SAP Valencia 106/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:1612
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 179/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.120/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia

SENTENCIA Nº 106

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 26 de Enero de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención D. Cecilio y como apelante también la parte demandada Dña. Isidora, representados por el Procurador D. José Miguel Albiach Moreno y asistida por el Letrado D- Francisco Amorós Herrero, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Promociones Algara S.A., representada por el Procurador D. Francisco Real Marques y asistida por el Letrado D. Javier Beltran Giner.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"1.- ESTIMO la demanda formulada por "PROMOCIONES ALGARA, S.A." contra D. Cecilio y Dª . Isidora .

  1. - DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Cecilio y Dª . Isidora contra "PROMOCIONES ALGARA, S.A.".

  2. - CONDENO a D. Cecilio y a Dª . Isidora a pagar a "PROMOCIONES ALGARA, S.A." la cantidad resultante de restar a la de 212.000 # la cantidad del préstamo hipotecario que haya sido amortizado por la parte actora, con los intereses legales desde la fecha de la demanda. 4.- CONDENO a D. Cecilio y a Dª . Isidora a pagar a "PROMOCIONES ALGARA, S.A." la cantidad restante del préstamo hipotecario que no haya sido amortizado por la parte actora mediante la subrogación en el préstamo estipulado, o en su defecto, mediante el pago al contado de dicha cantidad con los intereses legales desde la fecha de la demanda, y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

  3. - CONDENO a D. Cecilio y a Dª . Isidora a pagar las costas procesales causadas a "PROMOCIONES ALGARA, S.A."."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se dicte otra sentencia conforme a los motivos alegados en su recurso.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Abril de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación, alegan en primer lugar que Dña. Isidora no ejercitó la acción de reconvención y por ello las costas de la demanda reconvencional no se le pueden imponer a Dña. Isidora .

Revisada la demanda reconvencional (folios 104 y ss, Tomo I) se observa que esta fue formulada exclusivamente por D. Cecilio, que formuló como pretensión que se declarase pagado el precio de los inmuebles, se condenara a Promociones Algarra a otorgar escritura de compraventa de dichos inmuebles a favor de D. Cecilio y al pago de las costas.

Es decir, Dña. Isidora no formuló reconvención ni ejercitó pretensión alguna, con lo que entendemos que la sentencia incurre en error al no haber advertido que la reconvención solo se formuló por D. Cecilio .

Por lo que de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no le pueden ser impuestas las costas de la reconvención.

Procede estimar el motivo.

SEGUNDO

Alegan también los apelantes que ante la inconcreción de la cantidad del préstamo hipotecario que haya sido pagada por la actora e incluso la posibilidad de que esta ya haya sido cancelada, no se le puede condenar al pago de los intereses porque no hay cantidad líquida, vencida, determinada y exigible.

A partir de la Sentencia de 5 marzo 1992, recogida, asimismo, en la de 18 febrero 1994, la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha atenuado y modificado el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora ". Ello en base a que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de su derecho, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- y no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. A ello debe añadirse que salvo aquellos supuestos en que las relaciones entre las partes pueden ser calificadas de cuenta corriente en que sólo la fijación judicial del saldo atribuye al acreedor derecho a su cobro y, si se quiere, aquellos en que la complejidad de las relaciones excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene carácter meramente declarativo del derecho a la obtención de una cosa o cantidad que con anterioridad a la resolución judicial ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor ( Sentencias de 5 de Abril de 1.992 y 21 de Marzo de 1.994 ).

Esta línea jurisprudencial afianzó en las SSTS de 17 febrero 1994 ( RJ 1994\1619 ), 18 febrero 1994 ( RJ 1994\1097 ), 21 marzo 1994 ( RJ 1994\2561 ), 24 mayo 1994 ( RJ 1994\3741 ), 7 junio 1994 ( RJ 1994\4896 ),1 abril 1997 (RJ 1997\2722 ) y 22 de octubre de 1997 (RJ 1997,7410) doctrina es expresada en las Sentencias

Más recientemente, la STS de 5 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8305/2011 ) recuerda los criterios establecidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora ", conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la STS de 26 de octubre 2010, "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios". Estamos ante lo que esta sala ha calificado como "canon de la razonabilidad en la oposición" o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido, que el juzgado aplica de forma correcta.

Por ello, no puede más que confirmarse la decisión del juzgador de instancia pues a la referida cantidad habrá de sumarse los intereses legales del artículo 1108 CC, desde la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO

También alega la parte apelante que no se pueden calcular los intereses sin que previamente se acuda al trámite de ejecución de sentencia y la parte no ha solicitado ni el juez ha acordado que se determinen en ejecución de sentencia .

Es cierto que nuestra normativa procesal admite, de forma excepcional, la posibilidad de solicitar que se liquide el importe de la condena en fase de ejecución de sentencia, pero para ello se deben fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se ha de practicar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética ( art. 219 LEC ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado, no obstante, la rigidez que pudiera desprenderse del tenor literal del art. 219 LEC para hacerlo extensivo a "cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no solo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos" ( STS nº 293/2013, de 22 de abril -rec. nº 156/2010 ), "permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fueran a priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia" ( STS de 13 de Octubre del 2010 -rec. n.º 146/2007 -).

En este caso, la acreditación de la cantidad que el demandante pagó del préstamo hipotecario no exige mas que una mera operación aritmética, con lo que no se infringe lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Alega también la parte apelante que en el proceso anterior ya se le requerían por parte del actor parte de las cantidades devengadas a fecha de 2.010 y que debían ser entregadas a la entrega de llaves y simultaneo otorgamiento de la escritura y subrogación, pero el actor olvidó reclamar el resto de las cantidades que en ese momento podía exigir hasta alcanzar el precio total o bien que se subrogara en la hipoteca y la traditio se produjo...

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