STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:1980
Número de Recurso2592/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2592 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad DEBORJA, S.A., contra los Autos, de fechas 5 de febrero y 15 de marzo de 2010, pronunciados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 17 de junio de 2009 , en el recurso de casación 2096 del año 2007, en la que se ordenó sustanciar el correspondiente incidente para decidir si los actos de la Administración de Costas se dictaron con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 25 de octubre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Deborja S.A. contra los autos, de fechas 26 de enero de 2006 y 25 de abril del mismo año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de octubre de 1996 , en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Deborja S.A., contra los autos, de fechas 26 de enero de 2006 y 25 de abril del mismo año, por los que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la tramitación de un incidente sobre la nulidad radical de la resolución de la Dirección General de Costas, de fecha 25 de enero de 2005, por la que se ordenó la incoación de deslinde del dominio público marítimo-terrestre de las salinas de Calpe, autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación de la solicitud formulada ante la Sala de instancia, ésta deberá sustanciar el correspondiente incidente, a cuyo término decidirá si los actos de la Administración de Costas se han dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 25 de octubre de 1996, en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994 , resolviendo previamente acerca de la medida cautelar interesada por la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A. en el otrosí del escrito que presentó ante aquélla con fecha 30 de septiembre de 2005, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación».

SEGUNDO

A la vista de nuestra referida sentencia de fecha 17 de junio de 2009, pronunciada en el recurso de casación 2096 de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional promovió el correspondiente incidente de ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante providencia de 28 de septiembre de 2009 , en el que dio traslado a las partes por diez días para que alegasen lo que tuviesen por conveniente, lo que efectuó la representación procesal de la entidad mercantil Deborja S.A. mediante la presentación de sendos escritos, el primero con fecha 2 de octubre de 2009, en el que pidió la nulidad de la resolución de 25 de enero de 2005 de la Dirección General de Costas, que autorizaba la realización del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en las Salinas de Calpe, en el término municipal de Calpe, y el segundo con fecha 7 de octubre de 2009, en el que solicitaba la nulidad de la resolución de la Dirección General de Costas, actuando por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 19 de mayo de 2009, por la que autoriza el deslinde, entre otros, de los terrenos que conforman El Salador, también llamado Las Salinas del Municipio de Calpe, y de la providencia de incoación del mencionado deslinde dictada por el Servicio Provincial de Costas de Alicante con fecha 14 de julio de 2009, por las razones expresadas en los respectivos escritos, a los que se adjuntaban una serie de documentos, entre ellos copia de la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994 con fecha 25 de octubre de 1996 .

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado del Estado presentó, en el mismo incidente abierto por la Sala de instancia, escrito en el que pedía que se desestimase el incidente de ejecución promovido por la actora.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Deborja S.A. presentó nuevos escritos de alegaciones ante la Sala de instancia con fechas 5 de noviembre de 2009, 27 de noviembre de 2009, 8 de enero de 2010 y 15 de enero de 2010, y la Sala de instancia, con fecha 5 de febrero de 2010, dictó auto en el que se acuerda desestimar el incidente de ejecución planteado por la mercantil Deborja S.A. con los siguientes argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos de aquél, entre los que expresa literalmente en el párrafo quinto del fundamento jurídico tercero que: «La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a desestimar el presente incidente de ejecución pues la práctica de un deslinde no impide "practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos". De la lectura de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre 1996 y la del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril 2003, que confirma en casación la anterior citada, se deduce, como ya hemos indicado, que la anulación de la orden de deslinde fue debido a la inexistencia de prueba suficiente sobre el carácter demanial de los bienes incluidos en el deslinde, lo que no obsta que en un deslinde posterior la Administración pueda acreditar, en su caso, los elementos fácticos sobre los que sustentar el carácter demanial de los bienes, sin que ello suponga eludir el cumplimiento de las citadas sentencias, máxime cuando no se ha determinado en las mismas cuál debiera ser la línea poligonal de deslinde».

