la hoy actora, sin embargo la empresa Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU mediante sendas comunicaciones de fechas 18-02-14 y 19-02-14 le hace saber, entre otros extremos, su disconformidad y en cuanto a los trabajadores a subrogar tan sólo en número de veintiocho sin incluirse la demandante.

El Pliego de Prescripciones Técnicas establece en su apartado 4.3.6 de Medios Personales que, en todo caso, el contratista tendrá obligación de subrogarse como empleador en las siguientes relaciones laborales: identificándose a siete trabajadores adscritos al área de obras, servicios y jardines y a ocho trabajadores adscritos al servicio de limpieza viaria, no incluyéndose tampoco en dicha relación a la trabajadora demandante, a pesar de verse ampliadas las dependencias en las que prestar los servicios y sin justificación alguna.

SEXTO

Que el Convenio Colectivo para los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina fue publicado en el BOP de Jaén con fecha 24-10-09 y no contempla disposición alguna sobre sucesión de empresa.

El Convenio Colectivo de limpieza de edificios publicado en el BOP de Jaén con fecha 8-07-13 prevé la subrogación del personal.

SEPTIMO

Que la actora formula reclamación previa con fecha 10-03-14 contra el Excmo. Ayuntamiento de La Carolina e insta papeleta de conciliación frente a Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU y Cespa, SA con fecha 10-03-14, celebrándose con fecha 27-03-14 sin avenencia respecto de Recolte, Servicios y Medioambiente, SAU y sin efecto respecto de Cespa, SA, por lo que interpone demanda ante el Juzgado Decano con fecha 28-03-14.

OCTAVO

Que no consta que la actora fuese delegada de personal o representante de los trabajadores ni que estuviese afiliada a sindicato alguno.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por la empresa RECOLTE SAU y DOÑA Esmeralda, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, acogiendo su pretensión subsidiaria de la actora, declara despido improcedente su cese condenando a las consecuencias legales de dicho pronunciamiento a la empresa Recolte Servicios y Medio Ambiente SAU. Absuelve de dicha pretensión a los codemandados, Ayuntamiento de la Carolina y Empresa CESPA SA, así como al FOGASA en la condición en que fue demandado.

En este caso se presentan dos recursos:

A.- Por un lado el de la empresa RECOLTE SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE SLU entendiendo que no se dan las prevenciones legales para considerar que tenia que hacerse cargo de la trabajadora que, del servicio de limpieza y prestando su trabajo en dependencias Municipales, lo hacia en el trabajadora que tenia otorgada la concesión, Cespa SA, la cual cesa es cesada cuando se produce la nueva adjudicación del servicio.

B.- De otro la trabajadora que, en un único motivo, formaliza el recurso "ad cautelam"; Es decir, al igual que presentó su demanda de despido contra las tres Entidades, Una Publica y Dos privadas, relacionadas con su contrato, también recurre pues, de estimarse el recurso de Recortel, en dicho caso entiende debe condenarse a los otros codemandados a las consecuencias legales del despido improcedente cuya calificación conforma.

SEGUNDO

Entrando a conocer de DE UNO Y OTRO RECURSO se hace preciso decir que ésta problemática, sin bien con determinadas peculiaridades y distintas soluciones (en un caso la trabajadora fue cesada por el Ayuntamiento codemandado) se ha planteado en ésta Sala, entre otros, en el Recurso del que ha conocido la Sección 1, autos de Suplicación 2612/14 y, exactamente igual a la presente, en los Rollos 2216/14, 2661/14 y 2773 de ésta misma Sección y Sala.

Al igual que tales casos, especialmente el acaecido en el Rollo 2773 de éste Tribunal, se hace preciso analizar el primer motivo del escrito de Oposición realizado por la empresa CESPA referido a la inviabilidad del Recurso de Suplicación interpuesto por Recolte SAU. No es cierto lo que dice que no cabe éste recurso en orden a conocer de las cuestiones fácticas y jurídicas de la decisión judicial de instancia por cuanto, si bien es cierto que el juicio laboral es de instancia única, mal puede entenderse no quepa recurso de Suplicación cuando, lo que es el caso, la LRJS así lo...

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