STS 626/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2010
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gandia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo; y como parte recurrida, la entidad GENERAL BUILDING, S.A., representada por la Procurador Dª. Almudena Vázquez Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Zacares Escriva, en nombre y representación de la entidad General Building, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gandia, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene solidariamente a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de tres millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cinco euros (3.759.886'85 #), más los intereses devengados desde la fecha de la primera reclamación fehaciente de pago, en concepto de cantidades impagadas, devolución de retenciones y daños y perjuicios, con expresa condena en costas y lo demás procedente en derecho.".

  1. - El Procurador D. Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de la entidad "Valle del Ebro, Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando la demanda formulada de adverso, se absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

    Se formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se declare: A.- Que la entidad GENERAL BUILDING, S.A. incurrió en el supuesto de retraso previsto contractualmente de finalización y entrega de las obras, y posteriormente en la falta de desalojo y entrega de la posesión de la obra, una vez resuelto el contrato de ejecución y obras y requerida de entrega por la Promotora, por lo que debe ser condenada en virtud de las cláusulas penales establecidas al pago de las siguientes cantidades. 1.- La suma de 427.297'02 # en concepto de pena máxima que puede imponerse como consecuencia del retraso en la finalización y entrega de las obras, por haber excedido el plazo de 130 días de retraso que suponen la aplicación de tal penalización máxima. 2.- Y a la pérdida de las cantidades que resulten acreditadas como adeudadas por la entidad VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A. a la entidad GENERAL BUILDING, S.A. como consecuencia de las certificaciones de obra y demás conceptos no percibidos como consecuencia de la anterior ejecución de obras, así como la que resulte finalmente como retenida en concepto de garantía en base a las certificaciones de obra devengadas. O alternativamente se acrediten en periodo de ejecución de sentencia en el supuesto de no haberse podido fijar durante la tramitación del presente procedimiento y se hayan fijado las bases para dicha fijación. B.- Alternativamente y en base a la declaración anterior se condene al pago de las cantidades que el Juzgador estime como adeudadas por los dos conceptos de cláusulas penales anteriores. C.- Y con respecto a las costas de esta reconvención: que con la estimación de cualquiera de los supuestos mencionados (A y B), se impongan además todas las costas que se causen en esta reconvención a la entidad GENERAL BUILDING, S.A. por ser preceptivas y además por haber dado lugar con su temeridad y mala al presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Zacarez Escriva, en representación de la entidad General Building, S.A., contestó a la demanda reconvencional suplicando al Juzgado la desestimación de ésta con expresa imposición de costas a la parte contraria, con estimación de la demanda formulada por esta parte.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Gancia, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Francisco Javier Zacares Escriva en nombre y representación de la entidad mercantil General Building, S.A. contra la entidad mercantil Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria S.A. condenando a esta última a que abone a la demandante la cantidad de 3.347.886'24 euros más los intereses del fundamento de derecho décimo, y asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García en nombre y representación de la entidad mercantil VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A. contra la entidad mercantil GENERAL BUILDING, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones de la demandada reconviniente, con expresa imposición de las costas causadas con motivo de la demanda reconvencional a la entidad mercantil VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A., sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas con motivo de la demanda principal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales en nombre y representación de la mercantil Valle de Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2.005, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia, en el juicio ordinario seguido con el número 111/04 . SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida. TERCERO.-Imponer al apelante las costas de esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación de la parte apelante, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de fecha 6 de febrero de 2.006, no dando lugar a la misma.

TERCERO

La Procurador Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de la entidad Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: Primero.- Se alega vulneración de los arts. 1.281, 1.282 y

1.285 del Código Civil. Segundo .- Se denuncia infracción de los arts. 1.125 y 1.128 en relación con el art.

1.157 del Código Civil. Tercero .- Se alega infracción del art. 1.098 del Código Civil, en relación con el art.

