STS 257/1997, 1 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso964/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución257/1997
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Manuel, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 24 de febrero de 1.993, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida DON Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, fue visto el juicio de Menor Cuantía número 8/97 y acumulado 517/87, seguido a instancia de D. Claudiocontra D. Juan Manuely Dª Encarna, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que como consecuencia de la resolución del contrato de sociedad entre actor y demandado, éste es en adeudar a aquél la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS, según los hechos de la demanda, condenando a dicho demandado a su abono al actor, con los intereses legales a partir de la fecha de presentación de esta demanda, con las costas a su cargo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Claudio, todo ello con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.989, cuyo fallo dice: "Que estimando solamente en parte las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Don Cipriano Braña Pló, en nombre y representación de Don Claudio, debo condenar y condeno a los demandados don Juan Manuely doña Encarnaa que solidariamente abonen al actor la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la primera demanda acumulada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, por ambas partes, recurso de apelación que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 24 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por Claudioy estimando en parte el articulado por los demandados, con revocación parcial de la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos a los demandados Juan Manuely Encarnaa que solidariamente abonen al actor la suma de (1.423.282) un millón cuatrocientas veintitrés mil doscientas ochenta y dos pesetas, con los intereses legales desde la primera demanda acumulada, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Fundado en el nº 4º del art. 1.692 del Código Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en la violación (por aplicación indebida) del artº. 1.100, párrafo 1º, del Código Civil, en relación con el artº. 1.108 del mismo Código , como también en relación con la doctrina jurisprudencial"

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a la Sala: "...declare en su día no haber lugar a la casación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo el día trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la parte recurrente, está, residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.100, párrafo primero en relación al artículo 1.108, ambos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que reitera que el devengo de intereses no se produce si el "quántum" hay que determinarlo mediante proceso.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El brocardo "in illiquidis non fit mora" supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea liquida, es decir cuando para determinarla es preciso una contienda judicial; el abono de intereses solo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1.992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1.994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1.994.

Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quántum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que esta obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Manuelfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 24 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso al referido recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta .- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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