STS, 23 de Junio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:2776
Número de Recurso3762/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3762/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "DEBORJA, S.A." contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 12/2012 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: <<Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de DEBORJA, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la declaración de caducidad del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa correspondiente a la totalidad del término municipal de Calpe (Alicante), así como de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declarando la caducidad del citado deslinde, desestimándose las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "DEBORJA, S.A.", ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de "DEBORJA, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 216 , 218 , 318 y 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil ; 33 y 67.1º Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 248 Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución . Se considera que la sentencia impugnada ha incurrido en mencionado vicio procesal porque, frente a la petición del recurrente, no entra a analizar los hechos y documentos públicos y porque no resuelve en cuanto al fondo la cuestión planteada, pues lo que se solicitaba era la responsabilidad patrimonial de la Administración de Costas por toda la actuación administrativa realizada en el deslinde de las salinas durante más de 25 de años por lo que, considera la recurrente, se trata de un clarísimo ejemplo de la ineficacia, pasividad y anormal funcionamiento de la Administración.

Segundo.- Al amparo también del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; se denuncia que la sentencia incurren en vicio de incongruencia, esta vez en su modalidad de ultra petita o extra petita partium, con vulneración de los artículos 216 , 218 , 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33 y 67 y 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3º. Se razona que la existencia del mencionado vicio procesal se genera por el hecho de que la Sala de instancia confunda la argumentación realizada en la primera de las pretensiones, es decir, la caducidad del deslinde; con la realizada en la segunda, es decir, la responsabilidad patrimonial, aplicando lo aducido en aquélla para resolver ésta.

Tercero.- También por la vía casacional que autoriza el mencionado artículos 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , incurre en vicio de incongruencia interna, con vulneración de los artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 33 y 67 y 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 º, 24.1 º y 120.3 de la Constitución ; en cuanto se declara la inexistencia de cosa juzgada, y, pese a ello, se concluye que no ha lugar a la consideración de la indemnización, puesto que ésta ya fue objeto de análisis en un procedimiento anterior, lo que, por otra parte, no resulta cierto, en opinión de la mercantil recurrente.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º, 24.1 º, 33.3 º, 106 , 120.3 º y 121 de la Constitución ; artículos 222 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; porque se considera que en el presente supuesto concurren los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto la laxitud en la duración del procedimiento y la actuación de la Administración, con la incoación de cinco deslindes infructuosos durante 25 años, llevan a la conclusión de que procede estimar la concurrencia de dicha responsabilidad.

Se incluían en el recurso los motivos quinto y sexto, que han sido inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera en trámite de admisión, de 5 de junio de 2014 .

Se termina suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que, casándola, se declare la responsabilidad de la Administración".

CUARTO

Como ya se dijo antes, por Auto de esta Sala de 5 de junio de 2014 , se acordó: <<Declarar la inadmisión de los motivos quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DEBORJA, S.A.", contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 12/2012 ; y la admisión de los restantes motivos; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.>> Se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalizase escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente a pagar las costas procesales causadas en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Deborja, S.A.", contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 12/2012 , que había sido promovido por la mencionada sociedad en impugnación de la desestimación presunta, por parte de la Dirección General de Costas, del Ministerio de Medio Ambiente y del Medio Rural y Marino, de la solicitud de caducidad del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa correspondiente a la totalidad del término municipal de Calpe (Alicante), así como de la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se estimaban ascendían a la cantidad de 43.840.193,79 €.

La sentencia de instancia, desestimando la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, estima en parte la pretensión, anula el acto presunto objeto de impugnación y declara la caducidad del procedimiento de deslinde, desestimando las demás pretensiones accionadas en la demanda, entre ellas la declaración de responsabilidad patrimonial con reconocimiento de la indemnización solicitada.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la declaración mencionada, se contiene en los fundamentos tercero y cuarto, en los que se examinan la aducida caducidad del procedimiento de deslinde, declarando la Sala de instancia: "Basa la parte actora la caducidad en que la Administración ha sobrepasado el plazo previsto legalmente de veinticuatro meses, pues la resolución de 10 de mayo de 2011 de la Dirección General de Costas es nula al no estar debidamente justificada, invocándose al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 -recurso nº. 5.959-2010-. Además, dicha ampliación se adoptó por un órgano incompetente, la Dirección General de Cosas, y no fue notificado a la parte actora.

El procedimiento de deslinde tiene un plazo de caducidad de 24 meses, previsto en el art.12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

Plazo de caducidad que se computa, al amparo de lo dispuesto en el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , desde la fecha del acuerdo de incoación, y no, como se alude en alguna ocasión en la demanda desde la fecha por la que se ordena la incoación del expediente de deslinde por parte de la Dirección General de Costas, y concluye con la fecha de notificación de la resolución administrativa que pone término al expediente.