1.591 del mismo Texto Legal. Cuarto .- Se alega violación de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil. Quinto .- Se denuncia violación del art. 1.597 del Código Civil en relación con el art. 1.210 del mismo Texto Legal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de abril de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procurador Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo; y como parte recurrida, la entidad GENERAL BUILDING, S.A., representada por la Procurador Dª. Almudena Vázquez Juárez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 4 de noviembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VALLE DEL EBRO GESTIÓN Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 794/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 111/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la entidad GENERAL BUILDING, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un contrato de ejecución de obra, centrándose el debate sustancialmente en la determinación de cuál de las partes incurrió en incumplimiento contractual, pues en tanto la entidad Contratista imputa a la Propiedad falta de pago del precio de la obra ejecutada, y alega que la demora en su completa realización obedeció a las variaciones introducidas en el Proyecto, la Propiedad aduce incumplimiento de la constructora por retraso en la terminación y defectos de la parte de obra parcialmente ejecutada.

Por la entidad mercantil GENERAL BUILDING, S.A. se dedujo demanda frente a la entidad VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A. en la que solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad de tres millones setecientas cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis euros con ochenta y cinco céntimos (3.759.886,85), más los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación fehaciente de pago, en concepto de cantidades impagadas, devolución de retenciones y daños y perjuicios.

Por la entidad Valle del Ebro, Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A. se formuló oposición a la demanda y se reconvino solicitando: A.- Que la entidad General Building, S.A. incurrió en el supuesto de retraso previsto contractualmente de finalización y entrega de las obras, y posteriormente en la falta de desalojo y entrega de la posesión de la obra, una vez resuelto el contrato de ejecución y obras y requerida de entrega por la Promotora, por lo que debe ser condenada en virtud de las cláusulas penales establecidas al pago de las siguientes cantidades. 1.- La suma de 427.297'02 # en concepto de pena máxima que puede imponerse como consecuencia del retraso en la finalización y entrega de las obras, por haber excedido el plazo de 130 días de retraso que suponen la aplicación de tal penalización máxima. 2.- Y a la pérdida de las cantidades que resulten acreditadas como adeudadas por la entidad Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A. a la entidad General Building, S.A. como consecuencia de las certificaciones de obra y demás conceptos no percibidos como consecuencia de la anterior ejecución de obras, así como la que resulte finalmente como retenida en concepto de garantía en base a las certificaciones de obra devengadas. O alternativamente se acrediten en periodo de ejecución de sentencia en el supuesto de no haberse podido fijar durante la tramitación del presente procedimiento y se hayan fijado las bases para dicha fijación. B.-Alternativamente y en base a la declaración anterior se condene al pago de las cantidades que el Juzgador estime como adeudadas por los dos conceptos de cláusulas penales anteriores. C.- Y con respecto a las costas de esta reconvención: que con la estimación de cualquiera de los supuestos mencionados (A y B), se impongan además todas las costas que se causen en esta reconvención a la entidad General Building, S.A. por ser preceptivas y además por haber dado lugar con su temeridad y mala al presente procedimiento.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Gandía el 4 de abril de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 111 de 2.004, acuerda: 1º.- Estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.347.886,24 euros más los intereses expresados en el fundamento de derecho décimo; y, 2º.- Desestimar íntegramente la reconvención absolviendo a la actora reconvenida.

La Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia el 25 de noviembre de 2.005, en el Rollo número 794 de 2.005, desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A. y confirma la resolución recurrida.

Por VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA S.A. se interpuso recurso de casación articulada en cinco motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 4 de noviembre de 2.008 . La alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte recurrida en el escrito de oposición se rechaza porque, además de referirse sustancialmente a la parte del recurso denominada "Antecedentes", que no es relevante para el examen del mismo, dado que la respuesta casacional a las infracciones legales denunciadas se centra en los motivos, en cualquier caso no concurre ninguna causa que conlleva la inadmisión, sin perjuicio de depurar las alegaciones improcedentes desde el punto de vista formal con ocasión del análisis concreto de los respectivos motivos.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega, bajo el título de interpretación del contrato de ejecución de obra, infracción de las reglas contenidas en los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil .

El motivo se desestima porque, además de que no cabe denunciar conjuntamente en casación la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil, habida cuenta que el párrafo primero del artículo

1.281, por un lado, y el párrafo segundo y el art. 1.282, por otro, contienen reglas incompatibles, estos preceptos no resultan conculcados por la sentencia recurrida en el tenor de la argumentación formulada al respecto.

Las alegaciones efectuadas en el cuerpo del motivo resultan estériles porque no tienen enjundia casacional para determinar una infracción legal coherente con el enunciado, toda vez que la resolución del litigio no plantea ninguna cuestión supeditada a la interpretación contractual, y una hipotética conculcación de los efectos jurídicos de las cláusulas (claras) del contrato puede suponer la infracción de otros preceptos pero no de las reglas de interpretación contenidas en los artículos invocados. Por otro lado, la afirmación de que las variaciones de obra en las que la sentencia recurrida justifica el retraso en la terminación de la misma no cumplen los criterios de fuerza mayor o culpa exclusiva de la Propiedad establecidos en el contrato, por lo que "al no cumplirse éstos debería [el retraso] haber conllevado la afirmación de responsabilidad", no es subsumible en la infracción legal denunciada, tanto más si se advierte que la sentencia recurrida cita como fundamento (pág. 6) el art. 1.104 CC, cuya hipotética aplicación indebida no consta formalmente denunciada en el recurso. Y, finalmente, no cabe tomar pie de la interpretación contractual para sentar (como se hace en la parte final del motivo) conclusiones fácticas propias de la valoración probatoria.

TERCERO

En el motivo segundo se alegan como infringidos los artículos 1.125 y 1.128 en relación con el artículo 1.157, todos ellos del Código Civil, respecto del tiempo de cumplimiento de las obligaciones.

El motivo, en el que se acumulan tres cuestiones distintas que debieron plantearse por separado, se desestima por falta de consistencia.

Por lo que respecta a la primera cuestión, la cual se refiere a que por la entidad actora -Contratistano se cumplió los plazos relativos a la entrega de los boletines legalizados de las instalaciones terminadas -15 de junio de 2.003- y a la entrega de la obra -15 de julio de 2.003-, por lo que existió incumplimiento por parte de la misma, la alegación no se estima porque la demora en la entrega de los boletines sólo autorizaba para una retención del 10% y no del total del precio, y en cuanto al retraso en la terminación se declara justificado en la resolución recurrida con base en la existencia de variaciones y circunstancias motivadas por las mismas que no son imputables a la constructora. Al no ser imputable la causa eficiente de la demora a esta entidad no cabe atribuirle responsabilidad, y sobre la base fáctica no cabe hacer supuesto de la cuestión.

Por lo que respecta a la segunda cuestión, que se refiere a que en la parte parcialmente ejecutada tampoco cumplió la constructora dado que la ejecutó de forma defectuosa, igualmente debe desestimarse porque la sentencia recurrida declara probado que los defectos apreciados son solo de terminación o repaso, por lo que la significación jurídica de no graves, que no permiten apreciar la existencia de incumplimiento esencial, es correcta.

Y, por último, en lo que atañe a que la demandada-reconvenida no se negó a pagar el precio sino que depositó notarialmente las cantidades de forma tempestiva y que, por consiguiente, no incumplió su obligación de pago, asimismo se desestima la alegación efectuada porque la retirada de la cantidad consignada y cobro por General Building fue condicionada por la consignante a que se cumpliese con la entrega de los boletines legalizados, condicionamiento que no tiene base alguna, legal o contractual.

CUARTO

En el enunciado del motivo tercero se alega infringido el art. 1.098 en relación con el art.

1.591 ambos del Código Civil, y en el cuerpo del motivo se añade la violación del art. 1.124 del mismo Cuerpo Legal. En el motivo se plantean dos cuestiones, cuyos argumentos se entremezclan, en relación con la existencia de un incumplimiento por parte de General Building, S.A. que excluye que pueda ejercitar la resolución contractual (art. 1.124 CC ) y con la existencia de defectos de la obra cuyo abono no se toma en cuenta en la sentencia recurrida (arts. 1.098 y 1.591 CC ).

