STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 425/2011, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 392/08 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de mayo de 2008, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002.

Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el primer Fundamento de Derecho de la sentencia aquí recurrida se reseñan los hechos a tener en cuenta en la resolución del recurso contencioso-administrativo, y que ahora debemos tener en cuenta en el presente recurso de casación, de la siguiente forma:

"1.- Con fecha 26 de julio de 2.006, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña incoó a la sociedad hoy actora, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2.002, Acta de disconformidad A02, nº 71189310, haciendo constar entre otros extremos, ... que la entidad presentó declaración liquidación por el I.S. de los ejercicios comprobados, resultando una cantidad a devolver de 92,88 € en el ejercicio 2.001 y una cantidad a ingresar de 52.451,88 € en el ejercicio 2.002; y que en el curso de las actuaciones se ha puesto de manifiesto que la entidad aplicó en las declaraciones de dicho Impuesto y ejercicios la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, y así, en el ejercicio 2.001 compensó un importe de 434.257,27 € en concepto de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1.993 a 1.997, y en el año 2.002 compensó un total de 193.997,87 € en el mismo concepto procedente de los ejercicios 1.997 a 1.999. Sin que la Inspección admita tales cantidades aplicadas como compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, dado que en el curso de la comprobación la entidad no ha acreditado la procedencia y cuantía de las mismas.

En consecuencia, se propone liquidación por importe total de 262.610,45 €, de los que 42.721,12 € corresponden a intereses de demora, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. Presentadas alegaciones por la interesada el 8 de agosto de 2.006, el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación el 19 de enero de 2.007 confirmando la propuesta de regularización contenida en el Acta, excepto en lo referente a los intereses de demora, que modifica ligeramente, resultando una deuda total de 262.643,66 €, siendo notificada al obligado tributario el día 22 siguiente.

  1. - Con fecha 26 de julio de 2.006, se había iniciado expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en el acta de referencia, y tras formularse asimismo alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo de la misma fecha, 19 de enero de 2.007, por el que imponía en definitiva una sanción por infracción tributaria leve del art. 91 de la Ley 58/2003 por importe total de 109.944,67 €.

  2. - Contra los anteriores acuerdos de liquidación y sanción formuló la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis la improcedencia de la regularización practicada por cuanto que ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 1.993 a 1.999, las cuales son firmes y no se pueden modificar; y en cuanto a la sanción, que también es improcedente dado lo anterior, así como que no ha existido intencionalidad ni culpabilidad. Siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 14 de mayo de 2.008, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso."

SEGUNDO

La representación procesal de DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 392/08, dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2.008, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos en cuanto a la imposición de sanción, que se declara improcedente, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin efectuar expresa condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, en lo que respecta al ejercicio 2002, en la medida en que la cuantía de la liquidación correspondiente a dicho ejercicio ascendía a 67.899,29 euros, mientras que respecto de la liquidación del ejercicio 2001, se interpuso recurso de casación ordinario, en el que se dicta sentencia en esta misma fecha (recurso número 6330/2010 ).

La interposición del recurso que ahora resolvemos tuvo lugar mediante escrito presentado ante la Sala de instancia en 24 de septiembre de 2010, en el que solicita sentencia que anule la impugnada, así como la resolución del TEAC impugnada en instancia y la liquidación por éste confirmada.

Se adjuntan para contraste, las Sentencias siguientes:

- Sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2008, dictada en el recurso de casación número 4447/2003 y de 30 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación número 10849/1998 , ambas identificadas en el proceso, pero añadiendo ahora las de 13 de marzo de 1999 ( cas. nº 2911/1994 ), 25 de enero de 2010 ( cas. nº 955/2005 ) y 8 de julio de 2010 ( cas , nº 4427/2005 ) .

- Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2004, correspondiente al recurso contencioso administrativo 700/2002 y de 3 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 740/2002 , ambas identificadas en el proceso de instancia, añadiéndose ahora la de 30 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 161/2006 ).

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 20 de diciembre de 2010, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida a través de la modalidad casacional de unificación de doctrina, resuelve una nueva controversia en torno a si resulta posible compensar bases negativas de ejercicios prescritos en función tan solo de la firmeza de las autoliquidaciones practicas o, por el contrario, si resulta exigible que el contribuyente acredite la realidad de aquellas. Y lo hace en pro de la segunda de las alternativas, según la siguiente argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, ambos inclusive:

" (...) En la demanda de este recurso invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la improcedencia del Acuerdo de liquidación, por basarse en la comprobación de bases imponibles negativas correspondientes a ejercicios prescritos; por la incorrecta consideración de que debían acreditarse dichas bases exclusivamente mediante documentación contable, siendo en cualquier caso suficiente la documentación aportada; por haber incumplido la Inspección su obligación de facilitar al obligado tributario copia de las declaraciones presentadas, vulnerando así el art. 34.1, g) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y en consecuencia su derecho a la legítima defensa; y por no haber aplicado el método de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles generadas en los ejercicios 1.993 a 1.999. En cuanto al acuerdo sancionador, se alega su improcedencia por derivar de una liquidación a su vez improcedente, y por la ausencia de culpabilidad.

(...) : Así pues, ha de ponerse de manifiesto que la controversia respecto de la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente, se concreta principalmente en la inadmisión de la compensación de las bases imponibles negativas declaradas, correspondientes a los ejercicios 1.993 a 1.999, al no considerarse debidamente acredita por la Inspección la realidad de las mismas.

En cuanto a la procedencia o no de la compensación de las bases negativas declaradas en ejercicios anteriores por el sujeto pasivo, ha de traerse necesariamente a colación el art. 23.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , que resulta aplicable a los periodos impositivos indicados a partir del 1 de enero de 1.999, a cuyo tenor literal: "5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originen".Y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2.002, modifica el apartado anterior en el sentido de que "5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquier que sea el ejercicio en que se originaron". Por otro lado, en Sentencia entre otras muchas de 21 de junio de 2.005, dictada en el recurso nº 1.233/02 por la Sección Segunda , sobre las facultades de la Administración para analizar determinados elementos de declaraciones prescritas cuando ello tenga repercusión en ejercicios no prescritos, se declaraba lo siguiente:

" La Ley General Tributaria reconoce en su art. 109.1 , en relación con el art. 140, entre las facultades de la Administración e Inspección, la de comprobación, al disponer que: "La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible"; señalando en su apartado 2, que: "La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley .

Esta facultad de "comprobación" se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. En este sentido, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetársele a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción recogido en el art. 64 de la citada Ley , de forma que, si bien la Administración puede comprobar los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es extender a los ejercicios que quedan fuera del plazo de los cinco años los efectos de la comprobación, si bien puede fijar, tras la comprobación, los hechos, actos o elementos que determinan lo consignado en las declaraciones que, al quedar dentro del ámbito temporal del art. 64 LGT , si pueden ser objeto de investigación, y cuyo resultado podría ser el de la práctica de nueva liquidación por parte de la Administración.

Es decir, la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, y la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, que se ha de sujetar al contenido legal de tal facultad."

(...) : Según resulta de los documentos derivados de las actuaciones inspectoras y obrantes en el expediente administrativo, como antes se dijo, la entidad recurrente compensó en el ejercicio 2.001 un importe de 434.257,27 € en concepto de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1.993 a 1.997, y en el año 2.002 compensó un total de 193.997,87 € en el mismo concepto procedente de los ejercicios 1.997 a 1.999, en total 628.255,14 €. Y la Inspección no admite tales cantidades aplicadas como compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, al no haberse acreditado debidamente la procedencia y cuantía de las mismas, pues dado que el plazo de compensación de dichas bases imponibles negativas excede del plazo de prescripción, el obligado tributario ha de probar cumplidamente su origen e importe, debiendo para ello exhibir a la Administración tributaria la contabilidad y los correspondientes soportes documentales del ejercicio o ejercicios a los que se remite.

Es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 )), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

La función que desempeña el art. 1214 del Código Civil es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil , que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.

(...) : Pues bien, en el acuerdo ampliatorio al acta de la Inspección se hace constar que en el caso en debate, el obligado tributario ha incumplido su obligación de acreditar, no obstante los requerimientos efectuados al respecto, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1.993 a 1.999, cuya compensación realiza, por un importe total de 628.255,14 €, en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.001 y 2.002, pues no ha puesto a disposición de la Inspección las autoliquidaciones de ninguno de los ejercicios 1.993 a 1.999, ni los oportunos soportes documentales de las anotaciones contables de dichos años, ni los libros de contabilidad de los años 1.995, 1.996 y 1.997.

Y a tales efectos, ciertamente, figuran en el expediente las numerosas diligencias extendidas a la entidad, que se constatan, en las que se pone de manifiesto la insuficiencia de las aportaciones efectuadas en orden a acreditar los datos pertinentes sobre las bases imponibles negativas de los años cuya compensación ha realizado, manifestando el interesado entre otros extremos que todavía no le es posible aportar la documentación solicitada, que la documentación que aporta es toda la que ha podido encontrar, que no se conservan justificantes documentales si bien pueden obtenerse duplicados de bancos, clientes y proveedores; que aporta toda la documentación que conserva, o que no ha encontrado lo que se le pide, aunque si apareciera lo pondría a disposición de la Inspección. Todo ello en la forma que consta con detalle en virtud de las citadas diligencias, bien reflejadas tanto en el informe complementario como en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC impugnada, dando lugar a la regularización practicada, que en consecuencia ha de mantenerse, al no resultar acreditada en debida forma la existencia de las bases imponibles negativas compensadas en los ejercicios objeto de comprobación.

Y si bien es cierto que, al tratarse de ejercicios prescritos, no pueden ser objeto de regularización, sí pueden por el contrario comprobarse, a efectos de otros ejercicios posteriores, en contra de lo que se afirma, pues las facultades de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos puede alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, sin que tales facultades estén sujetas a prescripción, pues lo que lo que prescribe por el transcurso tiempo es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, así como la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, pero no las facultades de comprobación.

Así se recoge de manera clara y expresa en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo art. 70.3 se establece que "La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente". Señalando dicha Ley en el art. 106 en concreto, con referencia a las bases imponibles negativas y a las normas sobre medios y valoración de la prueba, que "4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales".

Sobre la alegación de haber incumplido la Inspección su obligación de facilitar al obligado tributario copia de las declaraciones presentadas, vulnerando así el art. 34.1, g) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y en consecuencia su derecho a la legítima defensa, debe manifestarse que, en cualquier caso, las declaraciones presentadas, que debía conservar el interesado a tenor de lo antes expuesto, solo acreditan la base imponible negativa declarada, que puede o no coincidir con el soporte contable, siendo éste por tanto lo esencial y no aquélla; habiendo tenido oportunidad el obligado tributario de impugnar el acuerdo de liquidación tanto en la vía administrativa como en ésta Jurisdiccional, con lo que no existe indefensión alguna en definitiva. Y en cuanto a la inaplicación por parte de la Inspección del método de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles generadas en los ejercicios 1.993 a 1.999, es claro que ello no procedía por cuanto que no se trata de liquidar tales ejercicios, que además se encontraban prescritos, sino de la comprobación de los ejercicios 2.001 y 2.002, concretamente en lo que se refiere a comprobar si las cantidades en ellos compensadas eran correctas, atendiendo a las liquidaciones presentadas en su momento y, sobre todo, a su justificación documental."

SEGUNDO

La representación procesal de DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A., expone en su recurso que de la lectura de las sentencias de contraste que han sido reseñadas en los Antecedentes, se concluye un pronunciamiento claro, inequívoco y compartido: la regularización efectuada por la Administración Tributaria, que no admite en la liquidación practicada correspondiente al ejercicio 2002 la compensación de BIN o deducciones generadas en ejercicios anteriores ya prescritos, es improcedente, toda vez que al ser firmes y definitivas, las mismas no pueden alterarse por la Administración a efectos de su aplicación en ejercicios posteriores no prescritos.

Tras ello, se reprocha a la sentencia impugnada que invoque la vigente Ley General Tributaria de 2003, en la medida en que la vigencia de dicha Ley es posterior a la fecha en que se produjo la autoliquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio 2002

TERCERO

Como tantas veces se ha indicado por este Tribunal, con base en el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción , constituye exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina, que entre la sentencia impugnada y las de contraste se hubieren llegado a pronunciamientos distintos, concurriendo "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Y es patente que cuando las sentencias en comparación aplican normativa distinta, total o parcialmente, no puede concurrir el presupuesto de la identidad de fundamentos.

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2007 ), declaró en el Fundamento de Derecho Segundo que "... conforme a lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción procede el recurso de casación para unificación de doctrina, cuando en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones se haya llegado a distintas conclusiones y en el caso de autos si hay ciertamente identidad respecto a los hechos y pretensiones no lo hay en cuanto a los fundamentos, cual las actuaciones muestran y ha puesto de manifiesto la parte recurrida, pues mientras la sentencia de contraste llega a la conclusión de otorgar validez a la derivación de responsabilidad respecto al Administrador único de la empresa realizada por la Administración en base a lo dispuesto en la Ley 52/2003 , por contra la sentencia aquí impugnada no admite tal derivación de responsabilidad aplicando la normativa anterior, esto es no aplica la Ley 52/2003 , y por tanto no hay la identidad de fundamentos a que se refiere el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , pues las distinta soluciones obedecen a la aplicación de normas distintas..."

En el mismo sentido, se pronuncian las más recientes Sentencias de 21 de marzo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 83/2010 ) y de 29 de marzo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 200/2009 ).

Pues bien, esto es lo que acaece en el presente caso, en el que no concurre la necesaria identidad causal o de fundamentación jurídica entre la sentencia impugnada y las invocadas como de contraste, las cuales no pudieron tener en cuenta la importante modificación que supuso el artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , a partir de la vigencia de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, que añadió dentro de dicho precepto el apartado 5, en el que se dispuso que " El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron". Posteriormente, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002, y por tanto igualmente aplicable en el presente caso, dio la siguiente nueva redacción al apartado transcrito: "5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquier que sea el ejercicio en que se originaron".

El artículo 23 de la Ley 43/1995 , en las redacciones indicadas, así como la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 40/1998 , supusieron una ampliación del plazo para la compensación de bases negativas, de siete a diez años, pero al mismo tiempo también, que el sujeto pasivo tuviera la obligación de acreditar documentalmente las bases imponibles negativas, "cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron" , de tal forma que el artículo 70.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , citado posteriormente por la sentencia recurrida, se limita a recoger de otra forma lo que ya se disponía en las normas anteriormente transcritas.

Así pues, ante la circunstancia de que las sentencias, impugnada y de contraste, aplican normativa distinta, no existe posibilidad de doctrina contradictoria, ni necesidad de realizar la labor de unificación en la interpretación del ordenamiento jurídico, propia de esta modalidad casacional.

La consecuencia de la falta del presupuesto indicado es la de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y así debe declararse.

En cualquier caso, debemos advertir que en el recurso de casación ordinario número 6330/10, interpuesto por la misma entidad recurrente con relación al ejercicio 2001, ésta recibe respuesta de fondo a su planteamiento, en Sentencia de esta misma fecha, si bien que el mismo tiene signo desestimatorio.

CUARTO

La inadmisión del recurso ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, número 425/2011, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A. , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 392/08 , en lo que respecta a la liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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