Debemos partir que el plazo previsto en el art. 12 de la Ley de Costas fue ampliado por otro de 24 meses mediante resolución de 10 de mayo de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, que se dictó por delegación del Ministro de conformidad con la Orden Ministerial ARM/939/2011, de 13 de abril, órgano competente para acordar la ampliación ya que lo es para resolver el deslinde, y que fue publicada en el B.O.E. de 11 de junio de 2011, por lo que pudo perfectamente conocer la sociedad actora dicha ampliación, y, en todo caso, el desconocimiento de la misma no ha provocado ninguna indefensión a la sociedad demandante, ya que no le ha impedido solicitar la caducidad del expediente y alegar lo que ha estimado conveniente sobre la citada ampliación en esta vía jurisdiccional. Por tanto, las dos primeras cuestiones invocadas por dicha parte en relación con la citada ampliación del plazo hay que desestimarlas.

En cuanto a la falta de justificación de la ampliación del plazo para resolver el expediente de deslinde, tenemos que aludir a lo declarado por la jurisprudencia al respecto en recientes pronunciamientos...

Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en «veinticuatro meses», efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.

En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que «No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería»;3) a señalar que «Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación». En el punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo «la gran longitud del tramo deslindado» que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003, según consta en el expediente remitido -vigente ya el plazo de «veinticuatro meses» establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003.

La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de «veinticuatro meses» para notificar la resolución del procedimiento.

Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que «No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería».

No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la «complejidad» de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de «veinticuatro meses» para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.

Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma»."

... La aplicación de la Jurisprudencia que se acaba de exponer al presente supuesto, nos lleva a estimar la excepción de caducidad opuesta por la parte recurrente en su demanda, al no haberse cumplido, en la ampliación del plazo acordado a tenor del art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la resolución de 10 de mayo de 2011, los requisitos y exigencias previstos en dicho precepto, como se razonará a continuación.

La citada resolución de 2011 justifica la ampliación en 24 meses del plazo para resolver el expediente de deslinde de la manera siguiente: «3) La habilitación de medios personales adicionales, resulta imposible si se tiene en cuenta las especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza.

Por otra parte, se hace necesaria la ampliación del plazo para completar la tramitación, dado el gran número de expedientes de deslinde, concesiones, autorizaciones, etec., que está tramitando simultáneamente el Servicio de Costas, la concurrencia de gran número de interesados en el expediente de deslinde objeto de esta resolución (más de 300) y la complejidad técnico- jurídica del tramo en cuestión que ha motivado la solicitud de informes adicionales a la Abogacía del Estado, así como a expertos de reconocido prestigio».

Pues bien, no consta, y ni siquiera se hace la más mínima referencia a ello en la citada resolución, que se hayan tratado de habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, del expediente de deslinde, ni tampoco que, con carácter previo a acordar tal ampliación, se hayan agotado los medios a disposición posibles. Por otro lado, si bien el incumplimiento del plazo máximo para resolver resultante del art. 12 de la Ley de Costas , solo puede derivarse, o bien del número de solicitudes formuladas o bien del número de personas afectadas por el procedimiento (en este caso, al hallarnos ante un procedimiento de deslinde, iniciado de oficio, solo del segundo supuesto), la lectura de la resolución ampliatoria evidencia que la misma no se justifica por tal número de personas afectadas, pues se alude de manera genérica a más de 300. Máxime si tenemos en cuenta que ya se había realizado anteriormente parte del deslinde que ahora nos ocupa, referente a Las Salinas de Calpe, que fue aprobado por Orden Ministerial de 8 enero 1993, que fue anulado por Sentencia de esta Sección de 25 octubre de 1996 , así como se intentó nuevamente en enero de 2005, y que fue archivado por resolución de 19 de mayo de 2009.

Por último, y si bien dicha posibilidad ampliatoria excepcional del plazo máximo de resolución y notificación, del art. 42.6, requiere una motivación clara de las circunstancias concurrentes y que se acuerde solo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, tampoco se lleva a cabo por tal resolución de 10 de mayo de 2011 la necesaria justificación o explicación de las referidas circunstancias, ausencia de motivación que asimismo contraviene el citado art. 42.6 de la Ley 30/1992 .

En definitiva, al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado, procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado el procedimiento de deslinde mediante resolución de fecha 14 de julio de 2009, hasta la fecha no consta que el mismo haya concluido, por lo que procedería también la caducidad aunque dicha ampliación del plazo fuese conforme a derecho, que no lo es."

Concluida la caducidad del procedimiento de deslinde se examinan en los fundamentos quinto y siguientes la pretensión indemnizatoria que se pretendía por la mercantil recurrente, declarándose: "En segundo lugar, analizaremos la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que lo funda la parte actora en que la actuación administrativa sobre el deslinde Las Salinas durante más de 25 años ha constituido un claro ejemplo de ineficacia, pasividad y anormal funcionamiento de la Administración...

La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución , que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su Título X, artículos 139 y siguientes .