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el motivo carece de consistencia porque incurre en petición de principio. Como ya se expuso anteriormente, no hay incumplimiento de la entidad contratista por retraso porque la demora en la terminación de obra dentro del plazo contractual no le es imputable, y no hay incumplimiento en la ejecución de la obra porque los defectos apreciados en ningún caso tienen la gravedad que dé lugar a un incumplimiento esencial que pudiera fundamentar la enervación de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda.

Por lo que respecta a la segunda cuestión, que se refiere a los defectos de realización de la obra denunciados, las sentencias dictadas en instancia no aprecian la existencia de defectos constructivos, sino únicamente de remate o acabado, cuya diferencia se halla -según el perito Sr. Tejedor Mingo- en que en tanto los repasos se refieren a incidencias que surgen en una obra en un remate, que pueden producirse puntualmente y son fácilmente reparables, en cambio los defectos constructivos afectan a toda una unidad. Tales defectos de acabado no constituyen vicios ruinógenos incardinables en el art. 1.591 CC, precepto con el que se relaciona la cita del art. 1.098 CC en el enunciado.

Las Sentencias de primera instancia y apelación reconocen (la primera de forma explícita y la segunda implícitamente) que la reparación de los defectos de remate o de repaso incumben al constructor por tratarse de un supuesto de ejecución de obra a precio cerrado. Sin embargo, la resolución del Juzgado rechaza la condena de la empresa constructora con base en que, por un lado, "la obra no ha sido terminada ni finalizada por la misma, por lo que difícilmente pueden llevarse a cabo los repasos y remates por desperfectos, operaciones éstas que se llevan a cabo una vez finalizada la obra", y, por otro lado, en que "su importe tampoco ha sido reclamado por la Promotora Valle del Ebro en la demanda reconvencional". Y el mismo rechazo se expresa en la Sentencia de la Audiencia, que asume el contenido del fundamento octavo de la Sentencia del Juzgado, y añade "en cuanto no estando el contratista al final del contrato se vio privado de la posibilidad de efectuar estar reparaciones y remates, y por consecuencia no demostrados los extremos fácticos sustentados de la reconvención en este punto la carga probatoria recaía sobre el reclamante al amparo del art. 217 LEC, y él ha de sufrir las consecuencias de tal falta".

Dada la redacción del motivo (y especialmente por la conexión del art. 1098 CC con el 1.591 CC) no parece posible que se pueda contemplar la invocación del art. 1.098 CC en relación con los defectos de remate o acabado, pero, aún aceptando la posibilidad, existen varias objecciones insalvables a la estimación del recurso en orden a tal particular, toda vez que no se han desvirtuado las razones de las sentencias de primera instancia y apelación. Obviamente, ante la imposibilidad de ejecución específica no cabe condenar a un pronunciamiento en tal sentido. Y si bien sería posible que el concepto resarcible se computase en la liquidación económica derivada de la resolución contractual, sin embargo, aún dejando a un lado la apreciación de falta de reclamación del importe a que alude el juzgador de primera instancia, no hay base para concretar ni cuantificar los defectos de que se trata, y ello unido a que no se desvirtuó el argumento al respecto de la resolución de la Audiencia Provincial, que es la recurrida, se desestima también el motivo en el aspecto examinado.

QUINTO

En el motivo cuarto, bajo la rúbrica "La ilíquidez de la deuda: la inexistencia de mora debitoris", se denuncia la violación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la conocida regla jurisprudencial según la cual "in illiquidis non fit mora" erróneamente interpretada por la sentencia recurrida.

El motivo debe desestimarse.