QUINTO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de la entidad Deborja S.A. dedujo contra él recurso de súplica, del que se dio traslado al Abogado del Estado, quien lo impugnó, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 15 de marzo de 2010, por el que desestima el indicado recurso de súplica, dando por reproducidos los argumentos de su resolución anterior recurrida de fecha 5 de febrero de 2010, por lo que, notificado este auto a las partes, el representante procesal de la entidad Deborja S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él y contra el de fecha 5 de febrero de 2010 recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 7 de abril de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Deborja S.A., representada por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción por no haber tramitado la Sala de instancia el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional , de modo que contradice el fallo que se ejecuta, que fue la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación 2096/2007 ; el segundo al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la misma Ley por haber incurrido la Sala de instancia en defecto de jurisdicción al no haber tramitado el incidente que se había ordenado por esta Sala; el tercero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse denegado la práctica de la prueba interesada por la promotora del incidente, frente a cuya denegación se dedujo el oportuno recurso de súplica; y el cuarto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional , dado que la Sala de instancia declara que el nuevo acto de deslinde puede ser impugnado por el cauce ordinario de un recurso contencioso-administrativo, en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, y así terminó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se acuerde la ejecución de las sentencias de fecha 25 de octubre de 1996, pronunciada por la Sala de instancia , y la de 17 de junio de 2009, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo , y se anule la resolución de 19 de mayo de 2009 de la Dirección General de Costas sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre, pidiendo en otrosí, como medida cautelar, la paralización de las actuaciones de deslinde del dominio público marítimo terrestre que se están llevando a cabo como consecuencia de la resolución de 19 de mayo de 2009 por la Administración de Costas, que no tienen otra finalidad que eludir el cumplimiento del deslinde anulado jurisdiccionalmente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 2010, aduciendo que el recurso es inadmisible porque los motivos segundo, tercero y cuarto no se basan en los únicos admisibles contra los autos pronunciados en ejecución de sentencia, que son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la misma Ley, y, en cuanto al motivo primero , la recurrente falta a la verdad porque se ha sustanciado el incidente previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional , como se recoge en el auto recurrido de fecha 5 de febrero de 2010, por lo que la Sala de instancia ha cumplido fielmente lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo, si bien ha llegado a la conclusión de que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración no han tenido como finalidad incumplir la sentencia firme de 25 de octubre de 1996 , sin que haya existido defecto en el ejercicio de la jurisdicción puesto que los autos recurridos han entrado a conocer del incidente planteado, y sin que se haya producido indefensión para la entidad recurrente ni haya habido dilaciones indebidas sino que el deslinde, previamente practicado, se anuló por falta de pruebas y por ello se inició otro en que la Administración aportó y recabó las pruebas precisas para determinar la naturaleza de los bienes incluidos en el dominio público marítimo terrestre, y, respecto del último, tampoco puede prosperar, puesto que lo que la Sala de instancia ha resuelto en el incidente, sustanciado al efecto, es que el deslinde de las Salinas de Calpe no ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 25 de octubre de 1996 , sino que se ha tramitado otro deslinde posterior en el que se ha respetado el procedimiento para el deslinde y se han presentado y recabado las pruebas conducentes a la demostración de la naturaleza de los terrenos deslindados, terminando con la súplica de que se inadmitan los motivos de casación segundo, tercero y cuarto y se declare no haber lugar al recurso interpuesto, y subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente, oponiéndose, en otrosí, a la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente, cuya adopción no cabe en casación sino que lo procedente, en su caso, es interesar la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación.

OCTAVO

Mediante providencia, de 9 de diciembre de 2010, se tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación y por opuesto a la medida cautelar al Abogado del Estado y se denegó dicha medida cautelar interesada por la entidad recurrente, lo que se notificó a las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento en Secretaria cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado se opone a la admisión de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, aducidos por la entidad recurrente, porque no están entre los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, únicos que, conforme a la doctrina jurisprudencial, son admisibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia.

Sin restar un ápice a la exactitud de tal alegación, lo cierto es que, a pesar de la cita formal en el segundo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en el cuarto del apartado d) del mismo precepto, lo cierto es que en ambos se viene a sostener que los autos recurridos se apartan de lo dispuesto en la Sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 25 de octubre de 1996 (recurso contencioso-administrativo número 443/94 ) y de la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 17 de junio de 2009 (recurso de casación 2096/2007), de manera que, en definitiva, se plantea en uno y en otro la contradicción con los términos de esas dos sentencias que la Sala de instancia debía ejecutar.

En cuanto al tercero, basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional , esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005 ), 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), 8 de octubre de 2008 (recurso de casación 5665/2006 ) y 4 de febrero de 2009 (recurso de 1753/2007 ), ha declarado que es admisible la invocación del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que hayan causado indefensión a quien lo alega, ya que no se puede negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando sea legalmente procedente el recurso de casación (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En definitiva, la causa de inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto, aducida por el Abogado del Estado, debe ser rechazada.

SEGUNDO

Iniciando el análisis de los motivos de casación por el tercero, en el que se reprocha al Tribunal de instancia haber denegado la práctica de la prueba pedida y haber vulnerado el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas con lo que se ha causado su indefensión, no puede confundirse este derecho con el tiempo de duración del procedimiento de deslinde debido a la caducidad apreciada por la Administración, pues lo cierto es que esas dilaciones no son predicables del proceso en sede jurisdiccional.