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-10 - 2000 , 9-11-2004 y 9-5-2005 ).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece (art. 139.2) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando ( art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia... En el caso de autos se fundamenta la petición de responsabilidad patrimonial en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración del Estado, al incoar ésta un nuevo procedimiento de deslinde pese a los términos de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de octubre de 1996 , posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003 , que anuló el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 8 de enero de 1993 de Las Salinas de Calpe, que afectaba a finca de la parte actora por no existir en el expediente una prueba concluyente de que los terrenos en cuestión fueran dominio público marítimo-terrestre, resultando, según la parte demandante, increíble que en el año 2010 la Administración siga pretendiendo incluir los terrenos de la sociedad actora en el demanio público con los mismos argumentos que fueron rechazados judicialmente.

A este respecto, es conveniente reseñar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 -recurso nº. 2.529/2020 - que desestima el recurso de casación formulados contra los Autos de esta Sección de 5 de febrero y 15 de marzo de 2010 recaídos en el incidente de ejecución de sentencia en el recurso nº. 443/1994 , se declaró lo siguiente: «Pues bien, compartimos nosotros la tesis ahora sustentada por el Tribunal a quo, según la cual tal anulación jurisdiccional no es obstáculo a que en un deslinde posterior la Administración pueda apreciar los elementos fácticos sobre los que sustentar el carácter demanial de los bienes ( artículos 3 a 6 , 7 , 11 y 12 de la Ley de Costas 22/1988 , y 3 a 9, 14, 15 y 20 de su Reglamento), sin que ello suponga eludir el cumplimiento de una sentencia firme que anuló un deslinde previo de los mismos bienes por defecto de prueba, sentencia firme que no determinó cuál hubiera sido la línea poligonal del deslinde, de modo que los autos pronunciados por la Sala de instancia, ahora impugnados, no contradicen lo resuelto en la Sentencia pronunciada por dicha Sala con fecha 25 de octubre de 1996 (recurso contencioso administrativo número 443 de 1994 ), frente a la que se dedujo recurso de casación, que esta Sala del Tribunal Supremo declaró no haber lugar en su Sentencia de fecha 16 de abril de 2003 (recurso de casación 3349/1997 )».

Es decir, a la vista del contenido de la citada Sentencia, no puede hablarse de funcionamiento anormal de la Administración por la incoación de un nuevo expediente de deslinde en 2009.

El art. 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que el daño indemnizable sea efectivo, lo que veda la imposibilidad de indemnizar daños hipotéticos. Pues bien, en el caso que nos ocupa se está realizando un nuevo deslinde, actualmente en tramitación ya que no consta en las actuaciones la conclusión del mismo, y se desconoce como afectará su trazado definitivo a la entidad recurrente, procedimiento que ha sido declarado caducado en esta Sentencia, por lo que no cabe apreciar ya de entrada, la existencia de perjuicio alguno.

No cabe, en definitiva, hablar de privación de materializar el aprovechamiento del 0,441133453 al que se alude en la demanda, máxime cuando con anterioridad a la incoación del deslinde de 2005 Las Salinas de Calpe se incluyeron por la Comunidad Autónoma de Valencia en el Catálogo de Zonas Húmedas de la citada Comunidad (figuraban como tal en el Catálogo del año 2000 según consta en el expediente administrativo), siendo la clasificación urbanística predominante del suelo de la citada Zona Húmeda, de suelo no urbanizable protegido.

Como dijimos en la Sentencia de 2 de septiembre de 2011 -recurso nº. 537/2009 - en que se fundaban la pretensión indemnizatoria en el mismo informe que en el presente recurso contencioso-administrativo: «Por otra parte, cabe destacar que el informe pericial en que se apoya la demanda para cuantificar el daño que se dice causado, elaborado a su instancia en octubre de 2010 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Pio , no viene sino a evaluar, según se señala en el apartado I, Introducción, ‹el perjuicio motivado por dicha entidad motivado por el cambio de clasificación de la finca de su propiedad denominada Las Salinas o El Saladar del municipio de Calpe, desde que fue adquirida en 1989 hasta que se dictó la última de las sentencias anulatorias de deslinde en fecha de 16 de abril de 2003 , de suelo urbanizable a no urbanizable de especial protección, operado como consecuencia de la incoación de varios deslindes de dominio público marítimo terrestre por el Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de Costas».

Para efectuar dicha valoración toma el perito en consideración, como relata en el apartado 4, los diferentes aspectos en que se ve afectada la propiedad, que dice son los aportados por la SAN de 16 de enero de 2008 (Rec. 125/2006 ), la paralización de las expectativas inmobiliarias y los perjuicios que se le pueden haber causado a resultas de la diferente clasificación del suelo entre el momento de la compra (29 de diciembre de 1989) y el momento de la STS de 16 de abril de 2003 que confirmaba la anulación de deslinde

Nos encontramos, en definitiva, ante unos perjuicios que pese a lo alegado en la demanda, no están conectados con la demora en la tramitación de los expedientes de deslinde, sino con el deslinde inicial aprobado por Orden Ministerial de 1993 luego anulado, que fue el que motivó el cambio de clasificación de los terrenos, tratándose de una cuestión ya examinada y desestimada por nuestra Sentencia de 16 de enero de 2008 , debiendo estarse a lo en ella acordado.