En primer lugar debe señalarse que el tema de los intereses moratorios no es examinado en la resolución recurrida, aunque sí lo fue en la de primera instancia. Ello supone, o bien que se trae "per saltum" a casación, o bien que el juzgador de segunda instancia omitió el análisis del motivo de apelación, y en tal caso debió haberse denunciado incongruencia omisiva, o falta de motivación. Ello supone la exclusión del tema de la casación, cuya función es la verificación de una infracción legal en la resolución recurrida -que es la de la Audiencia-, por lo que el recurso solo puede fundamentarse en la argumentación sobre dicha infracción.

En cualquier caso, la condena al pago de los intereses legales resulta conforme a la moderna doctrina jurisprudencial en la materia que ha restringido notablemente la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", con base en que si bien liquidez supone determinación, sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida. Y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse para no causar arbitrariedad al deudor juicios de valor poco consistentes, "o cuya consistencia no llega a conocerse" como se advierte en el motivo, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios, como explícitamente se observa en el propio motivo que se examina.

El criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido se recoge en una profusa jurisprudencia de esta Sala (S.S. 8, 16 y 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2.007 ; 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 ; 10 y 25 de marzo, 6 y 14 de abril, 28 de mayo, 6 y 8 de julio de 2.009, entre otras) y responde a la aplicación de principios relativos al justo equilibrio de intereses y de indemnidad del acreedor, que exigen, en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, la total reintegración del daño causada determinado por el beneficio obtenible -ganancia frustrada-.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso no ampara la impugnación formulada en el motivo porque la oposición total a la reclamación de la demanda no es razonable para la perspectiva de que se trata y el hecho de que en la sentencia recurrida no se acepte la suma íntegra pretendida no excluye que deban darse intereses moratorios porque la suma reconocida era una deuda de cantidad existente, permitiendo los intereses restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, dado que el dinero es un capital fructífero.

SEXTO

En el quinto, y último, motivo se denuncia violación del art. 1.597, en relación con el 1.210, ambos del Código Civil, en relación con la deuda surgida a cargo de General Building S.A. como consecuencia de los pagos realizados por el Valle del Ebro Gestión y Promoción Inmobiliaria, S.A. a los subcontratistas.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

La razón del rechazo es de orden formal, que impide entrar en el fondo, porque la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia considera que no podía pronunciarse sobre el tema, ni como compensación (excepción reconvencional) ni como reconvención, por no haberse planteado en forma, advirtiendo que en caso de hacerlo supondría incurrir en incongruencia (arts. 216 y 218 LEC ). La Sentencia de la Audiencia ni se refiere al asunto ni siquiera considera planteada la cuestión. Habida cuenta que la omisión de pronunciamiento, no supuesto de desestimación implícita, supone incongruencia y que ésta debe denunciarse por los mecanismos procesales idóneos (arts. 216 y 218.1 en relación con 215.2 y 469.1,2º y 2

, todos ellos de la LEC), el no haberlo hecho determina que no pueda examinarse el pronunciamiento solicitado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad VALLE DEL EBRO GESTION Y PROMOCION INMOBILIARIA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia el 25 de noviembre de 2.005, en el Rollo número 749 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • SAP A Coruña 330/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 June 2011
    ...sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3653)]. Por lo que la cantidad reclamada devengará el interés legal a contar desde la presentació......
  • SAP Barcelona 594/2012, 7 de Noviembre de 2012
    • España
    • 7 November 2012
    ...de la sentencia, el complemento de la misma, sin que conste que lo haya solicitado, por lo que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, "Habida cuenta que la omisión de pronunciamiento, no supuesto de desestimación implícita, supone incongruencia y que és......
  • SAP A Coruña 89/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 March 2018
    ...sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006 ) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi Por lo que la cantidad adeudada devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, ......
  • SAP A Coruña 187/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 April 2012
    ...infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi En el presente caso, la deuda era cierta, aunque no correctamente determinada. Y d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 December 2019
    ...junio 2010 (ROJ STS 4527/2010, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS de 13 octubre 2010 (ROJ 5380/2010, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS de 26 octubre 2010 (ROJ STS 5873/2010, Pnte. Jesús Eugenio Corbal Fernández) STS de 11 noviembre 2010 (ROJ STS 5882/2010, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR