STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Amado Alcántara en nombre y representación de las mercantiles AGERUL INDUSTRIAS QUÍMICAS, S.L. y LUAPE, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 825/2003 , en el que se impugna las resoluciones presuntas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por las que se desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial promovidas por las recurrentes contra la Junta de Andalucía por un importe total de 589.766 € y 139.128 €, respectivamente. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles AGERUL INDUSTRIAS QUÍMICAS, S.L. y LUAPE, S.L, por escrito de 5 de junio de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones presuntas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por las que se desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial promovidas por las recurrentes contra la Junta de Andalucía por un importe total de 589.766 € y 139.128 €, respectivamente.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de las mercantiles AGERUL INDUSTRIAS QUÍMICAS, S.L. y LUAPE, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de enero de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2008, la representación procesal de las mercantiles AGERUL INDUSTRIAS QUIMÍCAS, S.L. y LUAPE, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 106 CE , en relación con los artículos 139 y ss de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la Administración demandada, y en base al abundante material probatorio aportado en el proceso, deber se responsable de los daños y perjuicios ocasionados a las entidades recurrentes. Alega la recurrente que la Sentencia de instancia desestima la pretensión de las partes sin entrar a resolver la pertinencia y cuantía de la indemnización reclamada por los recurrentes de forma conjunta por los daños sufridos al ordenar la Administración la paralización de las obras de construcción de sus respectivas naves industriales, por entender que los terrenos eran de demanio público, como consecuencia del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Los Palacios a Carmona" . La responsabilidad patrimonial invocada tiene su origen en la actuación negligente de la Consejería de Medio Ambiente, al realizar la proposición de deslinde, dictar la resolución definitiva del mismo y ordenar la posterior paralización de obras, actuación que constituye un claro supuesto de anormal funcionamiento de los servicios públicos, figura regulada en el artículo 106 CE . Igualmente estima que la resolución administrativa adolece de falta de razonamiento, por cuanto los informes de los dos peritos que informan sobre la adecuada ubicación del tramo cuarto de la Cañada Real, se apartan del parecer de la Administración que fijó los puntos de deslinde con la más absoluta de las arbitrariedades sobre terrenos que se encuentran dentro de un Plan Parcial aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla, que no encontró obstáculo alguno para calificar dichos terrenos como de uso industrial. Alega el desconocimiento de los propietarios sobre la existencia de deslinde alguno a la fecha de la compra de los terrenos, por lo que no entiende que la Sala de instancia les exija una cautela de la que exime a la Administración demandada, cuando ha quedado probado que ésta había aprobado un Plan Parcial en la zona, sin reparo alguno y sin advertir que en esos terrenos transcurría una vía pecuaria clasificada treinta años antes. Por todo ello estima inaceptable que la Sentencia de instancia exima de responsabilidad a la Administración por los daños causados como consecuencia de la paralización de las mencionadas obras, máxime cuando dicho acto fue declarado nulo por sentencia firme que reintegró la propiedad a los recurrentes y su capacidad para proseguir construyendo.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre concurrencia de posible causa de inadmisión por razón de la cuantía, y al cumplimentar el trámite la recurrente solicitó tener por desistida de su recurso de casación a la entidad mercantil LUAPE, S.L. Evacuado el trámite, la Sala por Auto de 19 de febrero de 2009, acordó tener por desistida a la entidad mercantil LUAPE, S.L en el recurso de casación y ordenó la continuación de su tramitación respecto de mercantil AGERUL INDUSTRIAS QUÍMICAS, S.L., con remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para continuar la sustanciación del recurso promovido.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 17 de julio de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes, suplicando a la Sala "...acuerde desestimarlo en su integridad, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 825/2003 , en el que se impugna las resoluciones presuntas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por las que se desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial promovidas por las recurrentes contra la Junta de Andalucía por un importe total de 589.766 € y 139.128 €, respectivamente.

El asunto tiene su origen en la práctica de un deslinde administrativo en el año 1998 del tramo de la Cañada Real de los Palacios a Carmona, en el término municipal de Utrera, realizado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Dicho deslinde declaró de dominio público la parcela industrial del reclamante, siendo anulado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de octubre de 2001 en el año 1998la Resolución de la Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba el deslinde del tramo de la Cañada Real de los Palacios a Carmona, en el término municipal de Utrera, por la que se declaraba, entre otros terrenos, una parcela industrial como bien de dominio público. Con fundamento en esta anulación, los propietarios de la parcela entablaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante la citada Consejería, que no dio respuesta a su petición.

No estando de acuerdo con la desestimación presunta, el reclamante acudió a la vía jurisdiccional alegando la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos concretado en la manera negligente en que la Consejería realizó la proposición de deslinde y la resolución definitiva del mismo, así como en la existencia de unos daños concretados en la privación del dominio, posesión y disfrute de la parcela industrial desde la aprobación del deslinde, 27 de marzo de 1998, hasta la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, el 10 de diciembre de 2001; la denegación de la concesión de la subvención solicitada para la realización de las obras de construcción de la nave que se iba a construir en la parcela afectada por el deslinde; lucro cesante y daños morales.

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el reclamante por entender que a la fecha en que la reclamante compró la finca afectada por el deslinde, el 16 de junio de 1997, ya se había producido la aprobación inicial del deslinde que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1995, circunstancia esta que el vendedor de la finca silenció, transmitiéndola libre de cargas y gravámenes, por lo que los hipotéticos perjuicios producidos no son imputables a la Administración sino al vendedor que ocultó tal circunstancia.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el expropiado hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 de la LJCA por infracción del art. 106 de la Constitución en relación con el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 por entender que la conducta administrativa causante de la lesión jurídica concretada en la resolución de la aprobación definitiva del deslinde de 27/3/1998 y la resolución de adopción de medidas cautelares de 3/11/99 por la que se ordena al Ayuntamiento de Utrera el mantenimiento de la paralización de las obras litigiosas (construcción de una nave industrial) quiebra el "principio de actuación razonada y razonable" que se impone a las administraciones públicas, estando justificados los perjuicios ocasionados como consecuencia de la paralización de unas obras de construcción de una nave industrial, y todo ello por entender que el actuar de la Consejería a la hora de realizar la proposición de deslinde y dictar la resolución definitiva del mismo, junto con la posterior orden de paralización de obras puede calificarse de negligente, al no tener en cuenta los dos informes periciales, de parte e insaculado, que se pronuncian sobre la correcta ubicación del tramo cuarto de la Cañada Real, además de que el hecho de que los terrenos afectados por el deslinde se encontrasen dentro de un Plan Parcial hubiera debido llevar a la Administración a extremar su celo.

TERCERO

Tal como esta Sala ha dicho, Sentencia de 24 de enero de 2006, dictada en el recurso de casación nº 536/02 , la responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 ( art. 40), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución , que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes .

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, establece (art. 139.2) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando ( art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido Sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que es la que se ha recogido antes y se examina por las partes ( Ss. 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 ).

En este motivo de casación, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, se cuestiona la aplicación al caso, efectuada por la Sala de instancia, al entender la parte recurrente, sustancialmente, que la Administración no ha actuado en la realización del deslinde dentro de los márgenes razonados y razonables exigidos.

Es necesario comenzar diciendo que mientras el recurrente, en la instancia, fundamenta la existencia de responsabilidad patrimonial en el hecho de que la Administración actuó negligentemente al realizar el deslinde, la sentencia de instancia procede a desestimar el recurso por el hecho de entender que el reclamante, cuando compró el terreno afectado por el deslinde, éste ya existía, por lo que entiende que la culpa de los perjuicios ocasionados son debidos a que el vendedor ocultó una circunstancia esencial al comprador.

Efectivamente, la Sentencia dictada por la Sala de instancia, al respecto, razona de la siguiente manera:

"En estas condiciones, los hipotéticos perjuicios que haya podido sufrir el comprador no son en absoluto imputables a ningún quehacer administrativo. Serían perjuicios derivados de un contrato de compraventa en el cual, si las apariencias no engañan, el vendedor ocultó una circunstancia esencial al comprador. Por lo tanto, el problema queda reducido a un problema de derecho privado entre ambas partes contratantes, problema concretamente tratado en los Arts. 1474 y siguientes del Código Civil en la figura del saneamiento con obligación legal del vendedor."

Ahora bien, es de tener en cuenta que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el ahora recurrente, no tiene su fundamento en la existencia de un deslinde que desconocía a la hora de efectuar la compra del terreno afectado por el mismo, sino en la falta de diligencia a la hora de realizar dicho deslinde por parte de la Administración, todo ello con fundamento en la anulación de la resolución de aprobación definitiva del deslinde de 27/3/98 por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30/10/2001 , circunstancia que obliga a entrar a examinar si se dan en el presente caso los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Al respecto, examinado el expediente administrativo, consta como documento nº 4 la proposición de deslinde efectuada por la Junta de Andalucía con fecha 30/4/2006, y como documento nº 5 la aprobación definitiva del mismo con fecha 27/3/1998. En el documento nº 4 se hace constar la descripción de la vía pecuaria, la descripción del deslinde, el levantamiento del acta del deslinde, el registro de coordenadas, planos del deslinde, relación de intrusiones y parcelación y de propietarios colindantes, todo ello sin que conste en el expediente que por parte de los propietarios afectados por el deslinde se hubiese interesado la práctica de cualquier tipo de prueba a los efectos de demostrar la falta de acierto del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .

Es posteriormente cuando, en vía civil, se realizan los informes periciales alegados por la mercantil recurrente en virtud de los cuales se pone en evidencia que el deslinde no ha sido debidamente practicado, siendo de destacar el informe pericial insaculado practicado por D. Aquilino que como conclusión afirma que:

"Según el proyecto que presento, la parcela asignada con el nº 5, no se encuentra dentro de ningún terreno de uso público. La Consejería del Medio Ambiente en el Acta de Deslinde, efectivamente no dice ni aporta documentos en los que se ha basado su proyecto de deslinde. Sino que actúa con puro formulismo marcando unos puntos con unas supuestas coordenadas polares y no sabemos a cual sistema de referencia corresponden (U.T.M.). Ya ha quedado claro que en mi proyecto que no estoy de acuerdo con el trazado del deslinde y por supuesto con el propio vértice nº 2. Si considero que el estudio informe aportado como documento nº 16 de la demanda está fundamentado y sigue una metodología adecuada y aporta datos de sistema de referencia y dice cuales son los parámetros que la definen."

En consecuencia, y en base a dicho informe pericial, así como el aportado por la parte, la Audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia de 30/10/2001 , procede a declarar nulo el deslinde en el concreto punto en el que considera de dominio público parte de las fincas con respecto a las que se ha declarado la propiedad de las sociedades actoras. Todo ello es revelador de que el deslinde practicado por la Administración, no es que no se hubiera practicado correctamente o dentro de los márgenes razonados y razonables que se pudieran exigir, sino que se practicó sin la diligencia debida, lo que resultó determinante de lo erróneo del mismo y de su posterior anulación.

En conclusión, las alegaciones formuladas en este motivo de casación ponen de manifiesto que la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada no se mantuvo dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia.

QUINTO

Dicho esto, es preciso recordar que para que exista responsabilidad patrimonial no basta una actuación antijurídica de la Administración sino que es necesario, además, que de dicha actuación se derive causalmente la producción de un daño o perjuicio, cuya acreditación corresponde al reclamante. Procede ahora, por tanto, analizar la realidad de los perjuicios cuya indemnización se interesa y su relación causal con la actuación administrativa. Al respecto, la parte interesa por el concepto de privación del dominio, posesión y disfrute de la parcela, 85.885 €, por el concepto de denegación de la concesión de subvención solicitada a la entidad Adelquivir, 192.386 €, por el concepto de lucro cesante, 284.495 € y por el concepto de daño moral 30.000 €.

En relación con los perjuicios derivados de la privación del dominio, posesión y disfrute de la parcela cuantificado en 85.885 €, el recurrente se basa en un informe emitido por D. Cayetano (documento nº 21 del expediente) cuya finalidad es determinar el valor en renta de una nave industrial de 1.197 m2, valor fijado en 1.883 € mensuales, que multiplicados por los meses en los que el recurrente se ha visto privado de la parcela da la cantidad interesada.

La imputación de estos supuestos perjuicios a la Administración demandada no puede ser aceptada en tanto que la paralización de las obras de construcción de la nave industrial que iba a realizarse en la parcela incluida en el demanio lo fue por un Decreto del Ayuntamiento de Utrera de 8 de marzo de 1999 como consecuencia de no haber obtenido la debida licencia de obras, denegación que no tuvo su única causa en el hecho de estar las obras de construcción afectadas por el deslinde de la vía pecuaria, sino también por no guardar la alineación establecida en el Plan Parcial de la zona y no establecer el número de aparcamientos obligatorios en la parcela, tal como se deduce del mencionado Decreto, razón por la que, no siendo la única causa de la denegación de la licencia para construcción de la nave la afección por el deslinde de la vía pecuaria, sino el hecho de no cumplir con la normativa urbanística de aplicación, es evidente que no puede imputarse este supuesto daño a la Administración actuante en el deslinde.

Como consecuencia de lo dicho, tampoco puede prosperar la petición de indemnización por pérdida de la subvención para la construcción de la nave, en tanto que la recurrente no estaba en posesión de la pertinente licencia, cuestión ésta no imputable tampoco a la Consejería demandada.

Igual suerte le corresponde a la solicitud de indemnización por el concepto de lucro cesante al estar calculado este lucro en razón de la actividad de la nave industrial que no pudo construirse por motivos ajenos al deslinde.

Por último, esta Sala entiende que no existe base alguna para indemnizar por daño moral, indemnización por este concepto que ya iría incluido en el resto de las pretensiones indemnizatorias para el caso de haber prosperado las mismas.

En consecuencia, alegándose la vulneración del art. 106 de la Constitución en relación con el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , y teniendo en cuenta que, a la vista de lo expuesto, no concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en tanto que no se ha acreditado la existencia de unos perjuicios derivados de la actuación administrativa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios, procede desestimar el motivo de impugnación alegado por la mercantil recurrente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGERUL INDUSTRIAS QUÍMICAS SL contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 825/2003 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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