Por otro lado, no es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 -recurso nº. 842/2008 - invocada en conclusiones por la parte actora, implique un cambio de criterio en cuanto a la consideración del funcionamiento anormal de la Administración, al incluir dentro de dicho funcionamiento anormal cuando se practica el deslinde sin la diligencia debida. Dicha Sentencia, que tenía por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un deslinde, recuerda que para que exista responsabilidad patrimonial no basta una actuación antijurídica de la Administración sino que es necesario, además, que de dicha actuación se derive causalmente la producción de un daño o perjuicio, cuya acreditación corresponde al reclamante, y por dicha falta de prueba, se desestima se recurso de casación, siendo motivo también por el que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto como hemos aludido anteriormente.

Sin que afecte a la presente litis la publicación en el B.O.E. de 30 de mayo de 2013, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, pues en todo caso hubiese sido aplicable al procedimiento de deslinde, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera , que hace referencia a los procedimientos administrativos en trámite pendientes de resolución, pero es que el procedimiento de deslinde incoado el 14 de julio de 2009 ha sido declarado caducado en esta Sentencia acogiendo el motivo de impugnación invocado por la parte actora.

Finalmente, no podemos acoger la pretensión de que se cancele la anotación del deslinde incoado en el año 2005 que se dice que existe en la finca 959 del Registro de la Propiedad de Calpe pues dicha petición no se realizó en vía administrativa.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo."

Para la mejor comprensión de los motivos del recurso, es también conveniente dejar constancia de los avatares en que se ha visto inmersa la recurrente en relación con el deslinde de los terrenos a que se refieren las actuaciones, circunstancias que están reflejadas en el fundamento primero de la sentencia, del que cabe concluir los siguientes, en lo que ahora interesa: Primero.- La recurrente adquirió los terrenos denominados "Las Salinas de Calpe" en 1989, con una superficie de 220.443 m2. Segundo.- Por Orden Ministerial de 8 de enero de 1993 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público de los mencionados terrenos, resolución que, impugnada en vía contencioso-administrativa, fue anulada por la misma Sala de instancia en sentencia de 25 de octubre de 1996 -recurso 443/1994 -; sentencia que fue confirmada por la esta Sala Tercera, en su sentencia de 16 de abril de 2003, dictada en el recurso de casación 3349/1997 . Tercero.- Paralelamente a las mencionadas actuaciones jurisdiccional, se procedió a una Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Calpe, que privaba de aprovechamiento urbanístico a los terrenos adquiridos por la recurrente, al pasar a suelo no urbanizable de especial protección, Revisión del planeamiento que, recurrida ante la Sala territorial de la Comunidad Valenciana, fue confirmada en sentencia de 30 de septiembre de 1997 . Así mismo, la Comunidad Autónoma incluyó en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma Valenciana a la mencionada Salina de Calpe. Cuarto.- A la vista de esas actuaciones por parte de la recurrente, en abril de 2004, se formula reclamación de indemnización de los daños y perjuicios que se le decían ocasionados con la incoación del procedimiento de deslinde y posterior anulación, así como con la reclasificación de los terrenos, reclamación que, desestimada tácitamente en vía administrativa, fue rechazada en vía jurisdiccional por sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2008 -recurso 125/2006-, que fue confirmada por la de esta Sala Tercera de 23 de mayo de 2010, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella -2181/2008-. Quinto.- Por resolución de la Administración de Costas de 25 de enero de 2005, se incoa un nuevo procedimiento de deslinde del dominio marítimo-terrestre de la Salina, siendo impugnado por la propietaria de los terrenos con fundamento en la sentencia de 1996, al considerar que con esa nueva incoación del procedimiento de deslinde se pretendía no ejecutar dicha sentencia; impugnación que fue rechazada por autos de la Sala territorial Valenciana de 25 de enero y 25 de abril de 2006, que fueron anulados por la sentencia de esta Sala Tercera, al conocer del recurso de casación interpuesto contra ellos -2096/2007-, ordenando la sentencia de casación incoar el procedimiento incidental de ejecución de sentencia, con la finalidad de determina si la inacción de ese nuevo procedimiento pretendía, efectivamente, la inejecución de la sentencia. Incoado dicho incidente, concluyó por auto de la Sala de instancia de 5 de febrero de 2010 que, recurrido en casación, fue confirmado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 2592/2010 . Durante la tramitación de los mencionados recursos contra el incidente procesal, la recurrente solicitó la declaración de caducidad del procedimiento incoado en 2005, caducidad que fue declarada por la misma Administración de Costas de 19 de mayo de 2009. Sexto.- En el mismo escrito en que se solicitó la caducidad del procedimiento de deslinde, se solicitó por la recurrente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se consideraban ascendían a la cantidad de 98.403.588,10 €, por considerar arbitrario la incoación del nuevo procedimiento de deslinde, cuya caducidad debió declarar de oficio la Administración. La desestimación de dicha reclamación fue impugnada en vía contencioso-administrativa, reclamando en dicha vía la cantidad, en concepto de daños y perjuicios, de 43.840.193,79 €, reclamación que fue desestimada por la Sala territorial de la Comunidad Valenciana en sentencia de 2 de septiembre de 2011 - recurso 4102/2009 -, sentencia que fue ratificada al declararse la inadmisión del recurso de casación -595/2011 - interpuesto contra ella por sentencia de esta Sala Tercera de 12 de abril de 2012 . Séptimo.- Finalmente, en lo que respecta al presente recurso de casación, debe hacerse constar que por resolución de la Administración de Costas de 14 de julio de 2009 se incoa un nuevo procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre de La Salina, acordándose en el seno del mismo la ampliación del plazo para resolver, el cual no consta que haya concluido a la fecha de interposición del presente proceso, solicitando la recurrente la caducidad del mencionado procedimiento de deslinde y la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados; peticiones que se desestiman tácitamente que, recurrida en vía jurisdiccional, da lugar a la sentencia que se impugna en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Pasando al estudio del primer motivo en que se funda el recurso, como ya se dijo, se acoge a la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1ºc) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 216 , 218 , 318 y 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil ; 33 y 67.1º Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 248 Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución .

En la fundamentación del motivo se razona que lo aducido por la recurrente en la instancia fue ciertamente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración de Costas, pero no por la concreta caducidad del procedimiento de deslinde a que se refería la petición hecha en vía administrativa, sino, en palabras del escrito de interposición, reproduciendo lo pretendido en la demanda; "por toda la actuación administrativa realizada en el deslinde de las Salinas durante más de 25 años por considerar que ha constituido un clarísimo ejemplo de ineficacia pasividad y anormal funcionamiento de la Administración." Y lo que se razona para justificar el vicio formal que se denuncia en el motivo, es que la Sala centra la pretensión indemnizatoria en la concreta declaración de caducidad del procedimiento de deslinde que se examina en la sentencia. De ahí que se concluya en la concurrencia de la incongruencia omisiva, contraria a lo establecido en los preceptos en que se funda el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta es cierto que en el extenso fundamento jurídico tercero de la demanda se hace referencia a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se decía derivada de la actuación administrativa sobre la Salina durante más de 25 años, haciéndose concreta referencia a las vicisitudes por las que, a juicio de la recurrente, había pasado en la delimitación del dominio público, reclamando los gastos ocasionados y los daños morales producidos.

No obstante las imputaciones de incongruencia que se hacen en el escrito del interposición del presente recurso, es lo cierto que en su motivación se omite toda referencia concretan a la fundamentación de la sentencia, en particular, a lo razonado en su fundamento quinto, en el que se examina la pretensión indemnizatoria accionada en la demanda, en palabras de la misma sentencia, como ya antes se hizo constar en su trascripción, partiendo de que esa pretensión "lo funda la parte actora en que la actuación administrativa sobre el deslinde Las Salinas durante más de 25 años ha constituido un claro ejemplo de ineficacia, pasividad y anormal funcionamiento de la Administración". Y en dicho fundamento, el Tribunal de instancia hace un examen detenido de las cuestiones suscitadas, en primer lugar, rechazando la petición de inadmisibilidad que se hace por la defensa de la Administración, con fundamento en la cosa juzgada, precisamente invocada en base a considerar que una reclamación de responsabilidad fundada en las actuaciones durante ese dilatado tiempo y vinculada a una actividad administrativa que ya había sido impugnada en varias ocasiones en vía contencioso-administrativo; óbice formal que, como se ha visto al transcribir el mencionado fundamento anteriormente, la Sala rechaza precisamente por considerar que la imputación de la responsabilidad se hacía a esa actividad administrativa dilatada y no a la declaración de caducidad del procedimiento de deslinde a que se referían las concretas actuaciones que se impugnaban ante la Sala. Y una vez resuelta la diferente fundamentación de la reclamación de responsabilidad, declara la sentencia, como también cabe claramente concluir del mencionado fundamento quinto, que la recurrente, en la petición de que trae origen este proceso, "solicitó la misma indemnización que en el anterior procedimiento por responsabilidad patrimonial y con base en el mismo informe pericial. Por tanto, aunque no pueda apreciarse globalmente la existencia de cosa juzgada como causa de inadmisibilidad de la reclamación, ello no es obstáculo para que si los conceptos o partidas que integran la indemnización ahora solicitada, o alguno de ellos, ya fueron objeto de análisis y desestimación en aquel procedimiento de responsabilidad patrimonial deba lógicamente estarse a lo ya resuelto por sentencia firme."

Pues bien, es evidente que no es cierto que la Sala de instancia omita pronunciarse sobre la pretensión accionada en la demanda en orden a la pretensión indemnizatoria, porque claramente se rechaza en el fundamento quinto. Y si lo que se pretende con el motivo es considerar que no existía esa vinculación material con la anterior reclamación y decisión de la misma Sala de instancia, no es ese ya un debate que pueda servir para justificar la omisión que comporta la incongruencia en la modalidad que se invoca en este primer motivo.