En cuanto al defecto de prueba, lo cierto es que en el escrito, promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, la entidad recurrente presentó los documentos que tuvo por conveniente relacionados con el antiguo y el nuevo expediente de deslinde, presentando diferentes escritos en defensa de su planteamiento, sin que el hecho de que la Sala de instancia no haya abierto en la sustanciación del incidente un plazo para la práctica de las pruebas documentales propuestas le haya causado indefensión alguna, ya que las circunstancias de hecho, a fín de decidir si la Administración de Costas ha actuado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia que la propia Sala de instancia pronunció con fecha 25 de octubre de 1996 , son perfectamente conocidas, de modo que las pruebas documentales pedidas y que la Sala de instancia haya dejado de practicar carecen de relevancia para la decisión del incidente, razón por la que este motivo de casación basado en el quebrantamiento de forma no puede prosperar.

TERCERO

En los otros tres motivos de casación, según hemos indicado antes, se alega por la entidad recurrente que el Tribunal a quo contradice lo dispuesto en la sentencia de la propia Sala de instancia, de fecha 25 de octubre de 1996 , que anuló el deslinde, aprobado con fecha 8 de enero de 1993 , de los bienes de dominio público marítimo terrestre en los terrenos denominados Salinas de Calpe, e igualmente ha incumplido lo que dispuso esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 17 de junio de 2009 (recurso de casación 2096/2007 ), en la que se ordenó sustanciar el correspondiente incidente a fín de decidir si los actos de la Administración de Costas se dictaron con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquella sentencia firme pronunciada con fecha 25 de octubre de 1996 por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994 .

CUARTO

Si iniciamos el examen de la cuestión planteada en estos tres motivos de casación por el incumplimiento de lo resuelto en la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2009 (recurso de casación 2096/2007 ), comprobamos que no es cierto lo afirmado por la recurrente, ya que, en cumplimiento de lo ordenado en ésta, la Sala de instancia abrió el correspondiente incidente, según lo establecido concordadamente en los artículos 103.5 y 109.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, para terminar resolviendo por auto de fecha 5 de febrero de 2010, en el que, por las razones ampliamente expresadas, llega a la conclusión de que la actuación de la Administración al tramitar un nuevo procedimiento de deslinde de los terrenos de las Salinas de Calpe no ha tenido como finalidad incumplir aquella sentencia firme que anuló el deslinde aprobado el 8 de enero de 1993 , razones que la Sala de instancia resumió en los argumentos recogidos en el quinto párrafo del fundamento jurídico tercero de su referido auto de fecha 5 de febrero de 2010, que hemos transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, de manera que dicha Sala ha cumplió lo que esta Sala del Tribunal Supremo ordenó en Sentencia de fecha 17 de junio de 2009 (recurso de casación 2096/2007 ).

QUINTO

Respecto al incumplimiento de la Sentencia firme de la propia Sala, de fecha 25 de octubre de 1996 (recurso contencioso-administrativo 443/1994 ), la razón de la decisión de esta sentencia, como se recoge en la que pronunció esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 16 de abril de 2003, al conocer del recurso de casación 3349/1997 , sostenido frente a aquella, fue que "no hay en el expediente una prueba concluyente de que el terreno ocupado por las Salinas fuera en su día una marisma por ser inundado mediante un canal natural, que esa inundación proviniese del filtraciones marinas, y, si en su momento lo fue, no hay prueba de que dejase de serlo por acción del hombre".

Pues bien, compartimos nosotros la tesis, ahora sustentada por el Tribunal a quo , según la cual tal anulación jurisdiccional no es obstáculo a que en un deslinde posterior la Administración pueda acreditar los elementos fácticos sobre los que sustentar el carácter demanial de los bienes (artículos 3 a 6, 7, 11 y 12 de la Ley de Costas 22/1998, y 3 a 9, 10, 14, 15 y 20 de su Reglamento), sin que ello suponga eludir el cumplimiento de una sentencia firme que anuló un deslinde previo de los mismos bienes por defecto de prueba, sentencia firme que no determinó cuál hubiera de ser la línea poligonal del deslinde, de modo que los autos pronunciados por la Sala de instancia, ahora impugnados en casación, no contradicen lo resuelto en la Sentencia pronunciada por dicha Sala con fecha 25 de octubre de 1996 (recurso contencioso-administrativo número 443 de 1994 ), frente a la que se dedujo recurso de casación, que esta Sala del Tribunal Supremo declaró no haber lugar en su Sentencia de fecha 16 de abril de 2003 (recurso de casación 3349/1997 ).

SEXTO

Por las razones, que hemos dejado expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos, el recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad recurrente no puede prosperar, de manera que dicha entidad recurrente debe ser condenada al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad DEBORJA, S.A., contra los Autos, de fechas 5 de febrero y 15 de marzo de 2010, pronunciados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 17 de junio de 2007 , en el recurso de casación 2096 del año 2007, con imposición a la referida entidad mercantil DEBORJA S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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