Y en este sentido no está de más recordar, para el presente motivo y para los sucesivos articulados por la misma vía casacional, que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia, como vicio formal de las sentencias, contrario a la exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación 906/2011 , con cita de la del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo-, "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal."

Ahora bien, esa vinculación entre lo pedido por las partes y la decisión del Tribunal no tiene el rigor que se pretende en la fundamentación del motivo que examinamos, de tal forma que pueden los Tribunales acomodar su decisión dentro del margen en que se hace la petición, pudiendo conceder menos de lo pedido, siempre y cuando esa decisión resulte acorde a la norma que resulte aplicable. Y es que, como se declara en la sentencia últimamente citada, "el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso."

Conforme a esa doctrina y lo razonado en la sentencia, resulta evidente que el motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

Los razonamientos que se hacen en el anterior fundamento han de servir para rechazar el segundo motivo en que se funda el recurso que no puede, por tanto, correr mejor suerte y ha de ser desestimado. En efecto, lo que se razona en el segundo motivo, por la misma vía casacional que el anterior y con cita de la casi identidad de los preceptos -los artículos 216 , 218 , 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33 y 67 y 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3º de la Constitución -, es que la sentencia incurre en incongruencia "ultra petita, citra petita o extra petita partium" , con base a que lo reprochado a la sentencia es "no analiza( r ) el verdadero objeto del recurso y los motivos en los que se fundamenta su pretensión, cuando con ello indefensión a esta parte al conculcar el artículo 24 de la Constitución que no ha podido alegarse en la instancia" , referido dicho reproche al hecho de que, a juicio de la defensa de la recurrente, si bien se alegaba la caducidad del procedimiento de deslinde, lo relevante era la reclamación de responsabilidad patrimonial por la completa actuación de la Administración de Costas durante más de 25 años, denunciando que la sentencia "confunda la argumentación realizada en la primera de las pretensiones con la realizada segunda, aplicando lo aducido en aquella, para resolver ésta".

A la vista de lo expuesto al motivo no está exento, ya de entrada, de una confusión terminológica porque se hace referencia, como hemos visto, a las modalidades de la incongruencia como "ultra petita, citra petita o extra petita partium" , indentidad terminológica que no es del todo coincidente con las categorías de incongruencia acuñadas por la doctrina, como recuerda la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (recurso de casación 1216/2003 ), en la que se declara que "la incongruencia jurisdiccional, puede ser positiva cuando otorga más de lo pedido, negativa cuando se concede menos de lo solicitado y aceptado por el demandado, e interna, cuando los razonamientos que en ella se vierten resultan contradichos unos respecto de otros o con lo resuelto, a las que hay que añadir la incongruencia "extra petita" -si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes- y la "citra petita", -si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( Sentencias de este Tribunal Supremo -Sala Primera de 18 de noviembre de 1.996 , 5 de noviembre de 1.997 y 17 y 31 de marzo de 1.998 , entre otras muchas), exigiéndose para ello según la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 6 de junio de 1.998 , entre otras) «la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación, o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan», toda vez que el vicio de incongruencia, entendido como un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación de la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, como se indica en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 1.998 ."

A la vista de lo expuesto deberá considerarse, de una parte que, como ya se concluyó en el anterior fundamento, la sentencia no omite pronunciarse sobre la concreta pretensión accionada en la demanda en orden al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados y que lo hace en los términos en que se había solicitado por la recurrente, lo que excluye el vicio formal. Pero que si lo pretendido es enunciar que la sentencia incurre en una incongruencia interna, al confundir los argumentos aducidos en relación con el deslinde para rechazar la pretensión indemnizatoria, tampoco es ello cierto, como cabe concluir de los razonamientos de la sentencia, como se ha dicho. De ahí que deba rechazarse el motivo.

CUARTO

El tercer motivo está también vinculado a los defectos formales en que, a juicio de la defensa de la recurrente, incurre la sentencia recurrida y debe también referirse al vicio de incongruencia, ahora en su modalidad de incongruencia interna. En efecto, lo que ahora se reprocha es "una ausencia de coherencia interna entre los distintos razonamientos de la sentencia" . Esa incongruencia que se concreta en que, si bien se rechaza la inadmisibilidad que se había opuesto por la defensa de la Administración, con fundamento en que ya existía una previa declaración sobre la responsabilidad reclamada en la demanda, la Sala rechaza el óbice formal para luego rechazar el reconocimiento del derecho a la indemnización, sosteniendo el Tribunal de instancia que esa responsabilidad era la misma ya reclamada en un proceso anterior y con fundamento en un informe técnico de valoración que ya fue aportado a el mismo. Pues bien, lo que ahora se sostiene es que ese informe no es el mismo, de donde se concluye en esa pretendida falta de coherencia.

Basta el mero planteamiento del motivo para concluir en su improcedencia, porque si la Sala rechaza la pretensión con fundamento en ese razonamiento que ya se acepta en el planteamiento del motivo, es evidente que no existe esa incoherencia, porque la Sala deja constancia de las razones por las que rechaza la pretensión indemnizatoria, lo cual es suficiente, desde el punto de vista formal en que se suscita el debate, para cumplir la exigencia de congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y desde luego pone de manifiesto que no se le ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna que, conforme a lo que se establece en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa está en la base de los reprochas formales que justifican el motivo casacional. Y si lo que ahora se pretende es combatir ese razonamiento sobre la base de que el informe de valoración no es el mismo que el aportado en otro proceso, es ya un debate que excede del motivo que examinamos y habría de referirse a una cuestión sobre la valoración de la prueba que, en los limitados supuestos en que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala es revisable en casación, deberá articularse por la vía del "error in iudicando", lo que no es el caso de autos. Y es que, en definitiva, el hecho de que se rechazara la inadmisibilidad no comportaba necesariamente que debiera admitirse la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial exigida.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo cuarto, el último de los admitidos, se articula por la vía del "error in iudicando" y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículo 9.3 º, 24.1 º, 33.3 º, 106 , 120.3 º y 121 de la Constitución ; artículos 222 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Pues bien, ya de entrada es necesario hacer constar que la formulación del motivo no está exenta tampoco de irregularidades formales. Ya de entrada, porque la invocación de preceptos de tan distinta naturaleza se aviene mal con la argumentación del motivo y, en puridad de principios, los preceptos que realmente se reprochan como vulnerados, conforme a esa fundamentación, son los dos últimos preceptos de la norma de Procedimiento, reguladores de la institución de la responsabilidad patrimonial, así como las vinculaciones que esa institución tiene en la Norma fundamental, más no los preceptos de índole procesal que en nada aprovechan a la argumentación del motivo. Pero desde el punto de vista formal, el mayor reproche que se puede hacer al motivo que examinamos es que desconoce la misma naturaleza y finalidad de la casación que, como recurso extraordinario, está fundado en motivos concretos, sin que mediante él se pueda reproducir el debate suscitado en la instancia, al modo en que se autoriza para los recursos ordinarios, como lo es el de apelación. Ello obligaba que en el caso de autos y a la vista de la vía casacional elegida, en su interposición se debiera no solo hacer constar los concretos preceptos que se consideraban infringidos por la Sala de instancia, sino a concretar esa vulneración conforme a los razonamientos que se hacen en la sentencia de recurrida, porque en la forma en que se fundamenta el motivo, lo que se pretende es que esta Sala casacional realice nuevamente un estudio del debate suscitando en la instancia, con reproducción del debate ya examinado en la sentencia recurrida, desconociendo que el objeto del recurso de casación no es la concreta actividad administrativa que fue objeto de la pretensión accionada en la demanda, sino directamente la sentencia, a la que han de estar referidos los concretos reproches de vulneración de normas y jurisprudencia en que se funda el motivo.

Sentado lo anterior, el motivo, en cuanto a los concretos razonamientos que se hacen para fundarlo, no difieren de los que ya constituyen el fundamento de los motivos por la vía del "error in procedendo" antes examinados. En efecto, lo que ahora se pretende por la vía del "error in iudicando" es que la Sala habría vulnerado los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial - artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, porque, a juicio de la defensa de la recurrente, la actividad de la Administración reúne todos los presupuestos de la mencionada institución indemnizatoria. Y en ese sentido se aduce, en síntesis, que existe antijuridicidad del daño, concretada en un funcionamiento anormal de la Administración de Costas al iniciar un nuevo procedimiento de deslinde del dominio marítimo-terrestre sin que existieran nuevos fundamentos ni nuevos elementos con los que ya habían servido para anulados o declarados caducados anteriormente, debiendo soportar la recurrente ese anormal funcionamiento durante más de 25 años ; que existe un daño efectivo, que se consideran de naturaleza moral y material, concretado en la reclasificación del suelo y que en ese tiempo la recurrente se ha visto sometida a "la desposesión de 220.443 metros cuadrados... ha perdido dos casas, su propio coche..." . Se considera que concurre el nexo causal entre aquella actividad y el daño, al estimar que la reclasificación de los terrenos se ha de tomar como criterio causal porque "de no haber existido actuación de la Administración en el sentido que se produjo, (no) se habría producido el resultado con que ahora nos encontramos." Y finalmente, que ese daño es evaluable económicamente e individualizado, conforme a lo que resulta del informe técnico de valoración a que antes se ha hecho referencia.

Pues bien, a la vista de ese planteamiento del debate, la Sala no puede compartir los argumentos que se contienen en el motivo, que debe ser desestimado. En primer lugar, por la errónea premisa de la que se parte en los razonamientos que se hacen en el escrito de interposición, que lleva a una conclusión errónea. En efecto, siendo consciente la recurrente de que la actividad administrativa desplegada para la delimitación de los terrenos de su propiedad con el dominio marítimo-terrestre, ciertamente prolongadas en el tiempo, han sido ya objeto de varios recurso contencioso-administrativos, y que en ninguno de ellos ha tenido éxito la pretensión indemnizatoria que en relación con alguno de ellos se había ya reclamado y desestimado, lo que se pretende ahora es hacer una acumulación de toda esa actividad, poniendo énfasis en esa dilación temporal y hacer, en efecto, un nuevo título de imputación, cual es lo que se denomina antijuridicidad a toda esa actividad, es decir, se hace abstracción de los concretos actos desplegados por la Administración de Costa, que ya han sido enjuiciados, para integrarlas todas en una pretendida unidad de actos y vincular a ella la causación de un daño que se evalúa en el informe técnico, que ya fue aportado, aun cuando discrepe en su elaboración, en un anterior proceso. Y todo ello vinculándolo forzadamente con la impugnación de un concreto acto denegatorio de la caducidad del último procedimiento de deslinde incoado.

Pero de la fragilidad del argumento deja constancia que en la misma fundamentación del motivo se termine reprochando el "daño efectivo" a "los daños morales y materiales soportados durante más de 25 años y por el cambio de clasificación del suelo" ; es decir, se hace una imputación concreta y se acepta que esa decisión estaba ya examinada en la sentencia de la misma Sala territorial de 16 de enero de 2008, dictada en el recurso 125/2006 , como ya vimos antes.

Pues bien, así planteado el debate esta Sala no puede sino compartir el acertado criterio de la Sala de instancia cuando razona que, si bien ese planteamiento general para fundar la responsabilidad no podía generar la objeción procesal de la cosa juzgada, ciertamente que excluye el debate en el presente supuesto en un a modo de vinculación material de al cosa juzgada. Es decir, a la postre, la pretensión de responsabilidad no puede ser vinculada in genere a la totalidad de las actuaciones desplegadas por la Administración de Costas en ese dilatado tiempo, cuando esa concreta actividad ha concluido en actos concretos y determinados, que pusieron fin a cada uno de los procedimientos iniciados y revisados en vía incluso jurisdiccional, en alguna ocasión declarando no ser conformes a Derecho; ni se puede pretender ahora una reclamación de un daño que se termina vinculando a la reclasificación de los terrenos que excluía su desarrollo urbanístico, cuando esa decisión estuvo provocada por una concreta actividad administrativa que ya fue objeto de enjuiciamiento, de tal forma que si al enjuiciar el concreto acto que propició esa exclusión de la responsabilidad, existe ya un pronunciamiento firme, es evidente que no pude reconocerse ahora la responsabilidad pretendida, al amparo de una unidad de actividad administrativa que desconoce ese específico pronunciamiento.

Y es que, en definitiva, en lo que yerra la recurrente es en la configuración de la relación de causalidad entre el pretendido daño y el funcionamiento de los servicios. En efecto, sabido es que el nexo causal, como presupuesto ineludible de la institución de resarcimiento que constituye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, requiere que el daño aparezca vinculado en una relación directa, inmediata y exclusiva -sin perjuicio de la jurisprudencia que ha suavizado dichas exigencias- con el funcionamiento de los servicios públicos, sea este normal o anormal, conforme se dispone en el artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Pues bien, en el presente supuesto, lo que no es admisible es imputar el daño a una actividad administrativa que ya se acepta se ha dilatado en el tiempo, pero que ha sido enjuiciada en varias ocasiones. Es decir, podrían aceptarse los argumentos de la demanda, que se reiteran en el motivo de casación, que si la Administración hubiese desplegado una concreta y específica actividad en ese tiempo, con demora en su decisión, pudiera haberse generado algún tipo de responsabilidad; lo que no puede aceptarse es que si se han seguido varios procedimientos sobre una misma cuestión, que han finalizado con concretas resoluciones en las que, además, se había cuestionado ya la responsabilidad, que fue rechazada, lo que no puede pretenderse ahora es, en un a modo de proceso continuo de todos ellos, imputar a esos procedimientos y resoluciones una responsabilidad que solo estaría vinculada a concretas decisiones administrativas que ya han sido revisadas y agotadas en sus efectos.

Y ante los esfuerzos dialécticos que se hacen en el motivo casacional que se examina, debe recordarse que, en contra de lo que ahora se razona, la pretensión de la recurrente trae causa del informe de valoración que obra a los folios 212 y siguientes del expediente, en el que se concluye, efectivamente, en una cuantía de daños de 43.840.193,79 €, pero esa cantidad se concluye por el técnico que lo suscribe de la "aprobación del proyecto de Reparcelación del Sector" , tras la modificación del planeamiento que habría permitido, a juicio del técnico, que los terrenos propiedad de la recurrente hubiesen pasado de la originaria clasificación de suelo de reserva urbana a no urbanizable de especial protección; pero esa alteración en la clasificación de los terrenos no es imputable, como en la demanda se pretende al amparo de recurrir la declaración de caducidad del nuevo procedimiento de deslinde, por la totalidad de las actuaciones desplegadas en esos 25 años, sino por la concreta reclasificación de los terrenos, que ya había sido objeto de reclamación en vía contencioso-administrativa y rechazada; como acertadamente consideró y declaró la Sala de instancia en su sentencia, que debe ser confirmada con desestimación del motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3762/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "DEBORJA, S.A.", contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 12/2012 , con imposición de las costas a sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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